Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 234/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7630/2004 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 234/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100353
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1378
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00234/2007
PONENTE: D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007630 /2004
RECURRENTE: CLUB DE GOLF DE LA CORUÑA
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007630 /2004, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por CLUB DE GOLF DE LA CORUÑA, representado por el procurador MARTA MARIA REY FERNANDEZ, dirigido por el letrado ALVARO MARTINEZ GARCIA, contra ACUERDO DE 18-12-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACIONES PROVISIONALES POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIOS 1993 A 1998. RECLAM. 15/2685 /2000. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 46.895,30 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 18 de diciembre de 2003, por el que se desestima la reclamación económico- administrativa número 15/2685/00 formulada en representación de la entidad "Club de Golf de A Coruña" contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de A Coruña por los que se practican liquidaciones provisionales por el concepto de IVA, ejercicios 1993 a 1998.
SEGUNDO.- A la tesis mantenida en el acuerdo impugnado, que consideró procedentes las regularizaciones de deducciones por bienes de inversión realizadas en las liquidaciones provisionales, opone la entidad recurrente, en primer término, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 7 de mayo de 1998 , que consideró contraria a la Sexta Directiva la limitación que, por razón de la cuantía de las cuotas de entrada, contemplaba el artículo 20.1.13 LIVA 37/1992 a la exención del IVA de que disfrutan las prestaciones directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, tiene efectos "ex tunc", resultando aplicable con efectos retroactivos desde el inicio de la aplicación de la LIVA y no, como afirma el acuerdo impugnado, desde el 22 de julio de 1993, lo que así se había dispuesto en acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de 14 de agosto de 2000, tras estimar en parte un recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la misma Dependencia en el que, por aplicación de aquella sentencia, reconoció al "Club de Golf de A Coruña" su condición de entidad de carácter social.
El motivo debe ser rechazado. En efecto, compartiendo esta Sala el argumento del acuerdo impugnado de que el efecto fundamental de una sentencia se desprende de sus propios términos, debe observarse que nada prevé aquella sentencia sobre su eficacia retroactiva, de forma que teniendo los fallos estimatorios en los recursos por incumplimiento, en principio, efectos meramente declarativos, conforme al artículo 171.1 del Tratado de la Comunidad Europea, en su redacción aplicable al caso, aquel fallo únicamente determinaba la necesidad de rectificar la normativa contraria a la Sexta Directiva, lo que así se efectuó por Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, que modificó el artículo 20.1.13 LIVA 37/1992 , pero no determinaba su eficacia retroactiva.
Pues bien, previendo el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que las entidades o establecimientos privados de carácter social deben solicitar el reconocimiento de dicha condición, y estableciendo que ese reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud, es incuestionable que en el presente caso, en que aquel reconocimiento tuvo lugar el 3 de septiembre de 1998 y con efectos desde el 22 de julio de 1993, en que se formuló la solicitud, ese reconocimiento del carácter social surte efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la última fecha citada y, en consecuencia, como afirma el TEAR, sólo desde esa fecha podía el "Club de Golf de A Coruña" disfrutar de la exención en la prestación de servicios a que se refiere el artículo 20.1.13 LIVA .
TERCERO.- Por lo anterior, no pudiendo considerarse exentos del IVA los servicios prestados por el "Club de Golf de A Coruña" con anterioridad al 22 de julio de 1993, nada se oponía a la aplicación del artículo 107 de la Ley 37/1992 a los efectos de la posible regularización de las deducciones por bienes de inversión, por más que fuere cierto que a partir del 22 de julio de 1993 todos los servicios prestados por aquella entidad se considerasen exentos, sin que esa cuestión tenga relación alguna con la forma en que pudiere haber sido tramitada una solicitud hecha por el "Club de Golf de A Coruña" interesando la devolución del IVA indebidamente repercutido a todos sus socios en los últimos cinco años.
CUARTO.- Alude también la entidad recurrente, en apoyo de su pretensión de nulidad, a la falta de motivación de las liquidaciones provisionales por no recogerse en ellas los elementos que han sido tenidos en cuenta para efectuar la regularización, lo que le colocaría en una situación de indefensión. Tampoco el motivo puede ser estimado. En efecto, no puede olvidarse que las liquidaciones provisionales son reproducción de las correspondientes propuestas de liquidación practicadas sobre la base de la información facilitada por la propia entidad recurrente mediante aportación de los justificantes de los bienes de inversión cuyas cuotas de IVA fueron deducidas en los ejercicio 1988 a 1998, y que cumplimentando el trámite concedido para alegaciones sobre esas propuestas ninguna duda mostró aquella entidad sobre los elementos tenidos en cuenta para efectuar la regularización. Tampoco la entidad recurrente se mostró desconocedora de aquellos elementos que fueron considerados por la Administración para determinar el importe de la regularización cuando formuló la reclamación económico- administrativa contra las citadas liquidaciones. Y si en tales ocasiones nada alegó sobre la insuficiencia de los datos y razones en que se apoyaban la propuesta de liquidación y la liquidación misma, no puede ahora pretender la entidad recurrente, con ocasión de impugnar el acuerdo del TEAR, que existe por su parte ignorancia acerca de cuáles eran los datos en que se fundaban la propuesta de liquidación y la liquidación misma y de que eso se traduce en una situación de indefensión.
QUINTO.- Respecto de la procedencia de abono de los intereses de demora, ninguna duda hay del carácter resarcitorio de tales intereses, que tratan de compensar o resarcir al erario público por el perjuicio que le supone la no disposición tempestiva de los fondos públicos, no como consecuencia de negligencia por alguna de las partes de la relación jurídica tributaria sino para evitar que el rendimiento de las sumas adeudadas repercuta en favor de quien no ostentaba derecho a la disponibilidad de tales sumas. Por ello, y como quiera que el ingreso de los importes de que aquí se trata se ha producido en una fecha posterior a la que en principio correspondería, por más que el conocimiento de las sumas a ingresar fuere posterior al momento en que debieron ser ingresadas, no puede prosperar la tesis propugnada por la recurrente sobre la no exigibilidad de tales intereses.
SEXTO.- De lo anterior se sigue la conformidad a Derecho del acto impugnado y la procedencia de desestimar el recurso, sin que se aprecien meritos para hacer especial imposición de costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ, en representación de la entidad CLUB DE GOLF DE LA CORUÑA, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 18 de diciembre de 2003, por el que se desestima la reclamación económico- administrativa número 15/2685/00; no hacemos especial imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.

