Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 234/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 713/2010 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 234/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100079
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 234/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a ocho de noviembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 713/2010 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la asistencia sanitaria prestada a Don Abel .
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Eulalia y Doña Graciela , representada por el procurador Don Jesús Martín Arrieta Vierna, y dirigida por el letrado Don Salvador Asenjo García; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Macarena y dirigida por los Letrados de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Doña Eulalia y Doña Graciela , esposa e hija respectivamente de Don Abel se interpuso el 22 de noviembre de 2010 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la administración sanitaria del País Vasco. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fijó por Decreto del Juzgado de 31 de marzo de 2011 la cuantía del recurso en 232.120 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Doña Eulalia y Doña Graciela como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, acaecida por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de santiago de Vitoria en el año 2007.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente a que se les indemnice con la cantidad ya señalada de 232.120 euros, divididos de la siguiente forma, 160.000 euros para Doña Eulalia y 72.120 euros para Doña Graciela .
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por un error en la intervención practicada al fallecido con infracción de la lex artis. Son hechos relevantes, según la parte actora, que Don Abel ingresó el 12 de abril de 2007 en el Servicio de Digestivo del Hospital de santiago Apostol por presentar un cuadro clínico de cálculos en la vesícula biliar y en el colédoco. El día 20 de abril se le intenta practicar una prueba PCRE (Colangio Pancreatografia Retrógrada) que no se le puede realizar, no obstante se le practica una RMN (Resonancia Magnética Nuclear) que puso de manifiesto, siempre según la demanda, que el paciente tenía una Colecistitis con una Coledocolitiasis, y además, tenía en el duodeno un divertículo. El día 22 de abril los médicos decidieron operar urgentemente ante el cuadro que presentaba, operación que se le practica el día 24 de abril.
La demanda continúa relatando que en el transcurso de la operación se observó la existencia de un Plastón entorno a la vesícula biliar, la cual estaba infectada, y además, perforada en su cara lateral derecha con pus, razón por la que en dicha intervención se le extrajo la vesícula biliar. Días más tarde se le intentó practicar la PCRE que nuevamente resultó fallida, y de nuevo se le realiza una RMN que demuestra que en la intervención del día 24 se le habían quedado al paciente piedras sin estirpar en el conducto colédoco. Dado de alta, de nuevo el día 19 de junio de 2007 se produce de nuevo el ingreso para practicarle la PCRE que una vez más resulta fallida, razón por la que se decide realizarle otra técnica denominada 'Rendezvous', pero que, sin embargo, se aplaza sine diehasta que el 21 de diciembre de 2007 el paciente ingresa aquejado de Colangitis. Finalmente, el 3 de enero de 2008 se le practicó la técnica convinada Rendezvous dándose de alta el día 5 de enero. No obstante, a las 15,00 horas del 14 de enero de 2008 el paciente tiene que se ingresado de nuevo con fuerte dolor abdominal, falleciendo a las 21,00 horas.
Consideran las recurrentes que existe una responsabilidad objetiva de Osakidetza derivada de una mala atención al paciente, y que la causa de la muerte determinada en el informe de la autopsia fue debida a una Hemorragia Perihepática, que necesariamente tuvo que ser provocada en la CTPH que se le practicó el día 3 de enero de 2008.
Por su parte, la administración, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En esencia, no ha existido infracción de la Lex Artisni retraso injustificado en la terapia aplicada, siendo la asistencia la adecuada en todo momento. Rechazando la tesis sobre la causa de la muerte que figura en el informe pericial aportado por las demandantes considera el Letrado de Osakidetza que en los folios 30 y 31 del expediente existe un informe del Radiólogo donde se afirma que el día 24 de abril de 2007 se detecta la presencia de una aneurisma de aorta abdominal de 6 cm.
TERCERO.- Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'.
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.
CUARTO.- Junto a lo anteriormente señalado, situados además en el ámbito de una posible responsabilidad sanitaria por infracción de la lex artis ad hoc, deberá dejarse constancia no sólo de lo que establece el artículo 141.1 LRJAP ( 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos') sino también de alguno de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales dictados en esta materia por el Tribunal Supremo. Y, así, en la STS de 23 de junio de 2010 , el Alto Tribunal recuerda que '... para que una lesión consecuencia de una intervención quirúrgica tenga la consideración de daño antijurídico a los efectos de la responsabilidad patrimonial es preciso acudir al referido criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad y salud del paciente'.
En la misma línea, la STS de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas 738/2005 ) nos aclara que
'... el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 ).
La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'
QUINTO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las demandantes como consecuencia de la muerte de su padre y esposo tras la atención prestada en el Hospital de Santiago Apostol.
En aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas, se hace preciso entonces entrar a la valoración de la actividad probatoria desplegada en este proceso para determinar, lo que es objeto principal de la controversia, si ha existido o no mala praxis médica por retraso en la terapia quirúrgica y en la obligación de informar y obtener del paciente el consentimiento informado.
En la pericial judicial practicada a instancia de la parte aquí demandada por el Dr. Don Narciso (especialista en Cirugía General y Enfermedades digestivas) se puede leer, en la valoración que el perito hace, que 'A mi juicio la asistencia sanitaria, presunción diagnóstica, pruebas complementarias prescritas y tratamiento se ajustó en todo momento a una adecuada asistencia sanitaria, (¿) se trataba de un proceso agudo y urgente y que la técnica quirúrgica empleada se adecuo a las condiciones que presentaba el paciente, con vista a solucionar su problema de muerte probable por una sepsis abdominal.'
Más adelante en su informe el perito judicial señala en relación con la intervención quirúrgica del día 24 de abril de 2007: 'Cirugía adecuada a la Lex Artis ad hoc. La realización de gestos asociados, como la apertura de colédoco, con extracción de cálculos o la realización de una derivación biliodogestica en el contexto de una peritonitis biliar con sepsis, hubiera implicado aumentar de más el riesgo y las posibles y casi probables complicaciones. Se optó por la vía más efectiva y segura, como se pudo comprobar en la evolución posterior'.
En relación con la CPRE (Colangio Pancreatografia Retrógrada) señala el Perito judicial que: 'Considera adecuado a la Lex Artis ad hoc este gesto médico y su abstención en el caso que nos ocupa.'y más adelante indica que: 'La colangiografía se intentó realizar en varias ocasiones (dos), por lo que la única forma de poderla realizar es como por fin se hizo, por vía combinada...'
Muy importante, también, en relación con la causa de la muerte de Don Abel que la demanda establece de manera inequívoca en 'una Hemorragia Perihepática, que necesariamente tuvo que ser provocada en la CTPH' considera el Perito judicial que: 'Este cuadro agudo me parece más probable por la rotura de un aneurisma de aorta (ya diagnosticado en la primera RNM y medido en 6 cm). Es mucho más difícil presumir que la causa se deba a la punción transparietohepática, ya que la sangre acumulada entre la pared abdominal y superficie hepática, no es lo suficientemente voluminosa y se hubiera hecho clínicamente evidente en las 24-48 horas o en su defecto por anemización crónica, sin anemia aguda.'
Para no reproducir la totalidad del informe pericial, tan sólo un último apunte. En sus conclusiones el Perito judicial advierte, en relación con la referida causa de la muerte pretendida en la demanda (Hemorragia Perihepática)que: '... no considero 'per se' causa de la muerte inmediata y aguda y coincide más con la clínica de la rotura de un aneurisma de aorta abdominal.'
Extraemos de la referidas afirmaciones que, a juicio del perito judicial no es la causa de la muerte la Hemorragia Perihepática, lo que se demuestra en el hecho de que, intervenido el día 3 de enero, hubiera comenzado a sangrar desde el primer día, lo que hubiera generado en la cavidad abdominal una acumulación de sangre que, además del dolor, hubiera dejado rastro, por lo que nos inclinamos, con el Perito judicial, a determinar como causa de la muerte el aneurisma de aorta. Y, por lo que respecta al INFORME DE AUTOPSIA (Folio 49 del expediente administrativo), donde claramente se puede leer: 'CAUSA DE LA MUERTE. EXTENSO HEMATOMA PERIHÉPATICO EN LÓBULO DERECHO, LOCALIZADO ENTRE DIAFRAGMA Y CÁPSULA HEPATICA', debemos decir que, el mismo informe dice más adelante que: 'AORTA: -ARTERIOESCLEROSIS EXTENSAMENTE CALCIFICADA Y ULCERADA CON FORMACION DE ANEURISMA PARCIALMENTE ROTO EN AORTA ABDOMINAL, EN EL AREA DE ARTERIA MESENTÉRICA SUPERIOR',de donde se reconoce, sin ningún género de dudas, que la arteria aorta estaba parcialmente rota. Comprendemos que el Informe de Autopsia puede haber llevado a confusión a las demandantes, pero, no obstante su tenor literal, el mismo informe no deja lugar a dudas de que la arteria aorta estaba rota, y que coincide con el dato de que previamente ya había sido diagnosticada ocho meses antes un aneurisma de 6 cm con signos de ateromatosis, algunos de ellos ulcerados, lo que conduce a que esta fue sin duda la causa de la muerte de Don Abel y no el extenso hematoma perihepático,que parece más bien la consecuencia y no la causa.
Todo lo cual, no habiendo probado las recurrentes que haya existido mala praxis o negligencia médica y considerando que es el juicio técnico y objetivo de un perito nombrado aleatoriamente por el Juzgado, nos lleva a desestimar el recurso y apreciar que no se ha producido en este caso un error o mala praxis en la intervención y atención al padre y esposo de las recurrentes.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 713/2010, interpuesto por la representación procesal de Doña Eulalia y Doña Graciela , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrente, debo confirmar y confirmo la actuación recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 071310, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
