Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 234/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 421/2010 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 234/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100462


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 11 de junio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 421/2010 por cuantía de 51.436,93 euros sobre IGIC, interpuesto por la entidad mercantil JORMANSA CANARIAS CONSTRUCCIÓN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Gil Plasencia y dirigida por el Abogado Don Alberto Regalado Reyes, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 11 de agosto de 2010 dictada por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/02135/2009 por venir ajustada a Derecho la resolución en ella impugnada.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, declarando vigente el derecho de la recurrente a la devolución solicitada, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso por falta de capacidad de la actora o en su defecto por concurrir extemporaneidad en su interposición, o, subsidiariamente, se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto de este recurso la resolución de fecha 11 de agosto de 2010 dictada por la Junta Territorial Económico- Administrativa de Santa Cruz de Tenerife por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/02135/2009 por venir ajustada a Derecho la resolución en ella impugnada, dicha resolución, de fecha 12 de junio de 2009, desestimaba a su vez la solicitud de devolución formulada por estimar prescrito el derecho.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por infringir el ordenamiento jurídico aplicable, concretamente, el art. 124 del Real Decreto 1065/2004 , estimando que la administración inició un procedimiento de verificación de datos o comprobación limitada, lo que supuso una interrupción del plazo de prescripción establecido en el art. 68 apartado 4 a) de la LGT , señalando que, a diferencia de la prescripción para determinar la deuda tributaria, en el caso del derecho a obtener devoluciones, no se requiere que de la actuación tenga conocimiento formal el obligado tributario; de acuerdo con los arts. 100 y 104 de la LGT , en los procedimientos iniciados de oficio vencido el plazo máximo sin resolución se producirá la caducidad del procedimiento, sin que se computen las dilaciones no imputables a la Administración tributaria; la falta de atención al requerimiento supone un supuesto evidente de tales dilaciones y por ello los plazos de caducidad y de resolución no computan, así como tampoco respecto a la prescripción del derecho a obtener la devolución, así el cómputo del plazo, por aplicación del art. 103.3 LGT , de resolución se encuentra paralizado a efectos de la caducidad del mismo y por ende la prescripción interrumpida.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión, por falta de capacidad procesal de la actora o por posible extemporaneidad, y, subsidiariamente, su desestimación por ajustarse a derecho el acto impugnado.

SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que el poder otorgado y presentado corresponde al Administrador Único de la entidad mercantil recurrente, lo que presupone la inexistencia de Consejo de Administración y que la facultad de decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales, en concreto la presente, corresponde a dicho Administrador Único, todo ello con aplicación del principio 'pro actione'.

En cuanto a la posible extemporaneidad del recurso, la misma no existe dado que la resolución es de fecha 11 de agosto de 2010 y el recurso se interpuso el 19 de octubre siguiente.

TERCERO: En primer lugar ha de dejarse sentado, contradiciendo lo manifestado por la recurrente, que las dilaciones del procedimiento si son imputables a la Administración tributaria, basta comprobar los domicilios a que se remitió el requerimiento acordado, para apreciar que se dirigieron a la dirección de la calle Mariscal Sucre nº 6 de La Laguna, cuando la entidad mercantil había modificado su domicilio social y el mismo se encontraba sito en la calle Escultor Estévez nº 6, de hecho en parte ello fue culpa de la recurrente que utilizó en el impreso de la liquidación del 4º trimestre del IGIC de 2003 y en el resumen anual del que derivaba el derecho a la devolución etiquetas mezcladas de ambos domicilios, el antiguo y el nuevo, pero eso no excusa a la Administración Tributaria de la comprobación del domicilio correcto según sus archivos y los de la AEAT, donde claramente figuraba el nuevo domicilio, el correcto, puesto que se habían expedidos las correspondientes etiquetas.

Sentado lo anterior, claramente el procedimiento de verificación o comprobación de datos estaba caducado a los seis meses de intentadas las notificaciones, los días 13 y 28 de abril de 2004, y el efecto de dicha caducidad es que, conforme al art. 104.5 de la LGT : 'Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley .', así pues no hay interrupción de la prescripción por el inicio del procedimiento de verificación de datos.

Lo anterior hace decaer totalmente el enrevesado argumento mantenido por la parte recurrente, conforme al cual el expediente de verificación de datos estaría todavía vigente en la fecha del escrito presentado el 4 de junio de 2009, en el que se solicitó información sobre el estado en que se encontraba la solicitud de devolución presentada a su vez el 30 de enero de 2004, no se habría producido caducidad alguna por culpa del propio interesado en mantener actualmente dicha solicitud de devolución, lo que atenta no sólo contra el artículo de la LGT antes citado y los concordantes, sino también con cualquier apreciación del principio de seguridad jurídica.

Todo ello conlleva la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto pues como señala el Abogado del Estado y conforme a lo señalado más arriba, seis meses después del 30 de enero de 2004 la parte tenía estimada por silencio positivo su solicitud de devolución y no existe actuación alguna hasta el 4 de junio de 2009, ni llevada a cabo por la recurrente, ni por la Administración, lo que determina la prescripción del derecho a la devolución del exceso de cuotas de IGIC soportadas.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil JORMANSA CANARIAS CONSTRUCCIÓN S.L. contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2010 dictada por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife por la que se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa registrada con el nº 38/02135/2009, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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