Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
09/08/2013

Sentencia Administrativo Nº 234/2009, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 395/2008 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 234/2009

Núm. Cendoj: 26089330012009100225

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2009:476

Núm. Roj: STSJ LR 476/2009

Resumen:
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tributación conjunta de las escrituras públicas de ampliación de hipoteca y constitución de fianza. Existencia de un sólo hecho imponible.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00234/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº. 395/08

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Magistrados:

Don Luis Loma Osorio Faurie.

Doña Elena Crespo Arce.

SENTENCIA N° 234/09

En la ciudad de Logroño a tres de julio de 2009.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido por la Sra. Abogado del Estado, y codemandada la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón y defendida por el Letrado D. Javier Martos Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resolución del TEAR de La Rioja de fecha 2 de septiembre de 2008 , que acordó estimar en parte la reclamación económico-administrativa planteada contra acuerdo de la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja de fecha 19 de marzo de 2008, referente a ITPAJD en concepto de 'fianza'.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y la anulación de la Resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a las partes codemandadas para contestación a la demanda, lo que verificaron, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, ambas terminaron suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 30 de junio de 2009, en que se reunió al efecto la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La Rioja de fecha 2 de septiembre de 2008, que acordó estimar en parte la reclamación económico-administrativa planteada contra acuerdo de la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja de fecha 19 de marzo de 2008, desestimatorio de recurso de reposición planteado frente a liquidación nº 2007/T/01765 practicada por la Oficina de Tributos del Gobierno de La Rioja, referente a ITPAJD en concepto de 'fianza', confirmando la liquidación impugnada en la parte correspondiente a una base imponible de 75.985,63 € y anulándola en el resto.

SEGUNDO.- Según consta en el expediente:

El 18 de enero de 2006 fue otorgada ante Notario de Logroño escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario -folios 98 a 128 del expte.-, en la que se hacía constar que el 16 de noviembre de 2002 se formalizó escritura para documentar la concesión por BANCAJA de un préstamo hipotecario por importe de 78.350 €. Tras referirse a las condiciones del préstamo y señalar que quedaba pendiente de amortizar la cantidad de 75.985,63 €, se ampliaba su cuantía en 91.014,37 €, modificándose en igual sentido la hipoteca, pasando las fincas a responder de un principal de 169.364,37 €, un quince por ciento para costas, un dos por ciento para otros gastos e intereses variables. Se fijaba el vencimiento en fecha 5 de febrero de 2036. En cláusula denominada 'Afianzamiento personal' se indicaba: 'Sin perjuicio de la responsabilidad personal... las obligaciones derivadas de este, contrato de préstamo son garantizadas además por D... y Dª ... de forma indistinta y solidaria entre sí y respecto de la parte deudora principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división ...'.

El 19 de julio de 2007, la Comunidad Autónoma practicó la liquidación impugnada, fijando una base imponible de 169.364,37 €, que coincide con el principal total del préstamo (el inicial de 78.350 € más la ampliación de 91.014,37 €), tipo 1 % y cuota 1.693,64 €. -fol. 94 expte.-.

Recurrida dicha liquidación en reposición, fue desestimado el recurso por resolución de la Dirección General de Tributos de 19 de marzo de 2008 -fols. 7 y 8 expte.-.

Interpuesta el 22 de mayo de 2008 reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución ante el TEAR, se dictó Resolución de fecha 2 de septiembre de 2008, estimatoria en parte de la reclamación, siendo esta resolución la que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

La cuestión que, en definitiva, se plantea en el recurso es la de si, en el gravamen sobre transmisiones patrimoniales en las escrituras públicas de ampliación de préstamo hipotecario y constitución de fianza, la base imponible de la constitución de fianza debe incluir el importe de la ampliación del préstamo, como sostiene la Administración autonómica recurrente, o no debe incluir el importe de dicha ampliación al considerarse que la fianza se ha constituido simultáneamente a la misma y por ello le es aplicable lo previsto en los artículos 15.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ) y 25.1 del Reglamento del Impuesto (Real decreto 828/1995, de 29 de mayo ), como ha entendido la resolución del TEAR recurrida.

TERCERO.- El Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone en su artículo 15 : '1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'.

El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece en su artículo 25.1 lo siguiente: 'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía'.

Como acertadamente se razona en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley del impuesto establece la denominada 'tributación unitaria del préstamo', por lo que, en ocasiones, la concurrencia de un préstamo y otra forma de garantía (tanto real como personal) origina tributación exclusivamente por el préstamo, contrato principal en el que queda subsumida la garantía. No obstante, el artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto precisa los requisitos necesarios para que proceda la referida tributación única, exigiendo que '...cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía'.

El artículo 10.2 del mismo Reglamento , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , dispone que 'Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo'. En el presente caso concurre tal circunstancia, en la medida en que la situación del acreedor queda sensiblemente reforzada, con un notorio incremento de las posibilidades de hacer efectivo su crédito, de manera que, a efectos fiscales, esa ampliación es equiparable a la constitución por lo que, en principio, el importe de la ampliación quedaría sujeto a 'Actos Jurídicos Documentados' para el prestatario por la ampliación de la hipoteca y a 'Transmisiones Patrimoniales Onerosas' para el prestamista, en concepto de fianza -art. 8.e) LITPAJD -. Sin embargo, en esta ocasión, la fianza y la concesión de esa ampliación del crédito sí que son simultáneas, por lo que debe operar el criterio de exclusión de gravamen por uno de los conceptos, en concreto el de la fianza.

Como expresa la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia nº 252/2009, de 19 de febrero de 2009, (Rec. 3622/06 ): '... La cuestión de fondo viene determinada por la existencia o no de hecho imponible y, por tanto, su sujeción al ITP y AJD, modalidad Actos jurídicos documentados, de aquellas escrituras de compraventa con subrogación en un préstamo con garantía hipotecaria, además de fianza en este caso, y la respuesta de esta Sala debe ser negativa, pues debemos destacar que así lo dispone la jurisprudencia dominante, entre otras muchas, la STS de 25 de junio de 2001 , recaída en recurso de casación interpuesto por estimar el recurrente que se había incurrido en interpretación errónea del artículo 48.1.B.19 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados según la redacción dada por el artículo 104 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , para 1988, es decir, similar al que se cuestiona en el presente procedimiento, que señala:

'Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada por numerosísimas sentencias que excusan de su cita concreta, que el préstamo garantizado con hipoteca ha sido siempre objeto de un tratamiento unitario, es decir no se ha sometido a gravamen en la imposición indirecta el préstamo y separadamente su garantía, la hipoteca, sino conjuntamente, pero por un sólo hecho imponible, y no por dos.'

Es decir, si estamos ante una operación escriturada de compraventa con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria y constitución de fianza, si se produce por el mecanismo de la subrogación, produciendo los efectos propios de una novación contractual, con establecimiento simultáneo de garantías, manteniendo la hipotecaria por subrogación y constituyendo la fianza en el nuevo contrato de préstamo, de conformidad al artículo 15.1 de la Ley 1/1993, de 24 de septiembre , existirá un solo hecho imponible gravado de forma unitaria como un préstamo, sujeto a ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, pero en forma alguna tributará por el impuesto pretendido por las Administraciones demandadas, pues se cumple la condición de simultaneidad en la concesión del préstamo y en la constitución de garantías impuesta por el artículo 25 del Reglamento del ITP y AJD, reforzando con ello la posición del acreedor, siendo indiferente a tales efectos que la fianza se constituyera con posterioridad al préstamo, pues la subrogación producida en la misma escritura de compraventa supone una novación a todos los efectos, dándose la simultaneidad de préstamo y garantías, debiendo evitar la doble imposición que supone la liquidación impugnada'.

En base a tales consideraciones, resulta ajustada a derecho la resolución del TEAR, al establecer que la base de la liquidación practicada debe quedar limitada a la cuantía pendiente de amortizar del préstamo inicial (75.985,63 €), excluyendo la parte ya amortizada y el importe de la ampliación de este último, por aplicación de la incompatibilidad contenida en el artículo 15.1 del Texto Refundido del Impuesto.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.- No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico

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