Última revisión
31/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 234/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2004 de 31 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GOTA LOSADA, ALFONSO
Nº de sentencia: 234/2005
Núm. Cendoj: 33044330012005100268
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00234/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
OVIEDO
55820
Número de Identificación Único: 33044 3 0100758 /2004
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2004
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a Sr/a. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Contra D/ña. CONSEJ.M.AMBIENTE ORDENAC.TERRTO.E INFRAESTRUC.
*Letrado del Principado
SENTENCIA nº 234
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Rafael Fonseca González
Magistrados:
D. José Manuel González Rodríguez
D. Eduardo Gota Losada
En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 294 de 2004, (dimanante del R. 972/00 Sección 2ª), interpuesto por ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles y dirigida por el Letrado D. Enrique L. Rodríguez Paredes, contra la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLÍTICA TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre la denegación presunta por silencio negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Principado de Asturias, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en la carretera AS-15, el día 9 de diciembre de 1996. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Gota Losada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, en la Sección 2ª con el nº 972/00 y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, por la que se estime la responsabilidad patrimonial de la Consejería correspondiente del Principado de Asturias y se condene a dicha Administración a la indemnización de los perjuicios causados en la cuantía de 12.595.967 pesetas más intereses y costas. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 6 de septiembre de 2001 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de marzo pasado, en que la misma tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil demandante, se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la denegación presunta por silencio negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Principado de Asturias, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en la carretera AS-15, el día 9 de diciembre de 1996.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, rector del proceso que se enjuicia, se exponen los hechos ocurridos y las vicisitudes administrativas, celebrándose juicio de faltas resuelto por Sentencia declaratoria de responsabilidad civil en la cantidad de 10.049.644 pesetas y 1.695.365 pesetas en concepto de intereses, ampliándose la reclamación administrativa formulada al ser demandada por la lesionada del vehículo contrario, planteándose juicio verbal finalizado por acuerdo extrajudicial, abonando la entidad mercantil recurrente la cantidad de 475.160 pesetas, alegando jurídicamente el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, disponiendo que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización y la doctrina de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, suplicando la estimación del recurso, condenando al Principado de Asturias al pago de 12.595.967 pesetas, más los intereses legales.
TERCERO.- A la pretensión ejercitada se opuso expresamente el Letrado del Servicio Jurídico de dicha Comunidad Autónoma, constando en el expediente únicamente factura de reparación del vehículo y valoración técnica de los daños, sin acreditar los hechos relatados en el escrito de demanda, recordando los requisitos precisos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que debe probar el recurrente, según establece el artículo 1.214 del Código Civil, suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Es sabido que nuestro ordenamiento jurídico ha construido y establecido un riguroso sistema de responsabilidad patrimonial de todas las Administraciones Públicas, que comenzó (prescindiendo de leyes especiales del siglo pasado y del propio Código Civil), con la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de abril de 1957, Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio d 1957, Legislación Local 1950-55 y 1985-86, recogida en el artículo 106 de nuestra Constitución y posteriormente confirmada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y recientemente en la Ley 4/99, de 13 de enero.
Dicha institución se aparta, decididamente, de la doctrina de la culpa, estableciendo una responsabilidad objetiva y directa, en la que es preciso la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, existiendo una relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, no teniendo el particular o interesado la obligación de soportar el daño, en cuyo caso, éste se convierte en antijurídico, es decir, perjuicio. Tal responsabilidad solo se elimina legalmente en los supuestos de fuerza mayor. Con arreglo a esta doctrina, es irrelevante la concurrencia de la culpa, que de existir, no es más que un elemento de imputación del daño producido. Se observa, pues, que el sujeto básico de la institución no es ya el autor material del daño, sino la víctima que lo ha soportado. La idea consiste en fundar la responsabilidad civil directamente sobre el patrimonio y no sobre la doctrina de la conducta subjetiva. No interesa la doctrina de la culpa, surgiendo una responsabilidad objetiva y directa.
Tal doctrina exige la prueba de la referida relación causal entre la actuación administrativa y el daño producido.
QUINTO.- Consta debidamente acreditado en las actuaciones administrativas que se revisan y en las jurisdiccionales que se resuelven, que el día 9 de diciembre de 1996, sobre las 2,00 horas, D. Roberto circulaba por la carretera AS-15 (Cornellana-Puerto de Cerredo), con el vehículo de su propiedad Talbot Horizón, matrícula PE-....-Y, asegurado por la entidad mercantil demandante, encontrándose a la altura del Kilómetro 45,800, en dirección Cangas del Narcea, con unas piedras perdiendo el control del vehículo girando sobre sí mismo, colisionando contra un coche que circulaba en sentido contrario, marca Volkswagen Passat, matrícula I-....-IS, circunstancias recogidas en el atestado de la Guardia Civil, informando el Equipo de Investigación de Accidentes de SICTRA que la zona es proclive a los desprendimientos, con una señalización instalada con posterioridad al accidente, dictándose Sentencia en juicio de faltas por el Juzgado de Cangas del Narcea, de fecha 31 de julio de 1998, confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, con fecha 20 de octubre de dicho año, declarándose como hechos probados que el conductor del vehículo Talbot Horizón, matrícula PE-....-Y vió desde una distancia de veinticinco metros la existencia de piedras en la calzada, no frenando, ni haciendo maniobra evasiva, pasando por encima de las piedras, invadiendo el carril contrario por el que circulaba el turismo Volkswagen Passat I-....-IS, siendo condenado como autor responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de multa y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 9.506.448 pesetas, hechos vinculantes en la jurisdicción que ejercemos, conducta la expuesta que destruye el nexo causal, uno de los requisitos exigidos para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, afirmando la Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 20 de octubre de 1998, que el vehículo causante del accidente circulaba a velocidad excesiva e inadecuada para el trazado de la vía y circunstancias de la misma; razones que obligan a la desestimación del recurso.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la entidad mercantil "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S. A.", representada por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles, contra denegación presunta de la reclamación presentada el día 21 de julio de 1999 en el Principado de Asturias, representado y defendido por la Letrada del Servicio Jurídico de dicha Comunidad Autónoma, denegación presunta que confirmamos por estar ajustada a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

