Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2338/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 405/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MILLAN CORADA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 2338/2014

Núm. Cendoj: 47186330032014100714

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección TERCERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 02338/2014

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101739

RECURSO DE APELACION 0000405 /2014 LP

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Braulio

Representación D./Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA

Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SALAMANCA

Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

Doña MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA

En Valladolid, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2338

En el recurso de apelación núm. 405/14 interpuesto contra la Sentencia de 17 de Julio de 2014 dictada en el procedimiento abreviado núm. 138/13 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Salamanca , en el que han sido partes, como apelanteD. Braulio representado por la Procuradora Dña. Mª Luz Loste Verona y defendido por el Letrado D. Félix Del Valle Chamorro y como apeladala ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SALAMANCA),representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre extranjería (expulsión).

Ha sido ponente la Juez Doña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2014 por la que se desestimó la demanda interpuesta por don Braulio , nacional Egipcio, contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Salamanca el día 2 de mayo de 2013, por la que se acordó la expulsión de Braulio del territorio español y la prohibición de entrada por un plazo de diez años, declarando que la resolución impugnada es conforme a Derecho, todo ello con imposición de costas al demandante en la cantidad de 500 euros.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia don Braulio interpuso recurso de apelación solicitando su anulación, por ser disconforme a Derecho, y que se resuelva conforme al cuerpo de alegaciones del recurso.

TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 9 de octubre de 2014 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella señalados dada la pendencia y volumen de trabajo de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada y alegaciones de las partes en alzada.

La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por don Braulio , nacional de Egipto, contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Salamanca el día 2 de mayo de 2013, por la que le se le sanción con la expulsión del territorio español y la prohibición de entrada en el mismo durante un periodo de diez años, declarando que la resolución impugnada es conforme a Derecho, y ello por entender, que no se han vulnerado los principios de proporcionalidad, prohibición de arbitrariedad, falta de motivación, tampoco se estiman las pretensiones del recurrente relativas a que no existe la expulsión en el catálogo de sanciones, desviación de poder, especial relación de sujeción por parte de la Administración penitenciaria que impide encontrarse en situación irregular, inexistencia del requisito del artículo 57.2, motivos de salud pública y falta de realización de la prueba solicitada.

Don Braulio alega en apelación la vulneración de los principios de prohibición de arbitrariedad, falta de motivación de la resolución, inexistencia del requisito del artículo 57.2 de la LO 4/2000 , desviación de poder, principio de proporcionalidad, nulidad de la resolución impugnada puesto que el artículo 55 de la LO 4/2000 impone sanciones pecuniarias y nunca aparece como sanción la expulsión en las infracciones graves o muy graves y finalmente esgrime motivos humanitarios, ya que la existencia de VIH y VHC en el recurrente es conocida por la Administración y no existen medios de control de la mismas en Egipto.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia en base a las consideraciones en ella contenidas.

SEGUNDO.- Vulneración del principio de proporcionalidad, prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y la nulidad de la resolución impugnada puesto que el artículo 55 de la LO 4/2000 impone sanciones pecuniarias y nunca aparece como sanción la expulsión en las infracciones graves o muy graves y falta de motivación. Desestimación.

Sobre esta cuestión, esta Sala viene aplicando la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular (por todas, STS de 29 de noviembre de 2008 ), en cuya virtud 'Hemos dicho en multitud de sentencias, de ociosa cita por su reiteración, que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora'.

Con base en estos argumentos, el propio Tribunal Supremo ha declarado que son hechos o circunstancias que constituyen motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa en los casos de estancia irregular en España, los siguientes: estar indocumentado el extranjero y por tanto sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español ( Sentencias de 30 de junio de 2006 , 31 de octubre de 2006 , 29 de marzo de 2007 y 31 de enero de 2008 ); inactividad en orden a la legalización de la estancia o residencia ( STS 20 noviembre 1990 ); haber sido detenido por su participación en un delito, hecho por el que se siguieron diligencias penales ante un Juzgado de Instrucción (Sentencia de 19 de diciembre de 2006), carecer de domicilio y arraigo familiar y estar además indocumentado (Sentencia de 28 de febrero de 2007); dictarse con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva sin haber intentado legalizar su situación en España ( Sentencia de 22 de febrero de 2007 ).

Por lo demás, en la reciente STS, Contencioso sección 3, de 12 de Marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 343/2011 interpuesto por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES PRO-INMIGRANTES ANDALUCÍA ACOGE, la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ANDALUCÍA y la FEDERACIÓN SOS RACISMO, contra el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se dice que 'Decíamos en el fundamento jurídico precedente que el análisis de esta cuestión no puede omitir el significativo cambio que ha supuesto la implantación, a partir del año 2008, de una política armonizada en el seno de la Unión Europea sobre el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. La aprobación de la Ley Orgánica 2/2009 supone la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las Directivas aprobadas con posterioridad a la última reforma de la Ley 4/2000 (esto es, la del año 2003) y entre ellas destaca precisamente, por su importancia, la ya citada Directiva 2008/115/CE, a la que no hace referencia el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/2013 posiblemente porque, ratione temporis, no era aplicable a la legislación española de 2003 objeto del recurso que había de fallar (sí se refiere a otras directivas comunitarias y al Acuerdo de Schengen). La Directiva 2008/115/CE ha sido, además, interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en términos que refuerzan de modo considerable el deber de los Estados de proceder cuanto antes a asegurar la eficacia de los procedimientos de retorno de los extranjeros en situación irregular, eficacia que implica para los Estados miembros 'la obligación de llevar a cabo la expulsión, tomando todas las medidas necesarias' ( sentencias de 28 de abril de 2011, asunto C-61/11 PPU ; de 6 de diciembre de 2011, asunto C-329/11 y de 6 de diciembre de 2012, asunto Convenio Colectivo de Empresa de PATRONATO MUNICIPAL DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE LA VILLA DE INGENIO/11 )). Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por lo demás, posiblemente obligará a modular la interpretación hasta ahora efectuada, y la aplicación de las normas legales que permiten en ciertos supuestos 'elegir' entre la expulsión y la multa de los extranjeros en situación irregular'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto, queda patente la conducta antijurídica del apelante, obrante en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, donde se refleja que fue condenado a la pena de privación de libertad de 30 días por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, 13 días por hurto por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, 15 días por hurto por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, cuatro meses por hurto por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, tres meses por hurto y 30 días por lesiones por el Juzgado de Lo Penal de Málaga, 18 meses por atentado contra la autoridad dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Málaga, un año por robo con violencia por el Juzgado de lo Penal de Málaga, tres años por lesiones por el Juzgado Penal de Málaga. Le constan varias detenciones y requisitorias utilizando 29 identidades.

En el presente caso se pone de manifiesto en la sentencia de instancia que el recurrente no tiene domicilio conocido en este país distinto del centro penitenciario, ni ha acreditado que cuente con medios de vida, prueba es su participación en los delitos graves que se han hecho referencia, además de las varias detenciones y requisitorias, lo que revela un desarraigo de este país.

En la actualidad el concepto jurídico indeterminado de arraigo (que 'no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España' STS de 22 de diciembre de 2005 ) puede complementarse con el contenido en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, referido al arraigo: 1) laboral - permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, sin antecedentes penales y relación laboral cuya duración no sea inferior a seis meses, presentando una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite-; 2) social -permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, careciendo de antecedentes penales, contando con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año, y tenencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes, entendiéndose referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa o por integración social en virtud de informe emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual, en el que conste el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales-; y 3) familiar -que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, o que se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles-, sin que sea suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008 ), ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo, ya que 'ha de tenerse en cuenta que la oferta 'per se' no denota una vinculación laboral, pues el arraigo ya es expresión de una vinculación, aún fáctica con el mercado de trabajo, y la oferta en sí misma solo es denotativa de una vocación futura de vinculación de llegar a materializarse la misma. Tal oferta, por otro lado, debe, en su caso, utilizarse para la obtención del permiso de trabajo en régimen ordinario, mas no es en sí misma, conceptualmente, expresiva de la situación de arraigo' ( STS de 24 de mayo de 2007 ), pues no debemos olvidar que lo relevante no es la vocación de arraigo, que por sí sola no tiene ninguna virtualidad, ya que los requisitos que configuran la situación de arraigo no pueden cumplirse de vísperas, porque se quiere arraigar, sino porque ya se ha arraigado.

Y sobre la inactividad en orden a la regularización la citada STS de 22 de diciembre de 2005 señala que 'El arraigo (como causa que podría moderar la sanción) no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España. Hubiera requerido una prueba de las actividades y relaciones del actor en España, que no se ha hecho, sin que tampoco haya acreditado su intento de regularización en España', y la jurisprudencia sobre la proporcionalidad ha considerado un elemento subjetivo de importancia el que el extranjero haya realizado o no alguna gestión idónea con el fin de mantener la regularidad administrativa, confirmando la expulsión cuando aprecia la inactividad en orden a la legalización de la estancia o residencia ( STS 20 noviembre 1990 , entre otras).

En fin, la permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo y en la resolución impugnada son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad, ni ha infringido en principio de prohibición de arbitrariedad, ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó a la parte actora del territorio nacional, todo lo cual nos lleva a la desestimación de la apelación.

TERCERO.-Inexistencia del requisito del artículo 57.2 de la LO 4/2000 ,motivo que ha de ser igualmente desestimado, puesto que teniendo en cuenta únicamente la condena de 18 meses de privación de libertad por delito de atentado contra la autoridad impuesta por el Juzgado de lo Penal n1 de Málaga, ya se dan los presupuestos objetivos para la aplicación de la norma expuesta, sin que la resolución impugnada adolezca de la nulidad invocada por el recurrente.

No consta ni se acredita por el apelante, la cancelación de los antecedentes penales mencionados, por lo que dicha alegación ha de ser rechazada.

CUARTO.- Desviación de poder. Desestimación.

A efectos de resolver esta alegación, cabe poner de relieve inicialmente, el concepto de desviación de poder, y a tal efecto es muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 23 Feb. 2012, rec. 2921/2008 :

'Tras ese acopio de elementos de juicio disponibles, procede que hagamos ahora algunas consideraciones jurídicas acerca de la desviación de poder.

Constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ), en relación con el artículo 103 del propio texto constitucional y los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre 3 y 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo), ladesviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Según jurisprudencia consolidada, comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( SsTS 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero , 10 de marzo y 12 de mayo de 1993 ). Para su apreciación es preciso que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, si bien en este aspecto la más reciente jurisprudencia ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba absoluta y plena, entendiendo que la misma dificultad de la probanza de motivaciones internas hacía necesario admitir como suficiente la acreditación que permita al Tribunal formar su convicción ( SsTS de 7 de marzo de 1986 , 19 de enero de 1989 y 14 de octubre de 1994 , entre otras muchas).

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (casación 3031/2004 ) citando anteriores pronunciamientos de 16 de marzo de 1999 y 5 de febrero de 2008, deben considerarse como notas caracterizadoras de la desviación de poder las siguientes:

a) El ejercicio de las potestades administrativas a las que la desviación de poder afecta como límite abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos en la Administración Pública, en la extensión que confiere la legislación confiere a este concepto ( artículos 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992) y 1.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).

b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .

c) El ámbito más específico para su desarrollo es la actividad discrecional de la Administración, pero no existe obstáculo apriorístico para que se aplique a la actividad reglada, ya que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios, infracción del ordenamiento jurídico por desviación del fin público específico asignado por la norma e ilegalidad en los elementos reglados del acto ( STS 5 de noviembre de 1978 ).

d) Ladesviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, ladesviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .

e) En cuanto a la prueba de los hechos en ladesviación de poder. Siendo generalmente grave la dificultad de la prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados - artículo 1249 del Código Civil - de los que con un enlace lógico acorde con el criterio humano - artículo 1253 del Código Civil - derive la persecución de un fin no previsto en la norma ( STS 10 de octubre de 1987 ).

f) La prueba de los hechos que sirven de soporte a ladesviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidante del acto ( artículo 1214 del Código Civil ), aunque la regla debe conjugarse con el criterio de la facilidad de la prueba, en virtud del principio de la buena fe procesal, considerando que hay hechos fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, son de difícil acreditamiento para la otra ( STS de 23 de junio de 1987 ).

e) Es necesaria la constatación, en la génesis del acto administrativo, de una disfunción entre el fin objetivo que corresponde a su naturaleza y a su integración en el ordenamiento jurídico y el fin instrumental propuesto por el órgano administrativo del que deriva, disfunción que cabe apreciar tanto si se persigue un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que se pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquélla ( SsTS 11 de octubre de 1993 y 22 de abril de 1994 '.

En aplicación de esta doctrina y de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, no procede estimar la alegación del apelante en relación a la desviación de poder, en aplicación del artículo 55 de la LO 4/2000 en relación a la imposición de expulsión del territorio nacional en lugar de la imposición de la multa.

No deriva de la resolución impugnada, tal y como alega el recurrente, que en la sanción impuesta se haya tenido en cuenta la mayor o menor previsibilidad de la insolvencia del infractor, sino la antijuricidad de su conducta, de carácter reiterativo, su estancia irregular, indocumentación, falta de actividad para regularizar dicha situación, y falta de arraigo laboral, familiar o social. Por lo que la sanción impuesta es proporcionada y coherente con la finalidad de la norma, sin que la administración de haya apartado de la misma con el objeto de alcanzar fines privados o ajenos a los intereses generales, y ello sin obviar la carencia de indicio de prueba alguna del recurrente como sustento de dicha afirmación.

QUINTO.- Motivos humanitarios. Esgrime el recurrente que la existencia de VIH y VHC por él padecida es conocida por la Administración y no existen medios de control de las mismas en Egipto.

Doctrinalmente, (v. STS, Contencioso sección 6 del 08 de Julio del 2010 ROJ: STS 3731/2010, Recurso: 3266/200 ) las sentencias dictadas susceptibles de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, son susceptibles de ser revisadas 'con plena jurisdicción tanto -en- los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 5 de Julio de 1.997 ', pero es claro que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia (v STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S14-7-2005, nº 990/2005, rec. 85/2004 ) y en lo que ahora interesa, es claro que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia.

Y lo que la sentencia resolvió es la absoluta falta de prueba de los hechos que postulaba la actora, y, frente a tal argumento, esta insiste sin cuestionar lo dicho por el juzgado, ni menos aún acreditar nada, por tanto dicha alegación ha de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores.

El juzgador de instancia ha efectuado una valoración adecuada de las circunstancias concurrentes, no desvirtuándose las mismas en esta alzada que, por ello, ha de ser desestimada.

SEXTO.- Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía de 300 €.

SÈPTIMO.-Esta sentencia es firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 LJCA , por lo que no cabe contra ella recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por don Braulio , contra la Sentencia de 17 de Julio de 2014 dictada en el procedimiento abreviado núm. 138/13 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Salamanca , que se confirma en su integridad, condenando al apelante a las costas de esta alzada en la cuantía de 300 €.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órga nojudicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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