Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 2334/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2008 de 20 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 2334/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101783

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02334/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106216

RECURSO DE APELACION 0000178 /2008

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D/ña. SOBOC S.A.

Representante: PROCURADORJORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS

Contra AYUNTAMIENTO DE DOÑINOS DE SALAMANCA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MANZANA NUM000 DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 DE

DOÑINOS

Representante: PROCURADORANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS , PROCURADORMARÍA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

SENTENCIA Nº 2334

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veinte de octubre de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 178/08, en el que son partes:

Como apelante: SOBOC, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez- Monsalve Garrigós bajo la dirección del Letrado Don Victor Maíllo.

Como apelada: EL AYUNTAMIENTO DE DOÑINOS (SALAMANCA), representado por la Procuradora Sra. Fernández Marcos bajo la dirección del Letrado Sr. Serrano Valiente y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MANZANA NUM000 DE LA DIRECCION000 DE DOÑINOS, representada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado bajo la dirección de la Letrada Sra. Iglesias Sánchez.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Salamanca en el procedimiento ordinario número 487/04.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia en el procedimiento ordinario antes indicado cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, en representación de Soboc, S.A., contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Doñinos (Salamanca) de fecha 11.06.2004, declaro que la resolución recurrida no es totalmente conforme a derecho, procediendo su anulación parcial en el sentido de no considerar los hechos sancionados como constitutivos de la infracción prevista en el art. 115.1b3º de la LUCyL sino constitutivos únicamente de la infracción prevista en el art. 115.1b4º de la LUCyL que contempla la resolución impugnada, manteniendo el resto del contenido de la resolución recurrida. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso".

SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de SOBOC,S.A., solicitando la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en los presentes autos y que, previa revocación de la sentencia impugnada, se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado, anulando la resolución administrativa o rebajándola a la cuantía que resulte de los motivos contenidos en el cuerpo de su escrito. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Doñinos y de la Comunidad de Propietarios de la Manzana NUM000 de la DIRECCION000 de Dañinos que se opusieron al recurso de apelación solicitando una sentencia desestimatoria con expresa imposición de las costas al apelante.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo y acusado recibo al Juzgado remitente se designó ponente a la Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 2 de octubre de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Salamanca , en el procedimiento ordinario número 487/04, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Soboc, S.A., contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Doñinos (Salamanca) de fecha 11.06.2004. En esta resolución se acuerda por el Ayuntamiento sancionar a la apelante, titular de la licencia de obras de urbanización y edificación simultánea de 22 viviendas en la manzana NUM000 del Plan Parcial del sector Sur-Este de Doñinos (Salamanca), con multa de 60.000 euros por incumplir su compromiso de edificación y urbanización simultánea y de no utilizar la construcción hasta tanto no estuviese concluida la obra de urbanización, compromiso aceptado y condicionado por el Ayuntamiento en la concesión de la licencia de obras. La infracción se estima como grave y tipificada en el art. 115.1.b., apartados 3º y 4º, de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) al realizar construcciones que vulneran el uso del suelo e incumplir los compromisos suscritos como urbanizador.

En la sentencia, aquí apelada, se declara que la resolución recurrida no es totalmente conforme a derecho y la anula parcialmente al considerar que los hechos sancionados no son constitutivos de la infracción prevista en el art. 115.1.b.3º de la LUCyL , sino constitutivos únicamente de la infracción prevista en el art. 115.1.b.4º de la misma Ley , manteniendo el resto de la resolución recurrida.

La parte apelante discrepa de la sentencia en cuanto en la misma se desestiman los motivos de nulidad alegados por ella en los apartados I), II), III) y IV) de la demanda que son examinados en la sentencia apelada en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto, Sexto, Noveno y además alega como último motivo de impugnación que si en la resolución administrativa se le imputaban dos infracciones y en la sentencia se considera que solo se ha cometido una infracción el principio de proporcionalidad exige que la sanción impuesta sea reducida, lo que no ha hecho la Juzgadora a quo.

No cuestiona, por tanto, los hechos que se declaran probados en el Fundamento de Derecho Tercero, ni el Fundamento Séptimo en el que se rechaza el motivo alegado en la demanda en cuanto a la inexistencia de hechos constitutivos de infracción ni el Fundamento Octavo en el que se estima que los referidos hechos son solo constitutivos de la infracción tipificada en el art. 115.1.b.4º de la LUCyL .

SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de nulidad acepta la parte apelante los argumentos expuestos en la sentencia en relación con la inexistencia de vulneración del principio non bis in idem, pero mantiene que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica al no haberse acordado la caducidad del anterior expediente sancionador abierto por los mismos hechos. A su juicio, el mencionado principio y el de la confianza en el procedimiento legalmente establecido exigen que no pueda abrirse un nuevo expediente sancionador sin que haya declarado de forma expresa la caducidad del iniciado con anterioridad por los mismos hechos.

Este motivo debe rechazarse por los acertados razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada a los que cabe añadir que el Legislador establece en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , cuáles son los efectos del vencimiento del plazo máximo establecido en los procedimientos iniciados de oficio sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, entre los que no se incluye, como parece pretender la parte apelante, la anulación de la resolución recaída en otro proceso sancionador distinto y posterior abierto por los, según dice, mismos hechos sino que establece de manera indubitada en el apartado 2 de dicho artículo que opera la caducidad en aquellos procedimientos "en que la Administración ejercita potestades sancionadoras" y, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la misma Ley , dicha declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del ius puniendi en un nuevo procedimiento (STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 12 de junio de 2003 , casación en interés de ley).

El incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla, que se establece en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el apartado 7 del citado artículo, pero no determina la anulabilidad de la resolución sancionadora dictada en otro procedimiento porque no se dan los requisitos que para ello exige el art. 63.2 de la citada Ley 30/1992 , ya que el incumplimiento mencionado no se ha producido en este procedimiento sino en el anterior y las consecuencias del mismo ya se han indicado: caducidad del procedimiento y posibilidad de ulterior ejercicio del ius puniendi si, como sucede en este caso, no ha prescrito la infracción y eventual responsabilidad disciplinaria.

TERCERO.- El segundo motivo de oposición que reitera es la indebida aplicación de la LUCyL porque no estaba vigente al aprobarse el Plan Parcial ni cuando asumió los compromisos cuyo incumplimiento se sanciona lo que, a su juicio, comporta la vulneración del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras (art. 128 de la Ley 30/1992 ) y de la Disposición Transitoria Séptima de la LUCyL.

Motivo que debe, igualmente, rechazarse porque, no negando que los incumplimientos que se sancionan se produjeron cuando ya estaba vigente la LUCyL, su argumento de que deben sancionarse aplicando las disposiciones especiales del Reglamento de Gestión Urbanística carece de todo fundamento. En primer lugar, porque viola el principio de legalidad consagrado en el art. 25 de la Constitución y en el propio art. 128 de la Ley 30/1992 que invoca, pues con arreglo a esos preceptos las disposiciones sancionadoras que son de aplicación son las vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen la infracción administrativa y, en este caso, los hechos sancionados no se produjeron cuando se aprobó el Plan Parcial ni cuando se asumieron los compromisos de edificar y urbanizar simultáneamente y de no utilizar la construcción hasta tanto no estuviera finalizada la obra urbanizadora, sino después, cuando estaba ya vigente la LUCyL en la que se tipifica la infracción grave prevista en el art. 115.1.b.4º que, como pone de relieve la Comunidad de Propietarios apelada no cuestiona la apelante, como tampoco la comisión de los hechos que se estiman constitutivos de dicha infracción. Por otro lado, acertadamente se pone de relieve en la sentencia que la apelante confunde el régimen urbanístico aplicable a los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística en ejecución a la entrada en vigor de la LUCyL -estableciendo, en concreto, la Disposición Transitoria Séptima que invoca la parte apelante para los instrumentos de gestión urbanística en ejecución que se terminarán de ejecutar conforme a la legislación anterior- y el régimen sancionador contemplado en la referida Ley que resulta de aplicación desde que el momento en que entró en vigor. En segundo lugar, difícilmente se puede sancionar en virtud de un Reglamento -el de Gestión Urbanística- que no contiene régimen sancionador y los preceptos del que sí lo contiene -los arts 53 a 57 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio - no resultan de aplicación en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, con arreglo a lo establecido en el Decreto 233/1999, de 5 de agosto, por el que se aprueba la tabla de preceptos de los Reglamentos Urbanísticos que resultan aplicables en relación con la LUCyL.

CUARTO.- En tercer lugar reitera la apelante la nulidad del requerimiento de restauración de la legalidad urbanística, por vulneración del procedimiento legalmente establecido al no haber existido previa mención a la misma en ninguno de los trámites del expediente administrativo sancionador, siendo la resolución final la que viene a establecer por primera vez esta obligación.

En la resolución sancionadora se establece que "con independencia de la sanción, el infractor procederá a la restauración de la legalidad infringida ajustándose a las condiciones establecidas en la concesión de la licencia de edificación y urbanización simultánea.

Como dicen las apeladas la invocación de este motivo de oposición resulta temeraria.

La obligación de restaurar la legalidad urbanística es una obligación impuesta por la Ley al responsable de la infracción urbanística (art. 115.2 de la LUCyL ) y para su imposición es preciso que el Ayuntamiento, cuando tiene conocimiento de que se han ejecutado o ha concluido la ejecución de actos que requieran licencia urbanística sin que se haya otorgado dicha licencia o en su caso una orden de ejecución, o bien sin respetar las condiciones de la licencia u orden, disponga la incoación de procedimiento sancionador de la infracción urbanística y de restauración de la legalidad (arts. 113 y 114 de la LUCyL ). Ahora bien, cuando procede tramitar, para un mismo acto, procedimiento sancionador por infracción urbanística, así como procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, ambos pueden ser objeto de un único expediente, dice el art. 335.4 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero , y esto es lo que ha sucedido en este caso, ajustándose el requerimiento efectuado a lo establecido en el art. 118.1.c) de la LUCyL en el que se dice que, con independencia de las sanciones, si los actos sancionados fueran compatibles con el planeamiento urbanístico y existiera licencia u orden de ejecución, Ayuntamiento requerirá a los responsables para que se ajusten a las condiciones de la licencia. Dada la naturaleza de las medidas de restauración que se debían adoptar -cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia otorgada- y el tipo de infracción urbanística de que se trata -incumplimiento de dichas condiciones- no era preciso ningún trámite específico distinto a los seguidos en el procedimiento sancionador para imponer la obligación de restauración de la legalidad urbanística, ya que la apelante sabía lo que está obligada a cumplir: las condiciones establecidas en la concesión de la licencia de edificación y urbanización simultánea que le fue otorgada, y lo que no había cumplido: los incumplimientos que se reflejan en la resolución sancionadora constatados por los informes que se indican en ella que son los constitutivos de la infracción por la que es sancionada, que no cuestiona en este recurso de apelación, como se ha dicho. Por tanto, ninguna indefensión se ha causado a la apelante porque falte la mención en la tramitación del expediente de la obligación de restaurar la legalidad urbanística hasta la resolución final, máxime cuando únicamente se la obliga a cumplir lo que ya estaba obligada por la licencia de obras que se le había otorgado condicionada al compromiso de urbanizar y edificar simultáneamente. Es más, aunque se anulase dicho extremo de la resolución impugnada subsistiría la misma obligación para la apelante que deriva, como se ha dicho, de la licencia de obras.

QUINTO.- Alega la apelante que la resolución sancionadora carece de motivación en relación con la sanción impuesta porque no basta a tal fin la remisión a la propuesta de resolución, sino que es precisa la integración expresa y detallada del contenido de la propuesta en la resolución final. Añade que, aún admitiendo que esa motivación por remisión valga resulta insuficiente al referirse a cuestiones genéricas y no detalladas y no explicar por qué fija una sanción global cuando son dos las infracciones imputadas, siendo en todo caso desproporcionada la sanción para la infracción cometida.

En relación con este punto, procede dar por reproducidos los exhaustivos y acertados razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia apelada.

Para que el defecto formal de falta de motivación sea determinante de la anulación del acto administrativo es preciso, con arreglo al art. 63.2 de la Ley 30/1992 , que haya causado indefensión al interesado, lo que no ocurre en el caso examinado en que la resolución sancionadora, aunque no expone los motivos por los que impone la sanción de 60.000 euros, asume la propuesta de resolución, que había sido notificada a la apelante, en la que se indican las circunstancias agravantes tenidas en cuenta que son: el incumplimiento de los requerimientos de legalización, así como la reincidencia en la infracción, la magnitud física de la infracción y el beneficio económico obtenido, sin apreciar circunstancias atenuantes al no haber reparado las obras o disminuido el daño antes de la incoación del expediente sancionador, circunstancias que no son genéricas sino concretas y que resultan de los hechos que se consideran probados en la propuesta de la resolución y del expediente sin que la Juzgadora a quo haya hecho otra cosa que constatar las tres circunstancias agravantes (el incumplimiento de requerimientos, el beneficio económico y la magnitud física de la infracción en relación con los graves y prolongados perjuicios a los vecinos) que justifican el importe de la sanción impuesta dentro del grado mínimo correspondiente a las infracciones graves, que pueden ser sancionadas con multa de un millón y una pesetas (6.010,13 euros) a cincuenta millones de pesetas (300.506,05 euros), con arreglo al art.117.1.b de la LUCyL , no estimándose desproporcionada la infracción.

SEXTO.- Por último, alega que la sentencia vulnera el principio de proporcionalidad de la sanción y efectúa una reformatio in peius al mantener la sanción impuesta en la resolución sancionadora pese a que declara que la resolución recurrida no es totalmente conforme a Derecho al considerar que no existe la infracción imputada del art. 115.1.b.3º de la LUCyL .

Motivo que también procede rechazar porque la apelante no ha sido sancionada por la comisión de dos infracciones con dos sanciones, sino que ha sido sancionada con una única sanción dentro del grado mínimo por la comisión de una única infracción, procediendo el Ayuntamiento en la forma establecida en el art. 117.5.b) de la LUCyL para los casos en que se instruye un procedimiento por varias infracciones entre las que existe conexión de causa a efecto, imponiendo una sola sanción correspondiente al resultado final perseguido.

Ha de tenerse en cuenta que al fijar el importe de la sanción el Ayuntamiento apelado no ha tenido en cuenta que los hechos pudieran ser constitutivos de dos infracciones, sino las circunstancias agravantes antes mencionadas y la falta de circunstancias atenuantes por lo que se comparte el criterio de la Juzgadora a quo, no apreciándose falta de proprocionalidad en la sanción impuesta toda vez que los hechos imputados constituyen una infracción grave y concurren circunstancias suficientes que justifican la sanción en la cuantía impuesta dentro del grado mínimo previsto para las infracciones graves.

SÉPTIMO.- Por las razones expuestas, se desestima el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante, con arreglo al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Soboc, S.A., registrado con el nº de rollo 178/08, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca de 30 de noviembre de 2007 , con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.