Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
21/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 2339/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2339/2004 de 21 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 2339/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101488

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02339/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107033

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002339 /2004

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D/ña. ARAL SOCIEDAD GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A.

Representante: JUAN ZAPATERO GOMEZ PALLETE

Contra - CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-DIRECCION GENERAL DE CARRET

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2339

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de abono de 69.062,88 euros en concepto de liquidación de la obra "Seguridad Vial. Acondicionamiento de accesos. Acceso a Planta de Purines en Almazán P.K. 2,900 y acceso al Polígono Industrial de Agreda P.K. 75,00. Fecha de presentación 26-9-03.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: ARAL SOCIEDAD GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., representado por el Procurador Sr. Blanco Urzaiz y defendido por el Letrado Sr. Zapatero Gómez-Pallete.

Como demandado: la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS E INFRAESTRUCTURAS), representado y defendido por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare y reconozca el derecho de la actora a que se le abone la cantidad de sesenta y nueve mil sesenta y dos euros con ochenta y ocho céntimos (69.062,88 euros), conforme a la reclamación realizada por la actora o subsidiariamente se declare y reconozca el derecho de la actora a que se le abone la cantidad de sesenta y tres mil quinientos ochenta euros con sesenta céntimos (63.580,60 euros), conforme a lo que concluye el informe pericial aportado en concepto de liquidación de la obra "Seguridad Vial. Acondicionamiento de accesos. Acceso a Planta de Purines en Almazán P.K. 2,900 y acceso al Polígono Industrial de Agreda, P.K. 75,00".

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como precisión inicial, al objeto de delimitar adecuadamente el objeto de este proceso, ha de advertirse que pese a que la parte recurrente indique como actividad recurrida, en el escrito de interposición, la "inactividad" de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Junta de Castilla y León, ello al estimar que al no haber dado la Administración respuesta a su petición, y de conformidad con lo que establece el artículo 43 de la Ley 30/1.992 , se habría producido un silencio de carácter positivo, lo que hace no obstante sin utilizar el cauce del artículo 29.2 de de la Ley Jurisdiccional , sin embargo, si tenemos en cuenta la doctrina del doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.007 , a la que nos referiremos después, y si se quiere en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala concreta el objeto del proceso en la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación dirigida por la empresa ahora recurrente frente a la citada Administración para que le satisfaga el importe correspondiente por el exceso de obra llevada a cabo. Este es, por otro lado, el sentido que ha de darse al escrito de interposición cuando en el suplico del mismo solita que se tenga "por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada".

De este modo el objeto se concreta en la impugnación de la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la entidad ahora demandante en sede administrativa, para que se le abonara el importe de 69.062,88 euros, en concepto de liquidación de la obra denominada "Seguridad Vial. Acondicionamiento de accesos. Acceso a planta de Purines de Almazán. P.K. 2,900 y acceso al Polígono Industrial de Agreda, P.K. 45,00", y de cuyo contrato había resultado adjudicataria la misma.

SEGUNDO.- La principal alegación que se aduce en el escrito rector, en pro de la pretensión de plena jurisdicción que se ejercita, es que el valor de las obras realmente ejecutadas es superior al precio que fue fijado en el contrato, y ello debido a que, literalmente, "la obra verdaderamente ejecutada ha sufrido importantes variaciones y modificaciones con respecto a la inicialmente proyectada, habiéndose ejecutado tanto unidades de obra con mayor variación que la que se especificaba en el Proyecto, otras unidades ejecutadas con menor medición que la especificada en el Proyecto y unidades de obra no contempladas en el proyecto".

Para acreditar que el importe de las obras realmente ejecutadas arroja efectivamente un valor superior al que resulta del precio contractual, aporta junto a la demanda un informe pericial elaborado por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas en el que se hace una valoración final de las obras que asciende a 334.774,93 euros, con lo que tras descontar el importe del precio del contrato resultaría la cifra de 63.580,60 euros, que es inferior a la postulada en la vía administrativa y que es la base de la pretensión que ahora se ejercita con carácter subsidiario.

En lo que respecta a los motivos de derecho en que se sustenta la pretensión ejercitada, se esgrimen en concreto los tres siguientes: 1º) que la Administración habría ya reconocido, por la vía del silencio administrativo positivo regulado en el artículo 43 de la Ley 30/1.992 , el crédito del actor originado por el exceso de obra ejecutado; 2º) que la recepción de la obra sin protesta ni reparo alguno por parte de la Administración equivale a aceptar la prestación realizada, incluso la que lo hubiese sido con exceso, produciéndose como consecuencia la obligación del pago íntegro de la contraprestación, y ello con independencia de cuál fuera el contenido de las obligaciones contractuales establecidas y de que ese exceso hubiese sido formalmente aprobado por la Administración; y 3º) que no cabría oponer a la pretensión rectora lo dispuesto en el artículo 101 del Real Decreto 2/2.000 , que se refiere a la aprobación expresa de las modificaciones de obra por parte de la Administración contratante, ya que no puede obviarse la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el principio de inalterabilidad de los contratos debe ceder en los supuestos en que se produzca un enriquecimiento injusto en perjuicio del contratista.

Por su parte la Administración demandada se opone a la pretensión deducida planteando, en primer lugar, que se ha producido una desviación procesal, ya que si la actora entiende que hay una resolución estimatoria por silencio administrativo positivo, a su juicio debió acudir entonces al procedimiento del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional solicitando a la Administración la ejecución del acto firme, no compadeciéndose este planteamiento con el ejercicio de una pretensión de reconocimiento de un derecho. Y en cuanto al fondo esgrime la siguiente batería de argumentos: en primer lugar discrepa de que se haya producido una estimación de la petición por silencio administrativo, señalando al respecto que las incidencias que surjan acerca del pago del precio de los contratos deben ser resueltas conforme a la normativa específica de los contratos, sin que por tanto sean de aplicación las normas del procedimiento administrativo común; en segundo lugar, que en el expediente de contratación no se ha tramitado ninguna modificación, rigiendo en todo caso lo dispuesto en la cláusula 2.5.4 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, que impiden tanto al director de la obra como al contratista introducir o ejecutar modificaciones de obra sin la previa aprobación técnica y económica de la Consejería de Fomento, lo que ha de hacerse mediante la tramitación del oportuno expediente; y en tercer lugar, que en lo que se refiere a la medición final habrá de estarse al contenido de los distintos informes del director de la obra, negando en todo caso la procedencia de abonar alguna de las partidas.

TERCERO.- Comenzado nuestro análisis de la desviación procesal alegada por la parte demandada, recordemos que lo que se plantea al respecto es que no se compadece la tesis del silencio administrativo positivo, que se esgrime en el escrito de demanda, con el ejercicio de una pretensión de reconocimiento de un derecho, como es la ahora ejercitada y para la que necesariamente debió acudirse al procedimiento regulado en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional solicitando en concreto a la Administración la ejecución del acto firme.

Bastaría para rechazar el argumento con reproducir lo dicho al principio de esta sentencia acerca de la delimitación del objeto procesal, que quedó concretado en la resolución desestimación presunta de una petición formulada en la vía administrativa. Pero además de ello ha de significarse que la invocación que se hace en la demanda de la doctrina del silencio administrativo positivo lo ha sido únicamente a los efectos de recoger un argumento más de los distintos que se glosan en la misma (como son también el alcance de la recepción de la obra sin reparos por la Administración y la doctrina del enriquecimiento injusto), que desde luego no supone que su no aceptación tenga que conllevar a su vez el rechazo de los demás.

CUARTO.- Entrando ya en el análisis de los distintos motivos que se esgrimen en apoyo de la pretensión ejercitada, el que se refiere al silencio administrativo positivo, como ya podrá adivinarse a tenor de lo dicho hasta ahora, se trata de un argumento que no podrá ser acogido por la Sala, pues como hemos señalado ya en varias sentencias -así en las de fecha 10 de julio y 20 de julio de 2.007, dictadas respectivamente en los recursos números 1010/03 y 1956/03 -, "esa tesis que mantiene el recurrente topa con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.007 , en la que se establece que cuando se trata de un petición formulada por el interesado inserta en un procedimiento de contratos, al ser éste un procedimiento que ha sido iniciado de oficio antes por la Administración subsumible en el artículo 42 de la LPAC , el efecto del silencio será el de entender desestimada la petición. A ello no obsta, según el Alto Tribunal, que sea el interesado quien haya formulado la solicitud, y ello porque el artículo 43 de la misma no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del mismo, lo que aquí no sucedería por ser el procedimiento de contratación, como se decía, uno de los que se inician de oficio, concluyéndose en la misma sentencia que el mismo no está sometido al silencio positivo sino al negativo.".

QUINTO.- El segundo motivo tiene que ver con la circunstancia de que la recepción de la obra, y por lo tanto también el exceso, se haya llevado a cabo sin que la Administración expresara protesta o reparo a la hora de recibir la prestación realizada, lo que a juicio del actor debe producir, como consecuencia lógica, la obligación del pago íntegro del importe del valor de la prestación realizada, ello con independencia de cuál fuera el contenido de las obligaciones contractuales establecidas y pese a que ese exceso no hubiese sido formalmente aprobado por la Administración; reconduciéndose a la postre el argumento a la doctrina del enriquecimiento injusto.

Pues bien, examinado el expediente consta al folio 140 el acta de recepción de fecha 25 de octubre de 2.002, en el que se indica textualmente lo siguiente: "las obras se consideran ejecutadas correctamente, de acuerdo con el Proyecto y las instrucciones dadas por el Director de las Obras y, en consecuencia, se otorga la recepción con los efectos que en derecho proceden". Y a ello añadiremos que de lo actuado resulta que las modificaciones de la obra en relación a las previsiones del proyecto se llevaron a cabo siguiendo precisamente las indicaciones de la dirección facultativa, sin que nada se haya alegado en sentido contrario.

Partiendo de estos precedentes fácticos, la Sala no puede sino acoger el argumento, pues una vez que consta que la Administración demandada había recibido efectivamente la obra a plena satisfacción sin expresar reparo alguno a las modificaciones de la obra llevadas a cabo, la consecuencia es que la misma habrá de abonar también la contraprestación que resulte por la ejecución de dicho exceso, sin que por tanto puedan oponerse a la contratista las omisiones de carácter procedimental, que en todo caso serían imputables a la propia Administración demandada.

Al respecto de cuanto venimos diciendo resulta sumamente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1.997 , citada por la actora en su demanda, en la que teniéndose en cuenta la circunstancia de que se había producido la recepción sin formularse reparo alguno a la corrección de la obra, se viene a señalar que la realización de un exceso tiene como consecuencia, aún cuando no se hubiere aprobado el proyecto pertinente, que la Administración deberá abonar la contraprestación que se deriva del valor adicional de la obra. Dijo en concreto el Alto Tribunal lo que sigue:

"Por lo que hace al fondo del asunto, sobre el que la recurrente alega que es improcedente la petición de intereses por el hecho de que el exceso de obra realizada requería un trámite convalidatorio mediante la elaboración del proyecto pertinente y su aprobación subsiguiente, que no se había llevado a cabo, lo que hacía que la obligación de pago no fuera exigible, hasta septiembre de 1986, es preciso afirmar:...

B) Pero la exigibilidad de intereses se da también cuando, en supuestos como el presente, en los que no hay coincidencia entre la obra contratada y la efectivamente realizada y recibida, la Administración entra a ocupar la edificación en que las obras consistían, sin formular protesta ni reserva alguna por el exceso de obra efectuada. Tal conducta equivale a aceptar la prestación realizada por la contraparte, con la secuela de estar obligado a realizar, también, la contraprestación que de dicho exceso se deriva, y ello con independencia del contenido de las ogligaciones contractuales establecidas. Entender las cosas de otra manera supondría un privilegio intolerable en favor de la Administración pues la prestación a cargo de la Administración, en supuestos como el presente, no sería exigible como consecuencia de omisiones y vicios procedimentales imputables no al contratista, sino a la propia Administración, lo que es claramente rechazable, por no poder consagrarse que las omisiones e infracciones produzcan beneficios a quien las origina."

Es cierto que la Administración, para oponerse al pago solicitado, se refiere al contenido de varios informes del director facultativo de la obra, del que podría deducirse que el mismo, y por tanto también la Administración, habían venido a manifestar reservas a ese exceso de obra. Pero si se analizan bien las cosas resulta que la discrepancia no se refiere tanto a que ese exceso de obra se hubiese realizado efectivamente y de forma correcta, ni tampoco a que ello se debiera a una decisión unilateral del contratista, e incluso es un dato incontrovertido que el mismo siguió las indicaciones e instrucciones de la dirección, sino que el eje de la oposición está en realidad en la valoración de las partidas y en la afirmación de que la Administración no se debe hacer cargo de las mismas.

Además de ello, el rechazo del motivo que estamos tratando toparía con la doctrina del enriquecimiento injusto, también aplicado por la Jurisprudencia para este tipo de supuestos en que se producen excesos de obra sin tramitarse el correspondiente expediente de modificación, lo que ciertamente supone en cierta forma una quiebra del principio de inalterabilidad de los contratos. Y es que este principio, en supuestos como al que ahora nos ocupa, debe ceder en aquellas situaciones de enriquecimiento injusto, como así ha dicho, entre otras, la sentencia del mismo Tribunal de 16 de octubre de 2.002 , que es muy clarificadora cuando señala lo que sigue:

"Todos estos motivos, fundados en la inalterabilidad de los contratos administrativos una vez celebrados, salvo que la Administración contratante autorice su modificación, deben ceder ante la doctrina jurisprudencial que aplica a los contratos administrativos, como corrección al postulado de su inalterabilidad, el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa. De modo que si el Ayuntamiento ha experimentado un enriquecimiento como consecuencia de las obras realizadas por el contratista fuera de contrato, y el contratista ha sufrido un empobrecimiento correlativo al haber sufragado el importe de tales obras, el Ayuntamiento debe satisfacer su coste, pues de otro modo se enriquecería injustamente con dichas obras, que pasan a integrarse en su patrimonio, siempre que el contratista no hubiese actuado unilateralmente, sino siguiendo órdenes de la Administración o del Director de la obra, que, en este punto, representa a la Administración contratante, aunque tuviesen vicios de forma (cfr., entre otras muchas, sentencias de 20 de diciembre de 1.983, 24 de enero de 1.984, 20 de octubre de 1.987, y, más recientemente, 26 de febrero de 1.999 y 28 de enero de 2.000 )."

SEXTO.- Estrechamente relacionado con el mismo motivo está el que se esgrime en tercer lugar, en que se aduce fundamentalmente que no cabe oponer a la pretensión ejercitada lo dispuesto en el artículo 101 del Real Decreto 2/2.000 , que se refiere a la aprobación expresa de las modificaciones de obra por parte de la Administración contratante; lo que se hace, una vez más, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el principio de inalterabilidad de los contratos no puede llegar al extremo de permitir situaciones de enriquecimiento injusto que perjudiquen al contratista.

La Jurisprudencia citada en el anterior fundamento de derecho sería suficiente para acoger también este motivo del recurso; pero ello no obstante nos referiremos a la sentencia de fecha 15 de junio de 1.999 , también mencionada en el escrito rector y que es más explícita en el aspecto que ahora analizamos, señalándose en la misma que:

"Frente al criterio que sostiene la parte recurrente en casación, no se ha vulnerado, con fundamento en las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 1992 y 21 de enero de 1994 , la regla general de la lex contractus, principio esencial de la contratación administrativa, puesto que si bien el Pliego de Condiciones es para las partes la ley del contrato y buena prueba es la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular (sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1987, 6 de febrero de 1988 y la invocada sentencia de 20 de abril de 1992 ) ello no excluye que se introduzcan modificaciones respecto de lo consignado en el Pliego, como reconoce la sentencia de 28 de julio de 1987 , por lo que hay que llegar a la conclusión, frente al razonamiento vertido por la parte recurrente en casación, que no es lícito argüir que las obras adicionales no fueron aprobadas por la Administración contratante o que ésta no autorizase al Director de las mismas ordenar su ejecución o que ni siquiera fueron ordenadas por escrito al contratista, porque el principio de inalterabilidad de los contratos no puede llevarse hasta el extremo de que se produzca un enriquecimiento injusto en perjuicio del contratista, como reconoce sobre esta materia la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1985 ."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de julio de 1.997 :

"Por lo que hace a la presunta falta de vinculación del Ayuntamiento... al exceso de obras realizadas, lo que ha de llevar a la conclusión de declarar improcedente la reclamación formulada, cabe reseñar las siguientes circunstancias: a) Que al ser las instalaciones sobre las que se llevaron a cabo las obras cuestionadas propiedad del Ayuntamiento ..., es patente que fue él quien se vio enriquecido con las obras realizadas, lo que, en principio, hace procedente la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. b) Que si bien es cierto que no consta un consentimiento explícito del Ayuntamiento... al exceso de obra realizada, es evidente que conoció la realidad de su ejecución, y, en consecuencia, pudo y debió manifestar su oposición a que las obras controvertidas fueran llevadas a cabo. Al no hacerlo así ha de soportar las consecuencias derivadas del enriquecimiento que para el ente demandado suponen las obras realizadas".

SÉPTIMO.- Una vez que hemos dejado sentado que la Administración debe abonar el exceso de obra y las unidades ejecutadas a mayores, el siguiente problema que ha de abordarse es el que se refiere a su valoración.

En esto la oposición de la Administración demandada como vimos se trata de apoyar en el contenido de los distintos informes del director facultativo, en que se viene a indicar que el importe "está repartido en varias unidades"; negando en cualquier caso la procedencia de abonar algunas partidas, como serían la de construcción de un muro y la señalización de la obra, el cambio de pozos de registro, borrado y medición.

Interesa recordar ahora que en esos informes no se niega en sí la existencia de los excesos de obra, pues lo que se indica en los mismos fundamentalmente es sobre todo la improcedencia de abonar alguna cantidad adicional a la contratista.

En definitiva estamos ante un problema de valoración de la prueba, consistiendo el mismo en determinar si la actora, mediante los medios probatorios que propone, ha logrado enervar el contenido de los distintos informes del director facultativo obrantes en el expediente, informes éstos en los que se viene a indicar que en la liquidación no se produce un saldo a favor de la recurrente por cuanto el importe estaría repartido a lo largo de distintas unidades de obra y cuya valoración totaliza el precio convenido.

El medio de prueba que propone es en concreto un informe de un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, que ha sido ratificado en el juicio contestando el perito a cuantas aclaraciones le fueron formuladas. Y el mismo es a juicio de esta Sala suficientemente completo y esclarecedor como para tomar como base el mismo para fijar el importe del exceso de obra producido.

En el mismo se realiza una valoración de las unidades realmente ejecutadas conforme a los precios del Proyecto (las que se han realizado conforme a proyecto, porque tienen mayor medición que la inicialmente prevista en el mismo y las que se han ejecutado con menor medición). Además no se han valorado las unidades de obra que no se realizaron a pesar de estar certificadas; y en cambio se han valorado las obras no previstas en el Proyecto conforme "a las bases de datos de precios de la construcción del año en que se ejecutó la obra 2001-2002 que hay en el mercado actual, teniendo en cuenta los precios en los que se mueven en el entorno geográfico de la situación de las obras, así como atendiendo a criterios de cantidades pequeñas, distancias de transporte grandes, escasez de medios técnicos y humanos, etc.". Y tras ello se llega a la siguiente conclusión final: "Por lo que consideramos que hay un aumento de obra de 63.580,60 €, ya que el presupuesto de Adjudicación fue de 271.140,60 € y la valoración final de las obras es de 334.774,93 €."

OCTAVO.- Todo cuanto se ha razonado conduce, en fin, a rechazarse la pretensión principal deducida, debiendo estimarse en cambio la formulada con carácter subsidiario, debiendo por tanto reconocerse el derecho de la actora a percibir de la demandada el importe de 63.580,60 euros. Y en cuanto a las costas, en aplicación de lo que dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional de 1.998 , la Sala considera que no concurren especiales circunstancias para apreciar temeridad en alguna de las dos partes, y por ello no hará imposición de las mismas a ninguna de ellas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimando la pretensión de carácter subsidiario deducida en este proceso por la representación de ARAL SOCIEDAD GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A., en relación a la denegación presunta de la solicitud formulada en la vía administrativa, anulamos la misma, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconocemos a la vez su derecho a que la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN le abone el importe de de sesenta y tres mil quinientos ochenta euros con sesenta céntimos (63.580,60 euros).

No se imponen las costas de este juicio a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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