Última revisión
09/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 234/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2004 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 234/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100573
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00234/2008
PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 60/2004
RECURRENTES: Aurora , Luis Alberto
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS
CODEMANDADOS: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, AXA AURORA IBERICA, SOC. ANÓN. SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, nueve de Abril de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 60/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Aurora y Luis Alberto , representados por el procurador D. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, dirigidos por el letrado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR CONSELLERÍA SANIDADE DE RECLAMACIÓN SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO LETRADO DEL SERGAS, y AXA AURORA IBERICA, SOC. ANÓN. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora doña FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida por el letrado don SANTIAGO QUESADA PEREZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El hijo de los recurrentes sufrió un accidente de tráfico el 11 de julio de 1998, a consecuencia del cual sufrió lesiones importantes y fue trasladado al Hospital Xeral-Calde de Lugo.- El 17 de julio el Doctor Luis Antonio emitió informe en el que indicaba que "(...) puede procederse a su traslado con el fin de practicarle cirugía mandibular (...)". El 21 de julio, el Servicio de Anestesiología y Reanimación emitió informe en el que se recogía que el paciente presentaba exploración neurológica normal, con GLASGOW de 15, y además de una serie de fracturas, no se descarta fractura vertebral por debajo de C5.- El día 21 de julio fue trasladado al Hospital San Rafael de A Coruña. El día 30 se emitió informe en el que se estima "un nivel en escala de GLASGOW de 10, evidenciándose en exploraciones sucesivas, parálisis total de tronco y miembros sugestivo de lesión medular a nivel C5-C6" y se confirma el diagnóstico de tetraplejía flácida.- El día 28 de octubre de 1998, los recurrentes formularon querella criminal contra los facultativos que atendieron a su hijo, y que no detectaron la lesión medular que padecía y contra el que realizó el traslado en ambulancia el día 21 de julio.- El paciente falleció a consecuencia de complicaciones derivadas de su situación clínica tras el accidente.- Terminan suplicando que, teniendo por presentado el escrito de demanda, con el expediente administrativo que se devuelve, se tenga por formulada demanda y se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación presentada ante la Dirección Provincial de Lugo del SERGAS, en reclamación por el fallecimiento del hijo de los recurrentes; y se condene a la Administración por responsabilidad patrimonial y indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 300.506?05 euros, o en aquella otra cantidad que la Sala entienda procedente en función de las circunstancias concurrentes, más los intereses legales correspondientes; con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 300.506?05 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Ramón de Uña Piñeiro, en nombre y representación de Don Luis Alberto y Doña Aurora , impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais a reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 30 de septiembre de 2002 posteriormente ampliado a resolución de fecha 1 de diciembre de 2004 del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais que expresamente desestima aquella reclamación.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada del día 30 de septiembre de 2002, los recurrentes, presentan escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SERGAS por los daños sufridos por su hijo Don Jose Francisco como consecuencia de una deficiente asistencia prestada por los servicios sanitarios dependientes del SERGAS solicitando una indemnización de 300.506,05 euros.
De las actuaciones resulta que Don Jose Francisco , el día 11 de julio de 1998 sufre un accidente de tráfico por lo que es trasladado al Hospital Xeral Calde de Lugo presentando politraumatismo que afectó fundamentalmente al macizo facial y extremidades inferiores siéndole diagnosticado al ingreso deformidad facial por fractura de maxilar inferior, fractura abierta de tibia derecha diafisaria tercio medio distal grado III A y fractura medio diafisaria de fémur izquierdo abierta grado I.
En el Hospital Xeral Calde de Lugo, el día 17 de julio de 1998, se decide su traslado al Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña, Servicio de Cirugía Máxilo-facial. En el informe de solicitud de traslado firmado por Don. Luis Antonio , Médico Adjunto del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, entre otros datos, se hace constar, "exploración neurológica normal, Glasgow de 15", "necesidad de traslado en UVI móvil con servicio médico y con carácter preferente."
En fecha 21 de julio de 1998 la Dra. Estefanía del Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital Xeral-Calde, informa en idénticos términos respecto de la lesión neurológica añadiendo el siguiente factor, "no descartada fractura vertebral por debajo de C5."
El traslado se realiza el mismo día 21 de julio mediante UVI móvil propiedad de la entidad AMBULANCIAS LUGO, S.L.
El mismo día el paciente ingresa en el Hospital San Rafael de A Coruña donde, tras la realización de ciertas exploraciones, se estima un nivel en escala de Glasgow de 10 y se evidencia, a partir de este momento y en exploraciones sucesivas, una parálisis total de tronco y miembros sugestivo de lesión medular a nivel C5-C6
El día 30 de julio es trasladado desde el Hospital San Rafael al Complejo Hospitalario Juan Canalejo bajo "ventilación mecánica y sedación". En el exploración clínica se aprecia "síndrome de tetraplejia fláccida a nivel superior a C4" por lo que se decide su traslado a la UCI del Hospital. Evaluado por el equipo de la Unidad de Lesionados Medulares se confirma síndrome de lesión medular a nivel C3 izquierdo y C4 derecho sin mostrar fractura en la RX y TAC de columna cervical.
Retirados los dispositivos de tracción esquelética, previa realización de una RM de columna cervical, se aprecia un área de señal medular compatible con mielomalacia post traumática a nivel C4 sin signos de fractura, luxación ni protusión discal.
Con fecha 28 de octubre de 1998 los recurrentes formulan querella criminal contra los facultativos Don. Luis Antonio Doña. Estefanía y Dr. Luis Miguel , que realiza el traslado de paciente en ambulancia el día 21 de julio de 1998 como responsable médico de la UVI móvil, así como, contra el representante legal de la empresa AMBULANCIAS LUGO, S.L. y, finalmente, el SERGAS.
Dicha querella dio lugar a las DP número 649/1998 incoadas por el Juzgado número 6 de los de Lugo, actuaciones que fueron archivadas por auto de fecha 27 de junio de 2001 que fue confirmado por otro de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 3 de octubre de 2001 .
El paciente fallece el día 24 de abril de 2001, 27 años, haciendo constar el certificado de defunción que la muerte se debió a parada cardiorrespiratoria siendo la causa fundamental neumonía.
El Consello Consultivo emite dictamen número 502/2004, de fecha 20 de octubre de 2004, informando favorablemente la propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de parte.
TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 , es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irán en éste caso en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 )".
La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985 ).
Es cierto que al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999 ), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia Sala Tercera del TS de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" el nacimiento de la obligación de indemnizar, pero ni ello es la tendencia general, ni cabría excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrase la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la víctima.
Cuarto.- Sustenta su pretensión indemnizatoria, en cuantía coincidente a la interesada en vía administrativa, en un actuación negligente de los servicios médicos en la asistencia dispensada a su hijo fallecido en el Hospital Xeral Calde de Lugo que fue causa determinante de que no se agotaran todas las posibilidades terapéuticas lo que redundó en un error de diagnóstico consistente en la no la apreciación de lesión medular generadora de tetraplejia y, en concreto, consideran que un facultativo con especialidad en Neurología debió haber examinado al paciente a su ingreso por el Servicio de Urgencias teniendo en cuenta que a la vista del politraumatismo facial que presentaba era fácil deducir un mecanismo de hiperextensión de la columna cervical siendo lo adecuado haberle practicado, en ese momento, una RMN que habría permitido detectar posibles hematomas, edemas o compresión medular, obviando todo tipo de tratamiento ya fuere farmacológico o de tipo quirúrgico, como la descompresión medular, que forman parte del protocolo de estudio y tratamiento de lesionados medulares y concluyendo que un diagnóstico adecuado con un equipo médico multidisciplinar habría permitido el desarrollo de tratamientos indicados para casos similares con porcentajes acreditados de mejoría.
Para concluir si ha mediado una actuación de los servicios sanitarios que reúna los requisitos que configuran el instituto que los actores reclaman, la Sala tan sólo dispone del material técnico que suponen los informes médicos obrantes en la historia clínica pues la actividad de la parte actora, en esta sede jurisdiccional, ha sido nula como lo demuestra el hecho de que habiendo solicitado la prueba pericial de médico especialista en Neurología, que fue admitida con designación de concreto perito, no se llegó a emitir al no hacer efectivo el importe correspondiente de la provisión de fondos. Pero es más, durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, los ahora recurrentes, solicitaron la práctica de prueba pericial neurológica que fue admitida por el instructor, folio 238, y que tampoco se llegó a practicar.
El examen de la cuestión litigiosa debe comenzar por determinar la etiología de la lesión medular del paciente fallecido. En relación con este particular el informe de la Unidad de Lesionados Medulares del Hospital Juan Canalejo rechaza que la lesión medular se ocasionase en dicho centro hospitalario por no realización de los cuidados de inmovilización adecuados afirmando que "una lesión medular del tipo que presentaba el paciente se produce en el momento del accidente, en este caso un traumatismo facial brutal que probablemente ocasionó una hiperextensión brusca de la columna cervical con distensión medular y trastorno microvascular secundario." y especifica que los cuidados prestados fueron desde un primer momento los de un paciente lesionado medular cervical añadiendo que de los informes emitidos en los Hospitales Xeral-Calde y San Rafael no se desprenden actuaciones que agravasen la lesión medular traumática del paciente.
A los efectos indicados reviste especial trascendencia el informe de fecha 5 de abril de 2001 elaborado por el Dr. Juan Manuel , especialista en Neurología de la Clínica Médico Forense de Madrid emitido en las actuaciones penales antes referidas que hace constar, entre las conclusiones que ofrece, que lo más lógico y probable es que la lesión de la médula espinal se produjese en el accidente que sufrió el paciente el día 11 de julio de 1998, especificando que, "aunque no sufrió lesión de columna cervical ni fractura, ni luxación, ni hernia discal, están descritas lesiones de médula espinal sin las referidas alteraciones de la columna cervical aunque son muy poco frecuentes."
Por su parte, el informe emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital Xeral Calde de Lugo explica que la lesión debió comenzar con el accidente de tráfico, "por mecanismo de hiperflexoextensión forzada...produciéndose edema medular postcontusión sin dar lugar a disfunción neurológica inmediata pero que tras la hemorragia y/o fenómenos isquémicos consiguientes, se haría evidentes en horas o días posteriores al ingreso."
A la vista de lo relatada es obligado concluir el lesión medular tuvo por causa el importante traumatismo, con especial incidencia en macizo facial, que sufrió el paciente en el accidente de tráfico de 11 de julio de 1998.
Sentada esta premisa, la indagación debe progresar por la vía de determinar si la asistencia prestada en el Hospital Xeral Calde de Lugo, desde el día 11 de julio que ingresa por el Servicio de Urgencias hasta el día 17 que es trasladado al Complejo Hospitalario Juan Canalejo, fue adecuada desde las exigencias de la lex artis artis y protocolos médicos de procedimiento y, admitido que la lesión medular no fue diagnosticada en aquel centro, determinar cual fue la causa determinante y la trascendencia que este hecho tuvo en el tratamiento y mejoría del paciente.
Pues bien, del contenido de la historia clínica resulta documentado que, desde el primer momento de su ingreso en el Hospital Xeral Calde de Lugo, el paciente fue atendido, como medida preventiva y con carácter cautelar, como si padeciera una fractura vertebral observando los protocolos indicados que se tradujeron en la aplicación de collarín cervical, movilización en plancha, ausencia de manipulación, intubación orotraqueal, diligencias que se mantuvieron durante el traslado del Hospital Xeral Calde al Complejo Hospitalario Juan Canalejo con cumplimiento de las máxima garantías como fue el empleo de UVI móvil con médico acompañante, intubación y fijación de extremidades inferiores.
Consta igualmente documentado que tras el ingreso se le practicaron exploraciones radiológicas, en concreto, TAC y posteriormente, teniendo en cuenta su inestabilidad hemodinámica, se le realizó una radioscopia multiplanar que, previa exploración del raquis, no detectó alteraciones osteoarticulares e intentando completar la evaluación del paciente, se le practicó una radioscopia simple y pese a que dicho estudio no se pudo completar por debajo de la quinta vértebra cervical debido, fundamentalmente, a la circunstancia de que al serle aplicadas medidas preventivas como si estuviese aquejado de una fractura cervical, quedaban desaconsejadas inmovilizaciones que pudiesen haber facilitado una mayor visibilidad, se llegó a la conclusión de que no presentaba alteraciones ostearticulares.
De todo lo anterior podemos deducir que, durante la estancia en dicho centro hospitalario, se le practicaron pruebas diagnósticas diversas que no hallaron lesión osteoarticular de raquis.
A lo anterior cabe añadir las apreciaciones del el informe de la Unidad de Lesionados Medulares del Complejo Hospitalario Juan Canalejo cuando advierte que, en caso de un paciente politraumatizado grave, con fracturas faciales que comprometen su ventilación por vía aérea, inestabilidad hemodinámica post-traumática, bajo nivel de conciencia y colaboración, es extremadamente difícil el diagnóstico de una lesión medular por exploración física, aclarando que "el diagnóstico de síndrome de lesión medular nivel alto se pudo realizar una vez que el paciente pudo ser explorado en ausencia de sedación y con un adecuado grado de colaboración con el fin de determinar el nivel sensitivo y sin la interferencia de drogas miorrelajantes."
En tales circunstancias es razonable que, dado el estado de coma inducido en que se encontraba el paciente necesario, por otra parte, para paliar los nocivos efectos de los traumatismos sufridos, no era viable que se pusiera de manifiesto una lesión medular, todo lo cual resta verosimilitud al denunciado error de diagnóstico.
Nos restaría por resolver si la ausencia de un diagnóstico inicial de lesión medular pudo empeorar la evolución normal del paciente en términos tales que de haberse producido aquella en aquel inicial ingreso, la situación y pronóstico del paciente habría mejorado, partiendo del hecho irrefutable de que el diagnóstico de lesión medular no se produjo hasta el ingreso del paciente en el Hospital San Rafael, esto es, nueve días después del accidente de tráfico padecido.
Especial importancia reviste el informe técnico pericial emitido en el seno de las Diligencias Previas que concluye negando la posibilidad de consecuencias negativas derivadas de la ausencia inicial de diagnóstico y explica "y esto es así porque la lesión de médula espinal al no ser consecuencia de lesiones en la columna cervical, ni de colecciones hemáticas que ocupasen espacios no debe tener más que un tratamiento sintomático por lo que la ausencia de diagnóstico de lesión medular no supuso perjuicio para la evolución del lesionado."
A mayores, hemos de tener en cuenta, como ya se detalló, que durante su estancia en el Hospital Xeral Calde de Lugo fue tratado, de modo preventivo, como si sufriese una lesión medular lo que se refuerza a la vista del informe de la ULM del Hospital Juan Canalejo cuando indica que el tratamiento de lesiones medulares sin anormalidad radiológica traumática consiste en el reposo en cama y evitar movilizaciones externas de la columna, prescripciones y manejo del enfermo que fueron observadas.
Coadyuvando a lo anterior, el paciente estaba afectado de graves dolencias que tenían su origen en el accidente de tráfico sufrido lo que supuso una situación clínica que dificultó la realización de pruebas diagnósticas complementarias, hecho esencial a la hora de determinar las causas que impidieron un juicio diagnóstico de lesión medular en el Hospital Xeral Calde pues, en el caso de autos, no se exteriorizó en el momento inicial del accidente ni obedeció a una afectación del complejo orgánico que protege el conducto nervioso al no ser consecuencia de una ruptura o luxación vertebral o de una luxación lumbar. Parece lógico que el diagnóstico se retardara hasta el momento en que se reduce la sedación del paciente, que se presentaba necesaria en la primera etapa del proceso asistencial, ya que aquella situación de coma inducido ocasionaba una sintomatología muy similar a la de una afección neurológica, es decir, una ausencia de reflejos neurológicos en tronco y extremidades.
Como argumento de cierre y siendo uno de los elementos que configuran el instituto indemnizatorio que los recurrentes pretenden la existencia de un daño efectivo, en consideración del informe de fecha 5 de abril de 2001 elaborado por Don. Juan Manuel que especifica que la falta de diagnóstico de la citada lesión medular no supuso perjuicio para la evolución del lesionado al ser su tratamiento tan sólo sintomático, debe quedar descartada al igual que los restantes requisitos configuradotes, no habiendo conseguido los recurrentes acreditar ni la existencia de una defectuosa praxis médica ni una relación causal entre la concreta prestación asistencial y el daño indemnizable al no inducirse tales extremos de los informes médicos incorporados al expediente administrativo que son los únicos que la Sala ha podido considerar por la deficiencia de actividad probatoria de la parte actora.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Alberto y Doña Aurora contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais a reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 30 de septiembre de 2002 posteriormente ampliado a resolución de fecha 1 de diciembre de 2004 del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais que expresamente desestima aquella reclamación; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, nueve de Abril de dos mil ocho.
