Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 2335/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1096/2001 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 2335/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006101079

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4428

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Tineo, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial. Toda persona tiene el derecho a ser indemnizado "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser imputada a la Administración Pública, lo que exige la prueba del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico. En el presente caso, se ha acreditado que la actora, cuando caminaba por una calle tropezó con uno de los topes metálicos existentes en la acera, que habían perdido su posición vertical y se encontraban doblados, a pocos centímetros de la acera. Como consecuencia de la caída, aquélla resultó con lesiones. Por lo que concurren todos los requisitos para imputar la responsabilidad al Ayuntamiento .

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 02335/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO núm. 1096/2001

SENTENCIA núm. 2335/06

Iltmos. Sres.:

D. Julio Gallego Otero,

Presidente,

D: Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez,

D. Alfonso Pérez Conesa,

Magistrados

Oviedo, veintinueve de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de

Asturias (Sección segunda), integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha

dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso-administrativo

seguido por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1096/2001 entre: Melisa , representada por la Procuradora Sra. Riestra Barquín y defendida por Letrado, y el

Ayuntamiento de Tineo, representado por el Procurador Sr. de Miguel-Bueres Fernández y

defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer

de la Sala.

Antecedentes

1.- El procurador mencionado, en nombre y representación de la recurrente, formuló recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se indica, admitido mediante providencia en la que se acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de la desestimación presunta recurrida y condenando: a) con carácter principal, al Ayuntamiento de Tineo y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de 19.767,75 euros, más sus correspondientes intereses, que serán para el Ayuntamiento los legales desde la fecha de la reclamación administrativa, y para la compañía aseguradora los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; b) con carácter subsidiario, a ambos codemandados, solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de 23.168,44 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente demanda. Todo ello con el pronunciamiento a que haya lugar en materia de costas.

2.- Deducida la demanda, se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, lo que hizo en tiempo oportuno, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora. La cuantía quedó fijada en 19.767,75 euros.

3.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental, testifical e interrogatorio de parte. Acordada la formulación de conclusiones escritas, fue cumplimentado dicho trámite por las partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Fundamentos

1.- Es objeto de impugnación en este proceso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante el Ayuntamiento de Tineo con fecha 05-05-2001.

2.- De acuerdo con los precedentes legislativos (Ley de expropiación forzosa de 1954 , Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), el art. 106-2 de la Constitución reconoce a los particulares "en los términos establecidos por la Ley", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De forma congruente con el mandato constitucional, el art. 139-1 de la LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa.

3.- La Ley hace abstracción de la existencia de culpa o negligencia, que no es necesaria para que surja la obligación de indemnizar, basada en criterios objetivos, que se ordenan a cubrir toda lesión que los particulares sufran "siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", exigiéndose (art. 139-2 LRJPAC ) que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC, y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civil )-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor".

4.- Como se desprende de la regulación legal, que sucintamente se ha expuesto, para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser imputada a la Administración Pública, lo que exige la prueba del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico. Se ha acreditado en este proceso que la actora, sobre las 11.00 horas del 06-05-2000, caminaba por la calle Eugenia Astur de Tineo, a la altura del núm. 9, cuando tropezó con uno los topes metálicos existentes en la acera, que habían perdido su posición vertical y se encontraban doblados, a pocos centímetros de la acera. Como consecuencia de la caída, la actora resultó con lesiones. Aplicando la doctrina expuesta al caso aquí examinado este Tribunal considera que concurren todos y cada uno de los requisitos a que anteriormente se ha hecho referencia y más concretamente el del nexo causal entre el daño (lesiones y secuelas) y la actuación del Ayuntamiento que, pese al manifiesto peligro que representan tales artilugios metálicos, doblados y desplazados de su ubicación original, no adoptó las medidas precisas para prevenir la producción de resultados lesivos como el que finalmente aconteció. Deben rechazarse los argumentos defensivos de la Administración demandada, ya que la realidad y circunstancias de la caída han sido acreditadas por la concorde prueba testifical; en cuanto a la propiedad de tales elementos metálicos, se admite que se encuentran situados en la acera, por lo que resulta indiferente que fueran o no colocados por el Ayuntamiento, a quien corresponde en todo caso mantener las vías públicas en condiciones de seguridad, obligación que le impone el art. 25-2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

5.- Declarada tal responsabilidad, resulta preciso cuantificar la indemnización procedente, teniendo en cuenta que el carácter objetivo de la responsabilidad no exime al interesado de probar la entidad y alcance del daño sufrido. Con arreglo a los distintos informes médicos aportados (el emitido por el médico forense de los Juzgados de Tineo y, especialmente, el aportado por la demandada), únicamente estimamos acreditado lo siguiente: 1) 170 días de curación impeditivos y 134 días no impeditivos. Por aplicación analógica del baremo indemnizatorio establecido para los accidentes de tráfico, resulta, a razón de 40,19 (impeditivos) y 21,65 (no impeditivos) euros/día, la cantidad de 9.733,41 euros por días de incapacidad; 2) 5 puntos de secuela (gonalgia postraumática derecha) a razón de 542,94 euros/punto (2.714,74 euros), lo que hace un total de 12.448,14 euros, que deberá incrementarse con el interés legal, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, sin que pueda ser admitida la pretensión relativa al art. 20 LCS , pues -como tiene declarado la jurisprudencia (asi, STS, sección 6, de 19 de septiembre de 2006 (Recurso: 4858/2002, Ponente: HERRERO PINA)- "las previsiones del precepto se dirigen a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización de los daños y perjuicios .../... en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora" y, por ello, "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", como sucede con generalidad en supuestos como el presente en el que la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino a la Administración. Procede, de acuerdo con lo expuesto, la estimación parcial del recurso.

6.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Melisa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante el Ayuntamiento de Tineo con fecha 05-05-2001, y, en consecuencia, condenamos a dicho Ayuntamiento, y solidariamente a la compañía aseguradora, esta última hasta el límite del contrato de seguro, a pagar a la actora la cantidad de 12.448,14 euros, más el interés legal desde la reclamación en vía administrativa. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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