Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 234/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 278/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 234/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100103

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:643

Núm. Roj: SJCA 643/2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 278/2014 A

Part actora : Indalecio

Part demandada : SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN BARCELONA

SENTENCIA Nº 234/2015

En Barcelona, a 14 de julio de 2015.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 278/2014 Aen el que han sido partes, como demandante D. Indalecio (representado y asistido por el Letrado D. José Luis Molina Sánchez), y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (representada y asistida por el Abogado del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución 10 de abril de 2014, por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de febrero de 2014, por la que se denegó la autorización de residencia temporal y trabajo, segunda renovación, presentada por el actor el 7 de febrero de 2014.

SEGUNDO.Como se ha dicho, el recurso se interpone contra la decisión administrativa de inadmitir el recurso de reposición interpuesto. Sin embargo, en la demanda ninguna alegación se formula para cuestionar esta decisión, sino que toda la argumentación se dirige a combatir la resolución inicial, esto es, la Resolución de 11 de febrero de 2014, por la que se denegó la autorización de residencia temporal y trabajo, segunda renovación, presentada por el actor el 7 de febrero de 2014.

Y tampoco en el acto de la vista se hizo alegación alguna en relación a la inadmisibilidad del recurso de reposición, pese a que esta juzgadora insistió al Letrado de la parte actora que esa es la decisión que debía combatirse en el presente procedimiento.

Pues bien, debe confirmarse la Resolución recurrida, y ello por cuanto consta en el folio 34 del expediente administrativo el acuse de recibo de la notificación de la Resolución inicialmente dictada, recibida por el recurrente el día 21 de febrero de 2014, mientras que el recurso de reposición se presentó en el Registro general de la Delegación del Gobierno en Barcelona el día 24 de marzo, siendo, por tanto, su presentación extemporánea.

En efecto, el artículo 117.1 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), dispone que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso, como sucede en el presente caso.

Pues bien, en cuanto a la forma de computar los plazos para la interposición de los recursos administrativos, es constante la Jurisprudencia que establece que éstos se cuentan de fecha a fecha, de forma que el último día de plazo es aquel en el que el ordinal coincide con el ordinal del día de la notificación.

En este sentido se pronuncia la STSJC, Sala CA, Sección Quinta, nº 552/2005, de 28 de junio:

'Siendo ello así, a criterio de la Sala no puede estimarse la alegación de la parte actora, pues si bien el cómputo para interponer el recurso de alzada se iniciaba el día 23 de mayo de 2002, no finalizaba el día 23 de junio como pretende la demanda, sino el día 22 que era hábil, pues de estimarse el planteamiento de la recurrente y computarse el día 23, de mayo y de junio, por dos veces, se estaría estableciendo un plazo de un mes y un día.

Como precisa la jurisprudencia en su interpretación del ordenamiento jurídico, por todas, STS, de 27 de enero de 2002 , 'Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -vgr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1997 , 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92 ), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96 , 5054/99 y 6902/97 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda ... en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. ( Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990 )'.

En el mismo sentido, STSJC, Sala CA, Sección Quinta, nº 554/2010, de 3 de junio.

Por lo tanto, habiéndose notificado la resolución el 21/02/2014, el plazo para la interposición del recurso de reposición establecido en el art. 117.1 de la Ley 30/1992 comenzaba al día siguiente (22 de febrero) y expiraba transcurrido un mes completo, es decir, el día 21 de marzo, correlativo, en el mes siguiente, al día de la notificación. En consecuencia, la presentación del recurso el 24/03/2014 es claramente extemporánea.

Por todo ello debe desestimarse el recurso contencioso interpuesto y confirmarse íntegramente el acto impugnado.

TERCERO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Indalecio contra la Resolución 10 de abril de 2014, por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de febrero de 2014, por la que se denegó la autorización de residencia temporal y trabajo, segunda renovación, presentada por el actor el 7 de febrero de 2014, CONDENO al actor al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA ., previo depósito en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0278 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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