Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2339/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 2339/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015101148

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 02339/2015

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2015 0103046

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000315 /2015

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D.ª Diana

Representación: D.ª MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

Contra DIPUTACION PROVINCIAL DE LEÓN, Ofelia Y OTROS

Representación: D. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

SENTENCIA N.º 2339

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 315/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 49/11, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León, interpuesto por la Procurador Sra. Palomera Ruiz, en representación de Dña. Diana , siendo parte apelada la Diputación Provincial de León, representada por el Procurador Sr. Suárez-Quiñones y Fernández, y doña Dña. Ofelia , Dña. María Cristina , Dña. Celestina , Dña. Inocencia , Dña. Rebeca , Dña. Adelina , Dña. Elisa , D. Carlos Alberto , Dña. Maite , y Dña. Tatiana , representados por la Procuradora Sra. Merino Martínez, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de veintiocho de enero de dos mil quince , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número Dos de León de fecha veintiocho de enero de dos mil quince , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por Doña Diana contra la Resolución de 10 de diciembre de 2010 de la Diputación provincial de León por la que se desestimaba su recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Tribunal calificador de 30 de septiembre de 2010 del Proceso de selectivo para la Provisión mediante Concurso-Oposición de 40 plazas de Auxiliar Administrativo, convocadas en el BOP nº 54/2008, mediante la que se elevaban a definitivas las calificaciones obtenidas en la valoración 'ex novo' ordenada al tribunal manteniendo la ratificación de la validez y eficacia de todos los actos emanados del mismo, siendo la misma conforme a derecho.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de uno de junio de 2015, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 315/2015.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León de fecha veintiocho de enero de dos mil quince , la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Diana , parte apelante en este procedimiento frente a la Resolución del Tribunal calificador de 30 de septiembre de 2010 del Proceso de selectivo para la Provisión mediante Concurso-Oposición de 40 plazas de Auxiliar Administrativo, convocadas en el BOP nº 54/2008, mediante la que se elevaban a definitivas las calificaciones obtenidas en la valoración 'ex novo' ordenada al tribunal manteniendo la ratificación de la validez y eficacia de todos los actos emanados del mismo.

La cuestión esencial que se dilucida en el presente procedimiento, en la forma que se expone por la parte apelante y resulta de la sentencia recurrida, es la relativa a que tras las actuaciones derivadas del procedimiento abreviado 137/2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León, en el que recayó auto de 29 de marzo de 2010 , que declaró terminado el mismo por satisfacción extraprocesal, la Diputación Provincial de León dictó sendos Decretos -los de 14 de enero y 1 de febrero de 2010, que determinaron la satisfacción extraprocesal anteriormente citada-, que no fueron notificados a la parte apelante, habiendo solo tenido conocimiento de las actuaciones precedentes con el anuncio oficial del Tribunal Calificador de 13 de septiembre de 2010, de lo que resulta una distinta valoración de las titulaciones de los aspirantes frente a la que se desprendía de la inicial resolución del Tribunal Calificador de 28 de enero de 2009.

Ciertamente las actuaciones existentes en este procedimiento han de entenderse válidas, como resulta de la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2013 , que consideró que el referido auto de 29 de marzo de 2010 , que determinó la satisfacción extraprocesal, había provocado la pérdida sobrevenida de objeto procesal en la propia 'litis' sometida a enjuiciamiento en dicho procedimiento. Por ello, en cuanto que se genera una retroacción de actuaciones y un nuevo pronunciamiento del Tribunal baremando los méritos de los aspirantes, lo que constituye cosa juzgada con la autoridad a ella inherente, incuestionable en el presente estadio procesal, lo que se ha de analizar son exclusivamente las actuaciones subsiguientes desde el momento de la nueva baremación, y particularmente lo relativo a si los nuevos actos habidos debieron ser objeto de notificación personal a los demás aspirantes, o al no haberlo sido hasta el referido anuncio oficial del Tribunal Calificador de 13 de septiembre de 2010, ha de entenderse que se genera indefensión en la parte recurrente.

SEGUNDO. Hecho el planteamiento precedente hemos de comenzar por reproducir los argumentos que se dan sobre el particular en la sentencia apelada, que con cita de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 23 de diciembre de 2011, dice sobre el particular en su fundamento de derecho 3º lo siguiente:

'TERCERO.- Respecto a los motivos aducidos por la Sra. Diana relativos a falta de notificación de los Decretos y su falta de efectos respecto a la demandante, son motivos igualmente analizados y resueltos en la Sentencia de 23 de diciembre de 2014 , que se comparten y resultan aplicables al presente recurso.

Así, procede desestimar ambos motivos en base a los siguientes criterios reflejados en la citada sentencia:

'1º Examinadas las bases de la convocatoria del proceso de selección, no se determina la exigencia de publicación el en BOP de León, de los referidos Decretos, que hacen mención a la retroacción del procedimiento para valorar las titulaciones contempladas para la fase de concurso Base 5.3 Apartado II, ordenando al Tribunal nueva valoración, considerando que la puntuación prevista para las titilación tiene carácter acumulativo. Esas Bases, prevén dicha publicidad, la margen de la propia convocatoria (también en el BOCyL y BOE), para la lista de admitidos y excluidos del proceso selectivo; para el lugar y hora par al celebración de las pruebas a las que se refiere la Base 5.1; la designación de los miembros del tribunal. En este sentido, debe citarse la Sentencia de este mismo Juzgado de 28 de noviembre de 2014 , dictada en los autos de PA 166/2011, en los que se razona, en relación con un recurso referido al mismo proceso selectivo: 'No se discute por la parte actora que el recurso de alzada fue interpuesto fuera del plazo del mes que prevé el art. 115 LRJ-PAC , ni que se publicasen las resoluciones en el tablón de anuncios de la Diputación Provincial de León y en la página web de dicha administración provincial, sino que el régimen de notificaciones debía ser otro, habida cuenta que la convocatoria agotó sus previsiones con los nombramientos derivados de la Resolución del Tribunal Calificador de 28 de enero de 2009, y que los acuerdos del Tribunal de 23 y 24 de septiembre de 2010 establecen nuevas calificaciones y propuestas de nombramientos supusieron una valoración ex novo por lo que se debió notificar personalmente el reinicio del proceso selectivo. Centrado en estos términos el debate litigioso, es el art. 59.6 LRJ-PAC el que prescribe que la publicación de los actos administrativos sustituirá a la notificación, cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo, en cuyo caso la convocatoria debe indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación en donde se efectúen las sucesivas publicaciones, y así los disponía la Base 8.8. de la Convocatoria. Sentando lo anterior, en opinión de quien esto resuelve los acuerdos del Tribunal Calificador de septiembre de 2010, no reabrieron el proceso selectivo, sino que modificaron los criterios de interpretación en la valoración de los títulos de licenciado y diplomado universitario, sin que modificasen los puntos o el baremo. Y ello sucedió como consecuencia de las impugnaciones de la Resolución del Tribunal Calificador de 28 de enero de 2009 y de los nombramientos efectuados, que determinó un pronunciamiento cautelar por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de León y un allanamiento de la Administración, en los términos de dicho pronunciamiento. Por ello, no se puede alegar desconocimiento por parte de aquellos que participaron en aquella impugnación de la resolución del proceso en el año 2009, y tampoco que se hubiesen modificado las bases de la convocatoria, sino que, manteniendo las mismas, se valoraron los méritos académicos o de titulación de una manera acumulativa y distinta a la inicial, dando lugar a una nueva baremación provisional y luego definitiva. No es, por tanto equiparable el supuesto de autos con el analizado por la STSJ de Castilla y León -Valladolid- de 25 de abril de 2008 , que cita la actora, pues en aquel caso se consideró como motivo esencial para que las notificaciones fuesen personales, la concurrencia de unas circunstancias excepcionales, tales como que el procedimiento selectivo, por razón de unas impugnaciones judiciales, estuvo paralizado durante más de nueve años, y que, cuando tiene lugar su reiniciación quedaron circunscritas las actuaciones administrativas subsiguientes al momento de aceptar por el órgano competente la propuesta de candidatos aprobados confeccionada por el Tribunal del concurso, a un conjunto determinado de aspirantes que eran precisamente los que figuraban en la lista de aprobados. No parece que en el presente caso, concurran parecidas circunstancias excepcionales, y hubiera que notificar personalmente a todos los aspirantes la nueva baremación corregida, por lo que deberá desestimarse el recurso'.

2º En todo caso, la actora ha sido parte codemandada en los tres procedimientos ya citados del Juzgado de lo Contencioso-adminsitrativo nº 2 y de este mismo Juzgado, que finalizaron con Resoluciones que determinaron la perdida de objeto de los mismos, precisamente en virtud de los Decretos de 14 de enero y 1 de febrero de 2010. Es decir, tuvo perfecto conocimiento de esos Decretos, en los términos del art. 58.3 de la LJCA . 3º Y en tal sentido, en cuanto a lo que refiere de los efectos de dichos Decretos, no habiendo sido objeto de recurso, y deviniendo por ello consentidos y firmes, procede recordar lo que razona la Sala de lo Contencioso-adminsitrativo del TSJ de Castilla Y León, con sede en Valladolid, de 30 de abril de 2013, ya citada, que puso fin a los Autos de PA 239/09 del Juzgado nº 2 de esta provincia......

Pues bien, todos estos argumentos son plenamente aplicables al supuesto analizado, ya que efectivamente no ha existido ningún pronunciamiento específico por parte del Tribunal o los órganos de la Administración activa que requieran la notificación personal o publicación en la forma establecida para específicos acuerdos. Los acuerdos adoptados por el Tribunal que no fueron objeto de notificación son de carácter ejecutivo de los previamente adoptados por la Administración provincial, que dieron lugar a la satisfacción extraprocesal -en el procedimiento abreviado 137/2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León- y ulteriormente en el procedimiento en que se acordó la pérdida sobrevenida de objeto procesal -la citada sentencia de esta Sala de Sala de 30 de abril de 2013 -. En estos acuerdos lo que se hace es proceder a efectuar una nueva baremación de los títulos conforme a los criterios previamente fijados, sin embargo tanto los acuerdos precedentes como las resoluciones judiciales en que se fiscalizaron los mismos fueron debidamente conocidos.

Prosiguiendo con la misma cuestión ha de decirse que los procesos selectivos en que se ha exigido la notificación personal a los diversos aspirantes han sido aquéllos en que han existido procedimientos judiciales de larga duración -varios años en las hipótesis suscitadas- en los que posteriormente la Administración ha debido proceder a la ejecución de las sentencias judiciales recaídas, habiendo transcurrido un largo periodo de tiempo de inactividad en los órganos de selección ante la pendencia judicial existente. Por ello, como expresábamos en la sentencia de 12 de junio de 2015, recaída en el recurso 1570/2012 , 'dada la existencia de tan dilatado plazo ha de entenderse que el aspirante..... no debía tener una especial atención al proceso selectivo ....... Por ello el especial deber de diligencia que pese sobre los partícipes en pruebas selectivas respecto al específico sistema de notificaciones establecido respecto a las mismas no puede entenderse que sea exigible en el presente caso'.

Mas, como decimos no es este el caso que nos ocupa en cuanto que ha existido una continuidad en todos los actos, tanto administrativos, como jurisdiccionales, sin desconexión alguna de la apelante, que tuvo conocimiento de todos ellos, y sin que los acuerdos del Tribunal en que se establecen las nuevas valoraciones aporten nada nuevo, al ser mera aplicación de los criterios precedentes, ya conocidos por dicha recurrente.

De esta manera, no puede entenderse que haya existido indefensión alguna en la apelante.

TERCERO. En lo que respecta a que sería necesaria una nueva publicación de los acuerdos en la misma forma que se hace respecto a la modificación de las bases de las convocatorias, ha de decirse que esta interpretación no puede compartirse, por cuanto en ningún momento se ha efectuado una modificación de las bases, sino que de lo que se ha tratado es de la aplicación a los nuevos actos de unos criterios interpretativos distintos -actos todos estos firmes, ya fuera porque no se impugnaron o porque las impugnaciones que se realizaron frente a los mismos fueron desestimadas- pero en aplicación de las mismas bases, por lo que no se precisa de ninguna publicación nueva.

CUARTO. Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a los actos recurridos en el procedimiento de instancia.

QUINTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse en cuanto a los de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León de fecha veintiocho de enero de dos mil quince , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante y dando al depósito constituido como requisito de admisión del recurso el destino legal.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que doy fe.


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