Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
27/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 234/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2005 de 27 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 234/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100173

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:914

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Valencia, en materia de concurso público para la consolidación de empleo. Para la aplicación de los baremos contenidos en la normativa vigente, hay que atender: a) valoración de la docencia, es necesario impartir la docencia en la especialidad (en el presente caso Medicina Digestiva), y para quienes se estén preparando en la misma, y, b) valoración de los servicios prestados, son valorables los servicios prestados una vez obtenido el título de especialista, prestados en las Instituciones Sanitarias antes o después de haber sido transferidas las competencias a la Comunidad Autónoma.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 74/05

Juzgado Cont. Advo. nº 7 de Valencia

Recurso nº 150/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 234/06

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Miguel Soler Margarit

D. Francisco Hervás Vercher

D. Rafael Salvador Manzana Laguarda

D. Juan Climent Barberá

Dª Josefina Selma Calpe

En la ciudad de Valencia a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª Valentina , la Generalidad Valenciana y D. Juan Ramón contra la Sentencia nº 298/04, de 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia en el Recurso nº 150/04 , siendo partes apeladas las mismas.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Hervás Vercher.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia dictó Sentencia en los autos nº 150/04 estimando en parte el recurso interpuesto por Dª Valentina contra la resolución de 4 de junio de 2003 del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad por la que se hacen públicas las calificaciones finales otorgadas a los concursantes que han superado la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista del área de Medicina Digestiva en las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad. Notificada la Sentencia, Dª Valentina , la Generalidad Valenciana y D. Juan Ramón interpusieron recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y la estimación y desestimación total, respectivamente, del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

Segundo.- Cumplidos los trámites del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

Tercero.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 16 de febrero de 2006, teniendo lugar la misma el citado día, constituyéndose el Tribunal con la totalidad de los Magistrados que conforman la Sección.

Cuarto.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

Primero.- Por esta Sección se ha dictado, entre otras, las sentencias número 1652/04, de 3 de noviembre de 2004, Rollo de Apelación número 184/04, número 1653/04, de 3 de noviembre de 2004, Rollo de Apelación número 164/04, número 1704/04, de 10 de diciembre de 2004, Rollo de Apelación número 182/04, número 1726/04, de 17 de diciembre de 2004, Rollo de Apelación número 177/04, número 1753/04, de 1 de diciembre de 2004, Rollo de Apelación número 189/04, número 1754/04, de 8 de diciembre de 2004, Rollo de Apelación número 242/04, y número 38/05, de 20 de enero de 2005, Rollo de Apelación número 252/04 no siendo acordes respecto al modo en que se debían computar los servicios prestados en aplicación del apartado del baremo recogido en el artículo 6.3.1.1.a de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, apartado 1.1.a del Anexo I de las respectivas convocatorias.

Por la Generalidad Valenciana se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de derecho autonómico, seguido bajo el número 10/05, contra la sentencia número 38/2005, de 20 de enero de 2005, dictada en el recurso de apelación número 252/02 de la Sección Segunda, dictándose sentencia por la Sala en fecha 9 de febrero de 2006, sentencia nº 92/06 , en el sentido de que no había lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina por no estar basado en norma autonómica.

A la vista de ello esta sentencia se dicta por el Pleno de la Sección a fin de unificar criterio.

Segundo.- Al haber interpuesto recurso todas las partes intervinientes, en la presente apelación se cuestionan los dos aspectos controvertidos y resueltos en la sentencia de instancia: la valoración de la docencia postgraduada, y la valoración de los servicios prestados.

Si bien el baremo que recoge el anexo I de la Orden de 7 de marzo de 2002, de la Conselleria de Sanidad, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo Especialista de Área de Medicina Digestiva en las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad, viene a coincidir con el recogido en el artículo 6.3 de la Ley 6/2001 , para evitar confusiones, cuando no se indique otra cosa, los epígrafes que se citan en la presente sentencia vienen referidos al Anexo I de la citada convocatoria. Por lo demás debe tenerse en cuenta que la base segunda de la convocatoria establece que "las pruebas selectivas se regirán por la ley 16/2001, de 21 de noviembre ; por la Ley 30/1999, de 5 de octubre , de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, con las siguientes excepciones: artículos 5, a excepción de su apartado 8 que continuará vigente, 6, 8, 10 y ll; y por el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero , con rango reglamentario, con excepción de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 29, 30, 31, 32, 33 y 34. Asimismo, por las presentes bases de convocatoria y por las demás disposiciones aplicables al efecto", normativa que viene a coincidir con la que recoge la disposición final segunda.1 de la Ley 16/2001 .

El que la representación de la Administración en ocasiones se haya referido en sus escritos a la especialidad de Anestesia/Reanimación en vez de Medicina Digestiva resulta intrascendente, pues las bases son, a los efectos de que ahora se trata, las mismas, tratándose de un mero error material perfectamente comprensible dado que, por ser la Administración convocante, es parte en varios recursos referentes a las distintas especialidades.

Tercero.- Por lo que se refiere al primer aspecto, valoración de docencia, el apartado 2.d del baremo establece: Por impartir docencia postgraduada en la especialidad a la que se concursa en centros acreditados para la docencia, 0,5 puntos por cada año, hasta un máximo de 5 puntos.

En su recurso de apelación Dª Valentina alega que impartió docencia en su especialidad, Medicina Digestiva, a los residentes de Medicina Familiar y Comunitaria, especialidad ésta para la que sí está acreditado el Hospital Vega Baja de Orihuela.

Lo que la base establece es la valoración de la docencia en la especialidad, no de la especialidad, y por tanto no se trata de que se haya impartido contenidos propios de la especialidad de Medicina Digestiva a quienes se están preparando en Medicina Familiar y Comunitaria o en otra especialidad, sino que la docencia se debe haber impartido a quienes se están preparando precisamente en la especialidad de Medicina Digestiva. Resulta notorio que el contenido de la docencia, aún refiriéndose en ambos casos a Medicina Digestiva, no tiene el mismo contenido, amplitud y profundidad, cuando se imparte por un corto período de tiempo, apenas unos meses, a quienes se están formando en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria o en otras especialidades distintas a la de Medicina Digestiva, que a quienes se están formando en ésta, y cuya formación recibiendo docencia en la materia dura varios años.

A tal interpretación de la base coadyuva el que la puntuación de la valoración de tal mérito se establezca por año, y no por meses, como sucede por ejemplo con la valoración de los servicios prestados.

Evidentemente no todos los Hospitales están acreditados para impartir docencia en todas la especialidades, y desde luego no depende de la voluntad de quien imparte la docencia. Pero ello no es en absoluto discriminatorio, pues a todos los aspirantes se les aplica el mismo criterio.

Por la representación de Dª Valentina se hace cita del Informe de la Comisión de Desarrollo y Seguimiento de 17 de marzo de 2003. Pero tal comisión, que es la prevista en la disposición adicional quinta de la Ley 16/2001 , no la de Coordinación prevista en el artículo 5, es la encargada de llevar a cabo todos los trámites necesarios para asegurar la continuidad de las convocatorias así como su finalización, respecto de aquellas convocatorias de consolidación de empleo efectuadas por el Instituto Nacional de la Salud en su ámbito, tanto en fase de selección como en la de provisión, que durante el desarrollo de las mismas se produzca el traspaso de esta entidad a aquellas Comunidades Autónomas que se encuentren pendientes de asumir las competencias en materia de gestión sanitaria, que no es el caso de la Comunidad Valenciana, y tal Comisión se constituye sin perjuicio de las competencias propias de los Tribunales designados en cada convocatoria, todo ello según establece la propia disposición adicional quinta.

Pero en todo caso el Tribunal adoptó como criterio el señalado, que no es contrario a las bases ni al ordenamiento jurídico.

Además sucede que de la documentación aportada no se acredita períodos exactos en que la recurrente ha impartido docencia postgraduada a los MIR de Medicina Familiar y Comunitaria.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Valentina .

Cuarto.- En cuanto al segundo aspecto, la valoración de los servicios prestados, el punto esencial de cuestión estriba en la interpretación de la expresión "cualquiera que hubiese sido el momento" que se emplea en el apartado 1.1.. Para una mayor claridad transcribimos el epígrafe completo:

"1.1. Por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad:

a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal: 0,3 puntos por mes trabajado.

b) En categoría del modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad que la categoría en que se concursa con nombramiento fijo o temporal: 0,225 puntos por mes trabajado.

c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,15 puntos por mes trabajado.

d) En el modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,113 puntos por mes trabajado".

La sentencia concluye, tesis compartida por Dª Valentina , que la citada expresión se refiere a que se deben valorar por el apartado 1.1.a la totalidad de los servicios prestados en Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad en la misma categoría y especialidad a la que se concursa con independencia de la fecha en la que se obtuvo el título de especialista. La Generalidad y D. Juan Ramón entienden que tal expresión se refiere a que deben ser valorados los servicios prestados en Instituciones Sanitarias dependientes de la Generalidad aunque lo hayan sido con anterioridad a tal dependencia, es decir, "cualquiera que hubiese sido el momento" en que se haya prestado servicio en tales centros, antes o después de ser transferidos, no siendo valorables los servicios prestados con anterioridad a la obtención del correspondiente título de especialista.

Por la ubicación de la expresión, ésta hace referencia a "los servicios prestados" y "en las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad", sin que se haga referencia alguna al momento de obtención del título de especialista, y dado que la valoración de los servicios prestados en Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad tienen una valoración muy superior a los mismos servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de otros Servicios de Salud (apartados 1.1 y 1.2 del baremo), y que existen Instituciones Sanitarias inicialmente dependientes de otros Servicios de Salud, antes de la transferencia, y posteriormente dependientes de la Conselleria de Sanidad, "cualquiera que hubiese sido el momento" parece hacer referencia efectivamente a que los servicios se hayan prestado en Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad, independientemente de que lo hayan sido antes o después de la trasferencia, es decir, de la dependencia de la Conselleria de Sanidad.

Tal interpretación tiene también apoyo en la exposición de motivos de la Ley 16/2001 cuando se señala que "en la fase de concurso se valoran los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Sistema Nacional de Salud. Debido a que se pretende que la consolidación de empleo tenga como principal referencia el ámbito territorial de cada Servicio de Salud, además de prevenir, en la medida de lo posible, que se produzcan desplazamientos masivos de profesionales entre Comunidades Autónomas, los servicios prestados en centros del Sistema Nacional de Salud ajenos al respectivo Servicio de Salud en cuya convocatoria se participe tienen una valoración que es de la tercera parte de como se computan cuando han sido prestados en el seno de cada uno de éstos. Esta diferente valoración de los servicios prestados, en cuanto que se hace recíproca entre los diferentes Servicios de Salud, no ha de entenderse como contraria al principio de igualdad entre los profesionales del Sistema Nacional de Salud". Y en tal exposición de motivos no se hace referencia alguna a que se valore los servicios prestados en puesto de especialista aún cuando no se tuviese el título de especialista.

Además, por razones de interpretación sistemática, la expresión controvertida hay que referirla a cualquiera de los apartados que el parágrafo 1.1 recoge, y no sólo al apartado a. y por tanto también al supuesto de servicios prestados en distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa, o incluso en el modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento.

Como alega Dª Valentina , el artículo 3.1.b de la Ley 16/2001 establece como requisito de participación el estar en posesión de la titulación exigida en la correspondiente convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes, posibilidad que se concreta en la primera y segunda de las disposiciones transitorias, y que en la convocatoria de que ahora se trata se refleja en la base tercera.1.b cuando fija como requisito el poseer el título de Licenciado o Doctor en Medicina y Cirugía y título de médico especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la especialidad a la que se pretende acceder, o en condiciones de obtenerlo dentro del plazo de presentación de solicitudes, añadiendo que el personal facultativo que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , se encuentre tramitando la obtención del título de médico especialista conforme al procedimiento excepcional regulado por Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , y previa acreditación de ello, podrá participar en esta convocatoria, y que en el caso de que los aspirantes hubieran superado la fase de selección, el acceso a la situación de expectativa de destino únicamente surtirá efectos si previamente se ha resuelto el procedimiento y, en su caso, se ha obtenido el título de médico especialista establecido en el Real Decreto 1497/99, de 24 de septiembre .

De acuerdo con la interpretación establecida, tales aspirantes no tendrán mérito alguno computable por el apartado 1.1.a. Pero ello no es un argumento para rechazar la interpretación dada, pues se trata de uno de los méritos valorables, sin que sea requisito de participación el tener méritos de tal apartado, y previsiblemente no todos los participantes tendrán méritos computables en todos los apartados, como por ejemplo tesis doctoral, docencia o conocimiento del valenciano, siendo además significativo que en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2001 no se haga mención a que en el proceso no sea de aplicación lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1497/99 , "en la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de facultativos especialistas, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, se computará desde la fecha de obtención de dicho título".

El que los servicios prestados con anterioridad a la obtención del título de especialista pueda ser computado a efectos económicos, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre , por el que se dictan Normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública al Personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, carece de relevancia a los efectos de que ahora se trata, pues el artículo 1 del citado Real Decreto establece claramente que el cómputo de servicios prestados lo es a efectos de perfeccionamiento de trienios.

El artículo 1 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , por el que se regula la Formación Médica Especializada y la obtención del título de Médico Especialista, dispone que el título de Médico Especialista, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las facultades que asisten a los Licenciados en Medicina y Cirugía, será obligatorio para utilizar, de modo expreso, la denominación de Médico Especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación. En el Ministerio de Sanidad y Consumo existirá un Registro Nacional de Médicos Especialistas y de Médicos Especialistas en formación.

Sin embargo resulta una realidad incuestionable que médicos que carecían del correspondiente título de especialista, han venido prestando servicios en la sanidad pública en plazas de especialista.

Es cierto que ello conlleva que Médicos que durante un tiempo considerable han venido desempeñando puestos de especialista no vean valorado tal desempeño. En tal sentido parece una modificación acertada la operada en virtud del artículo 56 de la Ley del Estado 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social , al disponer que no obstante lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , en la fase de concurso de las pruebas de selección, para el acceso a plazas de Médico Especialista de los Servicios de Salud que se convoquen a partir del 1 de enero de 2004, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de dicho real decreto valorará, en los términos previstos en la convocatoria, la totalidad del ejercicio profesional efectivo del interesado dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en el período inicial del mismo el 170 por ciento del período de formación establecido para dicha especialidad en España.

Esta norma no es de aplicación directa a la cuestión que ahora se dilucida pues, entre otras cosas, se trata de una norma posterior, y su aplicación por vía interpretativa no sería propiamente una interpretación de la base, sino una modificación de la misma. En todo caso vendría a ratificar el criterio de que con anterioridad a la misma no era valorable en la fase de concurso de acceso el tiempo de servicios prestados con anterioridad a la obtención del título de especialista, y ni en la Ley 16/2001 ni en la convocatoria existe una norma expresa que permita entender que no se sigue tal criterio.

Por lo que se refiere a la cita de la sentencia de 30 de enero de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se hace en la sentencia de instancia, que desde luego no vincula a este Tribunal, se debe tener en cuenta que se trata de una situación de hecho completamente distinta de la presente, pues además de que se refiere al modo de obtener la especialización en el Reino Unido, que evidentemente no es el caso presente, el objeto del recurso se refiere a la resolución de 4 de diciembre de 1996, del Gerente del Servicio Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, que resolvió la convocatoria de una plaza de Titulado Superior Especialista en Geriatría, con destino en el Complejo Hospital C./Psiquiátrico, para su provisión mediante contratación laboral de duración determinada. Y tal convocatoria no guarda relación con la presente.

El criterio del Tribunal de no valoración de los servicios anteriores a la obtención del título de especialista además coincide con el del Informe del Ministerio de Sanidad y Consumo que la Dirección General para los Recursos Humanos remite al Tribunal y que se recoge en su acta de 2 de abril de 2003 (f. 116 y sgts).

A mayor abundamiento cabe señalar que, como pone de manifiesto en su escrito de apelación D. Juan Ramón , de seguirse el criterio de la sentencia resultaría que quienes no han obtenido el título de especialista mediante el sistema MIR, resultarían beneficiados en la puntuación del concurso, pues sumados los puntos por titulación y no descontando tiempo alguno por formación su puntuación sería mayor que la que obtienen los titulados MIR a los que no se computa los años de residencia hospitalaria.

Por ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad Valenciana y por D. Juan Ramón .

Quinto.- Dado lo controvertido de las cuestiones planteadas, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Valentina contra la Sentencia nº 298/04, de 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia en el Recurso nº 150/04 .

Segundo.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana y por D. Juan Ramón contra la misma sentencia

Segundo.- Revocar la citada sentencia.

Tercero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Valentina contra la resolución de 4 de junio de 2003 del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad por la que se hacen públicas las calificaciones finales otorgadas a los concursantes que han superado la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista del área de Medicina Digestiva en las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.

Únase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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