Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 234/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2013 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 234/2013

Núm. Cendoj: 09059330012013100366


Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a cinco de julio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el numero 56/2013 , interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2013 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por el que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente.

Habiendo apelado la asociación 'Unión Burgalesa de Hostelería', que no se ha personado en esta apelación, y personado como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echavarría Herrera y defendido por el letrado D. José Luis Martín-Palacín Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 64/11, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Gallego Cantero, en nombre y representación de la Asociación Unión Burgalesa de Hostelería, contra la vía de hecho llevada a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos que se materializa en el otorgamiento de licencias de apertura para sala de fiestas al Gestor del Centro de Creación Musical del Ayuntamiento de Burgos, por falta de legitimación activa de la parte recurrente, conforme al art. 69.b) de la LJCA , sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2013.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Asociación Unión Burgalesa de Hostelería se apeló el auto porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Que se infringe el principio de tutela judicial efectiva, vulnerando la doctrina recogida por el Tribunal Constitucional así como por el Tribunal Supremo.

2.-El presente caso no guarda la identidad que pretende la Juzgadora con la sentencia que alega, siendo la diferencia esencial que en el caso aportado como fundamento la parte demandante era una mercantil, mientras que en este caso se trata de una Asociación entre cuyos fines estatutarios se encuentra la defensa de intereses difusos, tal y como es la erradicación de las prácticas de competencia desleal.

3.-No menos importante es la consideración de la resolución de la medida cautelarísima dictada mediante auto de 29 de julio de 2011, en el que en ningún momento, ni por el Juzgado, ni por la demandada, se hace referencia a una presunta falta de legitimación.

4.-La Ley 11/2003 de Prevención ambiental de Castilla y León define como 'pública' la acción para perseguir las infracciones de dicha Ley.

5.-Las empresas integradas en la Unión Burgalesa de Hostelería desean 'fervorosamente' que finalice la competencia que realiza la Sala de Fiestas que se inscribe dentro del recinto municipal denominado El Hangar. Su funcionamiento compite deslealmente con el resto de discotecas, bares especiales, etc.

6.-Reiterar en este momento los motivos que fueron alegados en el escrito de oposición a las alegaciones previas, y que no han sido debidamente valorados.

7.-Que se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012.

Por su parte, la administración demandada formula las siguientes alegaciones:

1.-No se puede considerar la diferencia de que en la sentencia recogida en el auto apelado la recurrente fuese una mercantil, mientras que aquí sea una asociación. La demandante no ha acreditado resultar afectada por los actos recurridos, ni estar legalmente habilitada para la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos, ni que estos derechos o intereses legítimos colectivos hayan resultado afectados de un modo particular. La demandante no es sino una Asociación de empresas de hostelería y la actora no ha acreditado ni qué empresas forman parte de la asociación, ni que los intereses de las mismas pueden verse perjudicados por el acto recurrido.

2.-Ninguna contradicción se aprecia en resolver la medida cautelarísima sin cuestionar la falta de legitimación cuando todavía no había sido invocada.

3.-La actora no ha denunciado ninguna infracción administrativa, ni ha recabado la apertura de un procedimiento sancionador, en virtud de la aplicación de la Ley 11/2003.

4.-No se sabe cuáles son las empresas integradas en la Asociación; además es necesario acreditar el interés competencial.

5.-No cabe olvidar que además se opusieron otras causas de inadmisibilidad que afectan a cada uno de los actos, actuaciones de vía de hecho que se dice recurrir:

-El recurso contra las licencias sería inadmisible por extemporáneo.

-El recurso sería inadmisible en base al art. 69.c) sobre la vía de hecho, al no existir el requerimiento previo, tanto respecto de la no existencia de licencia, como respecto de la instalación de barras de bar al margen del proyecto.

-Además, sería inadmisible al no tratarse de una vía de hecho de la Administración, sino en todo caso del particular que gestiona el mismo.

SEGUNDO.-Sin perjuicio de que no exista o sí exista una prueba adecuada en cuanto a considerar como aportados los estatutos con lo recogido en los folios 160 a 171 de las actuaciones remitidas (no consta ningún tipo de certificación de que estos estatutos se hayan aprobado en debida forma, de que sean los auténticos estatutos, y el visado que se aporta consta puesto en un folio en blanco), lo cierto es que nos encontramos en un trámite de alegaciones previas, en donde se dicta un auto que inadmite el recurso por falta de legitimación activa en base a que ' la actora no ha acreditado en modo alguno, en qué medida el CCMAB ha repercutido 'directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro' (como expresamente dispone nuestro Tribunal Supremo) en su correspondiente esfera jurídica; tampoco se ha justificado en modo alguno la existencia de un perjuicio cierto y concreto, sin que baste, como dice el alto Tribunal, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento'; añadiendo, en el párrafo siguiente, que ' tampoco ha justificado que la estimación de sus pretensiones pueda producirle un determinado beneficio material o jurídico, o que desde la perspectiva de lo que se recurre le pueda ocasionar perjuicio,...'. De la mera lectura de estos párrafos se desprende que la causa de inadmitir el recurso estriba en una falta de prueba de que se pueda obtener un beneficio o evitar un perjuicio, que repercuta en la actora; por tanto, es una cuestión a acreditar por lo que, en atención a esta mera circunstancia, es imposible que en trámite de alegaciones previas pueda estimarse esta causa de inadmisibilidad, ya que se le cercena a la parte la posibilidad de acreditar estos intereses tomados en consideración por el auto apelado en todo el trámite procesal de práctica de prueba, puesto que es una cuestión de acreditación de unos hechos. Por tanto, procede estimar el recurso de apelación, al no permitirse la prueba de todas estas circunstancias tenidas en cuenta en el auto. Ello sin perjuicio de que pueda o no pueda tener un interés en cuanto que se trate de una asociación de hostelería, en cuyo caso deberá estarse a lo que se acredite con los estatutos, que indudablemente no pueden ser considerados como tales los antes indicados, por una clara falta de certificación de los mismos.

TERCERO.-En cuanto a las demás causas de inadmisibilidad planteadas y no resueltas por el auto apelado, procede fundamentar lo siguiente:

En cuanto a la causa de inadmisibilidad por cuanto que el recurso sería inadmisible contra las licencias por ser extemporáneo, procede su rechazo por cuanto que el recurso no se interpone contra la concesión de una licencia, sino sólo contra la vía de hecho, por lo que presupone una actuación sin ningún tipo de licencia.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad relativa a que no existe el requerimiento previo sobre la vía de hecho, es preciso traer a colación lo recogido en el art. 46.3 de la Ley 29/1998 , que manifiesta que si no hubiera requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho; por tanto, si no existió este requerimiento, también pudo interponerse el recurso, no habiéndose alegado como causa de inadmisibilidad que el acto no pueda ser objeto de recurso por haberse interpuesto el recurso trascurrido el plazo.

En cuanto que sería inadmisible al no tratarse de una vía de hecho, no nos encontramos con un supuesto de causa de inadmisibilidad, sino en un supuesto de desestimación de la pretensión aducida, por lo que no puede ser objeto de tratamiento en este trámite de alegaciones previas.

CUARTO.-Por otrosí se alega que se plantee cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. El artículo 2 de esta ley determina que ' constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo. b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales. c) La interposición del recurso contencioso-administrativo. d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil. e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo. f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social. g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales'.Por lo que no afecta al recurso de apelación interpuesto esta Ley.

No obstante, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en recurso de queja 1/2013, mediante auto de fecha 17 de junio de 2013 , en que se recogía la siguiente:

'El hecho de que una cuestión de constitucionalidad no haya sido resuelta doctrinalmente ni constitucionalmente no implica que haya que plantear la cuestión de inconstitucionalidad; será preciso plantearla si existen motivos razonados y fundados como para pensar que la norma que se debe aplicar, con rango de ley, es contraria a la Constitución. No se expresa con claridad y rotundidad la norma que se dice sea contraria a la Constitución, ni tampoco se expresa el motivo por el que se considera que es contraria a la Constitución, aún cuando es de suponer que se trata de la vulneración del art. 24 de la Constitución , en relación con los artículos de la Ley 10/2012 que obligan al pago de la tasa para poder interponer el recurso de apelación contra una sentencia.

Lo primero que procede poner claramente de manifiesto es que nos encontramos ante una sentencia dictada en un Procedimiento Abreviado, por lo que en principio no cabría el recurso de apelación, salvo los muy concretos supuestos de haberse dictado sentencia de inadmisibilidad, lo cual no parece por cuanto que no se alega en el recurso de queja y el auto contra el que se interpone recurso de queja refiere expresamente que no tiene amparo constitucional el acceso a la segunda instancia en esta jurisdicción, al recoger que ' la segunda instancia no es un derecho constitucional, sino que el legislador, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, puede establecer los supuestos y requisitos del recurso, entre ellos, el establecimiento de una tasa, dado que no existe obligación de la doble instancia judicial'.

En cuanto que no sea aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, 16 de febrero, no es de especial trascendencia puesto que el Tribunal Constitucional ha tratado la cuestión relativa a la vulneración de la Constitución, en su vertiente de tutela judicial efectiva, respecto de los recursos de apelación, en otras dos sentencias posteriores. Así en Sentencia del Pleno 103/2012, de 9 de mayo de 2012 , cuestión interna de inconstitucionalidad 605-2011, que recoge:

'3. Pues bien, este Tribunal en la reciente STC 20/2012, de 16 de febrero , se ha pronunciado sobre si ese mismo precepto, por impedir que se diera curso a una demanda civil al no ir acompañada del correspondiente justificante del pago de la tasa, vulnera el derecho de acceso a la justicia que se inserta como dimensión primera y principal en el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE . En ella afirmamos que es constitucional subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional en el orden civil al abono de unas tasas judiciales por la interposición de la demanda, siempre que, en la línea de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos iniciada con la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95 ), y consolidada posteriormente (por todas, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, asunto 71731/01 ; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, asunto 40765/02 ; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, asunto 35123/05 ), su cuantía no sea excesiva a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de modo que no se impida en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculice en un caso concreto en términos irrazonables.

Y, luego de analizar la regulación completa del tributo, concluíamos que, dadas las exenciones objetivas y subjetivas que prevé el art. 35 de la Ley 53/2002 , solamente quedan sujetas al pago de esta tasa judicial las personas jurídicas con ánimo de lucro cuya cifra de negocios hubiere alcanzado, en el período impositivo anterior, un importe neto superior a seis millones de euros, y únicamente cuando promueven procesos en que se controvierten derechos de contenido económico, circunstancias todas ellas que acreditan que la exigencia de la tasa judicial cuestionada persigue un fin constitucionalmente lícito, como es que las entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación contribuyan a financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos, y lo hace sin limitar de un modo desproporcionado el derecho de acceso a la jurisdicción, pues no alcanza a ser un obstáculo siquiera significativo para el mismo. Sentado lo anterior, continúa razonando la STC 20/2012 , carece de lógica reprochar que el legislador, para lograr un alto grado de cumplimiento espontáneo de la obligación de pagar un tributo legítimo, haya decidido que la contribución de los justiciables a la financiación de la justicia se produzca mediante tasas cuyo previo pago es requerido como regla general para obtener el beneficio ínsito en la prestación pública.

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto conduce necesariamente a la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada. Se hace necesario, no obstante, un razonamiento intermedio, pues la STC 20/2012 , cuya doctrina nos sirve de punto de partida, enjuicia el art. 35.7.2 Ley 53/2002 en relación al derecho de acceso a la justicia cuando en este supuesto, como ya dijimos al delimitar el objeto del proceso, la duda de constitucionalidad es si el legislador al promulgar dicho precepto vulnera el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, que es una vertiente diferente de la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE .

Hemos tenido ocasión de sentar que el derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, también despliega efectos frente al legislador, reputando inconstitucional que éste pudiera condicionar la utilización de un recurso legalmente previsto al cumplimiento de obstáculos procesales que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades que persiguen, y que este vínculo se establece, aunque igualmente referido a un juicio de proporcionalidad, de un modo distinto y más laxo al que supone el derecho de acceso a la justicia.

Así, en la STC 3/1983, de 25 de enero , FJ 4, resolviendo sobre si es constitucional que el legislador exigiera para tener preparado el recurso de casación frente a las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo la consignación previa del importe de la condena, incrementada en un 20 por 100, dijimos que «[a]nalizando la presunta incompatibilidad entre la obligación de consignar el importe de la condena y el art. 24.1 de la C.E . que garantiza a todos el derecho a la tutela judicial efectiva, debe tenerse presente que este Tribunal viene configurando el alcance del mismo, no sólo como un derecho al acceso al proceso de instancia, sino también a los recursos establecidos en la Ley. Al no existir, sin embargo, norma o principio alguno en la C.E. que obligue a la existencia de una doble instancia o de unos determinados recursos en materia laboral, es evidente que en abstracto es posible la inexistencia de recursos o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos, perteneciendo al ámbito de libertad del legislador establecer unos u otros en la forma que considere oportuna. Aunque sea conveniente precisar que a su vez es distinto el enjuiciamiento que pueda recibir una norma según actúe como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción o simplemente como limitadora de un recurso extraordinario contra una Sentencia previamente dictada en un proceso contradictorio, en el que las partes gozaron de todas las garantías y medios de defensa legales.

Ahora bien, cuando se parte del previo establecimiento en la ley de unos determinados recursos (en este caso el de casación) y en determinados supuestos (Sentencias de condena) si el acceso a ellos se vincula al cumplimiento de unos obstáculos procesales, es evidente que el legislador no goza de absoluta libertad, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente para la confrontación entre el art. 170 de la LPL y el art. 24.1 de la CE ».

La menor intensidad con que el principio de proporcionalidad vincula al legislador cuando ya se ha obtenido una primera respuesta judicial y se trata únicamente de acceder a un recurso legalmente previsto la declaramos también, esta vez contrario sensu, cuando, enjuiciando la constitucionalidad de que el legislador exija para presentar un recurso contencioso-administrativo una comunicación previa a la Administración autora del acto que se pretendiese recurrir, afirmamos en la STC 76/1996, de 30 de abril , FJ 2, que «el denominado recurso contencioso-administrativo no es propiamente un recurso -no genera una segunda instancia o una casación- pues viene a dar vida a un proceso en primera o única instancia, de suerte que no se instala en el terreno del acceso a los recursos sino en el del acceso a la jurisdicción ( SSTC 3/1983 , 37/1995 y 55/1995 ), lo que intensifica las exigencias que derivan del principio de proporcionalidad que tan destacada función cumple en el ámbito de los derechos fundamentales ( STC 55/1996 )».

Siguiendo esta línea argumental la STC 20/2012 , FJ 5, ha recordado que «el principio hermenéutico pro actione protege el derecho de acceso a la justicia, dada la diferente trascendencia que cabe otorgar -desde la perspectiva constitucional- a los requisitos legales de acceso al proceso, en tanto pueden obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto causar indefensión. Por el contrario, el control constitucional de los requisitos de admisión de los recursos legalmente establecidos es más laxo». Más aún, en la STC 79/2012 hemos dicho, si bien que como obiter dictum (pues el debate planteado se refería a la subsanabilidad del requisito de pago de la tasa para apelar en vía jurisdiccional civil y no a su efecto de cierre del proceso), que «en la Sentencia 20/2012, de 16 de febrero (FJ 5), desde la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5), este Tribunal ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos».

5. Precisado el canon de enjuiciamiento de esta manera, estamos en condiciones de concluir que si el art. 35 de la Ley 53/2002 , en la medida que requiere a entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación que contribuyan a financiar la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas en las que reclaman derechos de contenido económico so pena de no darles curso, no limita de un modo desproporcionado el derecho de acceso a la justicia, como hemos declarado en la STC 20/2012 , mucho menos puede apreciarse desproporción en ese precepto cuando proyecta esa misma exigencia sobre idénticos sujetos y con iguales consecuencias pero referida a la promoción de recursos contra un previo pronunciamiento judicial, ámbito éste en el que, como ya hemos apuntado, el juicio de proporcionalidad al que puede someterse la decisión del legislador por este Tribunal es menos intenso, todo lo cual implica que la limitación de acceso a los recursos previstos en las leyes procesales civiles que dispone el precepto objeto de este proceso no desconozca la dimensión de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que garantiza el acceso a los recursos establecidos en la ley y que, en su virtud, proceda desestimar esta cuestión de inconstitucionalidad.

Igualmente en Sentencia 115/2012, de 4 de junio de 2012, de la Sala Segunda, recurso de amparo 2223-2004:

'2. Las quejas de la actora se centran básicamente, como ha quedado expuesto, en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por habérsele privado de un recurso legalmente previsto, como consecuencia de no haber justificado el pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Este Tribunal ha manifestado reiteradamente que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, pues, dejando a salvo la materia penal, se trata de un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione (entre otras, STC 181/2001, de 17 de septiembre , FJ 2). Asimismo, hemos afirmado que la valoración de la concurrencia de los requisitos y la consiguiente interpretación de las normas que establecen causas de inadmisión de los recursos pertenece al exclusivo ámbito de competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que sea exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso ( SSTC 10/1999, de 8 de febrero, FJ 2 , y 181/2001 , FJ 3). En efecto, como hemos señalado en la STC 46/2004, de 23 de marzo , FJ 4, con apoyo en una consolidada doctrina jurisprudencial, la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos vulnera el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental. Por tanto, salvo que concurra en una resolución judicial alguna de dichas circunstancias de modo manifiesto, este Tribunal no puede intervenir para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, debiendo evitar toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre , y 6/2001, de 15 de enero ), ya que, como se dice en la STC 94/2000, de 10 de abril , FJ 6, el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional.

3. Partiendo de este marco doctrinal, el primer aspecto de la queja articulada por la recurrente que se ha de examinar es el relativo al condicionamiento por la previsión legal de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del acceso al recurso, por entender que aquélla no podría impedir el acceso a un trámite judicial, sino, a lo sumo, dar lugar a una actuación administrativa para hacer efectiva la exacción.

El art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, estableció la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, constituyendo su hecho imponible, entre otros, la interposición de recursos de apelación en el orden civil [art. 35.1.1 b)]. La consecuencia del incumplimiento de la obligación de abonar la tasa viene establecida en el apartado 7.2 del propio precepto, al disponer: «El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días».

Pues bien, sobre la conformidad o no de dicho precepto con el art. 24.1 CE se ha pronunciado ya este Tribunal en las SSTC 20/2012, de 16 de febrero , y 103/2012, de 9 de mayo , la última dictada con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala antes de la resolución del presente recurso de amparo. Tras exponer en la misma el canon de enjuiciamiento (FFJJ 3 y 4), poniendo de relieve la diferente relevancia constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, concluimos en el fundamento jurídico 5 que «si el art. 35 de la Ley 53/2002 , en la medida que requiere a entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación que contribuyan a financiar la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas en las que reclaman derechos de contenido económico so pena de no darles curso, no limita de un modo desproporcionado el derecho de acceso a la justicia, como hemos declarado en la STC 20/2012 , mucho menos puede apreciarse desproporción en ese precepto cuando proyecta esa misma exigencia sobre idénticos sujetos y con iguales consecuencias pero referida a la promoción de recursos contra un previo pronunciamiento judicial, ámbito éste en el que, como ya hemos apuntado, el juicio de proporcionalidad al que puede someterse la decisión del legislador por este Tribunal es menos intenso, todo lo cual implica que la limitación de acceso a los recursos previstos en las leyes procesales civiles que dispone el precepto objeto de este proceso no desconozca la dimensión de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que garantiza el acceso a los recursos establecidos en la ley y que, en su virtud, proceda desestimar esta cuestión de inconstitucionalidad».

Así pues, la regla legal que ha determinado el cierre a la actora del recurso de apelación que interpuso en su día no supone en sí misma una desatención al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE '.

La doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional antes referenciadas, es aplicable al supuesto presente, no procediendo la formalización de cuestión de inconstitucionalidad.

ÚLTIMO.-Al estimar el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA , no procede imponer las costas devengadas en esta apelación a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que no procede formular cuestión de inconstitucionalidad.

Que, con estimación del recurso de apelación registrado con el numero 56/2013, interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , por el que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente; se revoca el auto apelado y se dicta sentencia por la que se desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas en trámite de alegaciones previas, sin perjuicio de que pueda reproducirlas la parte en trámite de contestación a la demanda, debiéndose continuar la tramitación del procedimiento, procediendo a la contestación de la demanda en el plazo que reste.

No se hace expresa imposición de costas respecto de las causadas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Dese al deposito constituido el destino legal.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Jose Matias Alonso Millan, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cinco de julio de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.


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