Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 234/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 430/2011 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100219
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a once de marzo de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 234
En el recurso de apelación número 430/2011, interpuesto por Dª Guadalupe , AUTO ANDRÉS S.L., Dª Lucía y D. Alejandro contra la sentencia nº 629/10, de 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 405/2009 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CALPE y JOSÉ JOAQUÍN MAS TENT S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 405/2009, interpuesto por Dª Guadalupe , Auto Andrés S.L., Dª Lucía y D. Alejandro frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calpe de 15 de enero de 2009, por el que se dispuso la aprobación del programa de actuación aislada Zona de Servicios Gargasindi de Abajo promovido por la mercantil J.J. Mas S.L.
En el citado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 29 de noviembre de 2010 sentencia nº 629/10 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Dª Guadalupe , Auto Andrés S.L., Dª Lucía y D. Alejandro , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la recurrida y, en su lugar, acordase en los términos del suplico del escrito de demanda, con expresa condena en costas a las partes apeladas.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria del recurso y que confirmase la recurrida, e impusiese las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación y votación del asunto para el día veintisiete de enero de dos mil quince.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calpe de 15 de enero de 2009 impugnado en el proceso de instancia por los ahora apelantes dispuso lo siguiente: programar la actuación aislada cuyo ámbito físico era el solar sito en la Zona de Servicios Gargasindi de Abajo definido en la alternativa técnica presentada por la mercantil J.J. Mas S.L.; seleccionar la alternativa técnica y la proposición jurídico-económica formuladas por esa mercantil; adjudicar a ésta el referido PAA, con la exigencia de que aportase diez plazas de aparcamiento o en su defecto una aportación económica sustitutiva de 60.000 € para la ejecución de aparcamientos públicos; y aprobar el proyecto de reparcelación horizontal del solar objeto de la actuación.
El citado programa de actuación aislada, sometido a información pública en el DOCV de 20 de junio de 2007, comprendía alternativa técnica, proposición jurídico-económica, proyecto de reparcelación horizontal y proyecto de ejecución de la edificación.
En la alternativa técnica se indicaba, en lo que a efectos de la presente litis interesa, que la parcela que constituía el ámbito del programa estaba ubicada en suelo urbano, dentro del P.P-5, en la Zona de Servicios Gargasindi de Abajo del término municipal de Calpe, y con fachada recayente a la Avenida Vall de L'Aguart y Avenida de los Ejércitos Españoles. Se decía asimismo que la parcela estaba constituida por una parte -283,33 m2- de la finca registral nº NUM000 , y una suerte -de 283,33 m2- reseñada como 'b' de la finca registral nº NUM001 cuyo titular era el promotor, ambas fincas del Registro de la Propiedad de Calpe. Se señalaba también que la superficie bruta total de la unidad era de 631,57 m2, de la que había de deducirse 64,91 m2 de retranqueo obligatorio, quedando, por tanto, una parcela neta para la edificación de 566'66 m2.
Se hacía constar también en el expediente que la actuación a desarrollar no precisaba ninguna obra de urbanización por estar ésta completa en todo el ámbito, sino que se trataba, al no haber acuerdo entre los propietarios afectados -el promotor de la actuación, de un lado, y los ahora apelantes, de otro-, de poder edificar unas parcelas que por sí mismas no tenían la consideración de parcela mínima edificable según el planeamiento, con el objeto de construir una nave cuyo uso se definiría posteriormente cuando se solicitase licencia de apertura. Las obras de edificación del solar venían descritas en el proyecto de ejecución de la edificación que formaba parte del programa.
En el acuerdo plenario de 15 de enero de 2009 se reflejaban los parámetros urbanísticos aplicables al suelo urbano Zona de Servicios Gargasindi de Abajo según el art. 126 de las normas urbanísticas del plan general, siendo los siguientes: parcela mínima: 600 m2; diámetro inscrito: 15,00 m; fachada mínima: 15,00 m; edificabilidad: 1,41 m2/m2; altura máxima: 2 plantas, 7,00 m; y usos permitidos: industrial 1ª y 2ª categoría. Y se afirmaba, con remisión al informe de 29 de diciembre de 2008 emitido por los servicios técnicos municipales que en dicho acuerdo se trascribía, que el ámbito de la actuación reunía condiciones para su edificación conforme a tales normas urbanísticas.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Guadalupe , Auto Andrés S.L., Dª Lucía y D. Alejandro frente al mencionado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calpe de 15 de enero de 2009, ofreciendo la Juzgadora la siguiente respuesta a las alegaciones impugnatorias formuladas por aquéllos:
1º.- en el fundamento jurídico primero, la sentencia razona que el promotor del programa tenía la disponibilidad civil de terrenos suficientes para asegurar que edificaría la parcela objeto de la actuación, por lo que se cumple el requisito establecido en los arts. 146.4 de la LUV y 250.1 del ROGTU .
2º.- en su fundamento jurídico segundo, afirma que la tramitación del programa se notificó al Banco de Valencia, en su condición de acreedor con garantía hipotecaria de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Calpe, y a los propietarios del EDIFICIO000 , a cuyo favor estaba afecta esa finca registral como dotación de cuatro plazas de estacionamiento, de manera que no existe infracción del art. 258.2 del ROGTU .
3º.- en el fundamento jurídico tercero, la Juzgadora argumenta que mediante la certificación aportada a autos por la mercantil codemandada como documento nº 1 de su escrito de contestación a la demanda consta quedado acreditado que la parcela a edificar cumple el requisito previsto en el art. 126 de las normas urbanísticas del plan general de Calpe, que exige una fachada mínima de parcela de 15 metros y que en ella se pueda inscribir un círculo de diámetro mínimo de 15 metros.
4º.- en el fundamento jurídico cuarto, manifiesta la sentencia que el PAA se acompañó de proyecto de ejecución de la edificación y de propuesta de escritura de constitución y estatutos de la comunidad, constando también en el expediente minuta de escritura de división horizontal, por lo que dicho programa no vulnera los arts. 419.2 y 420.1 del ROGTU .
5º.- por último, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se señala por la Juzgadora que no concurre la desviación de poder denunciada por la parte demandante, teniendo en cuenta que ésta no ha acreditado el incumplimiento por la Administración de su obligación de dictar órdenes de ejecución de obras de conservación de inmuebles - arts. 206 y 212 de la LUV -.
TERCERO.-En la presente apelación los recurrentes aducen, en primer lugar, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a las dos siguientes cuestiones que plantearon en la demanda: 1.- el ámbito físico del PAA está conformado por dos patios que son parte integrante de un edificio construido al amparo de una licencia municipal de obras otorgada por el Ayuntamiento de Calpe en fecha 30 de marzo de 1987, por lo que, a tenor de los arts. 146.1 de la LUV y 249 del ROGTU , dicho ámbito físico no podía ser objeto de programación aislada; y 2.- el local y patio copropiedad de la mercantil José Joaquín Mas Tent S.L. y de su socio único D. Norberto tiene una afección de cuatro plazas de aparcamiento como dotación inseparable del EDIFICIO000 , según así se dispuso expresamente, en cumplimiento del art. 63 de las normas urbanísticas del PGOU de Calpe, en el acuerdo municipal de 4 de marzo de 2002 de otorgamiento de licencia de obras para la construcción del citado edificio, a resultas de lo cual la promotora del PAA, sin dispensa de dicha dotación por el Ayuntamiento, no podía aportar su patio a la actuación aislada, por no tener la libre disposición del mismo. Añaden los apelantes que la sentencia apelada adolece asimismo de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la Juzgadora de instancia sobre las pretensiones que ejercitaron en los puntos 2º y 3º del suplico de su escrito de demanda.
De otro lado, los apelantes no rebaten los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de instancia, pero sí sus fundamentos tercero, cuarto y quinto. Por lo que se refiere al tercero, alegan que no es cierto, contrariamente a lo que se indica en la sentencia, que la parcela a edificar cumpla los parámetros urbanísticos de fachada mínima y diámetro de círculo inscrito en la misma regulados en el art. 126 de las normas urbanísticas del plan general de Calpe, incumplimiento que queda probado con el dictamen que aportaron con su escrito de demanda, elaborado por el arquitecto D. Roque , y que se aprecia además examinando el plano de cotas de fachadas que forma parte del proyecto de edificación que figura en el expediente. En cuanto al fundamento jurídico cuarto de la sentencia, manifiestan los apelantes que la Juzgadora nada dice sobre la alegación que formularon en la demanda acerca de que la aprobación del proyecto de reparcelación horizontal no iba acompañada de licencia de edificación y de que la propuesta de escritura de declaración de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal no respeta los contenidos exigibles por la legislación civil, vulnerando los arts. 419 y 420 del ROGTU . Finamente, en relación con el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada insisten los apelantes en que el Ayuntamiento de Calpe ha incurrido en desviación de poder al aprobar un PAA que no responde a ningún interés público sino al interés privado de la mercantil José Joaquín Mas Tent S.L. y de su socio único.
Por todo ello solicitan los apelantes que se dicte sentencia por la Sala que revoque la sentencia de instancia, anule el acuerdo plenario municipal recurrido y reconozca las situaciones jurídicas individualizadas contenidas en los puntos 2º y 3º del suplico de su escrito de demanda.
Se oponen los apelados a las alegaciones y pretensiones ejercitadas por la parte apelante y, sostienen, en lo sustancial, que tanto la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada como el pronunciamiento desestimatorio del recurso a que esa sentencia llega son conformes a derecho.
CUARTO.-Ha de comenzarse señalando que llevan razón los apelantes cuando se quejan de que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre las dos cuestiones que plantearon en el escrito de demanda que han quedado transcritas en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, ni tampoco sobre las pretensiones que ejercitaron en los puntos 2º y 3º del suplico de dicho escrito.
El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
En el presente supuesto las cuestiones planteadas por los actores en su demanda acerca de que el ámbito físico del PAA controvertido está conformado por dos patios que son parte integrante de un edificio construido al amparo de una licencia municipal, y acerca de que el local y patio copropiedad de la mercantil José Joaquín Mas Tent S.L. y de su socio único D. Norberto tiene una afección de cuatro plazas de aparcamiento como dotación del EDIFICIO000 , fueron alegadas por aquéllos como dos argumentos principales en los que se fundaban para sostener que las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 no podían integrar el ámbito inicial del programa y que, por ello, el acuerdo plenario municipal aprobatorio de la actuación era contrario a derecho. Se trataba, por consiguiente, de dos alegaciones fundamentales en las que los demandantes basaban su pretensión anulatoria del PAA y, por añadidura, en la primera apoyaban también la pretensión que ejercitaban en el punto 2º del suplico de la demanda.
Pues bien, el Juzgado de instancia no dio respuesta expresa a dichas alegaciones ni a las pretensiones 2º y 3º de ese suplico. Además, de ninguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia se desprende que fueran tenidas en cuenta por la Juzgadora y desestimadas tácitamente, de manera que no cabe sino concluir que omitió pronunciarse sobre las mismas, dejándolas imprejuzgadas vulnerando, por tanto, la tutela judicial efectiva y ocasionando con ello indefensión a los demandantes (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso número 3055/2007 -, entre otras).
QUINTO.-Pasando la Sala a dar respuesta a tales cuestiones sobre las que no se pronunció el Juzgado, procede acoger la primera. La parcela que constituye el ámbito del programa de actuación aislada está integrada por sendas porciones de dos fincas registrales propiedad, una, de la mercantil promotora del PAA y de su socio único D. Norberto -la finca registral nº NUM001 -, y la otra, propiedad de los apelantes -la registral nº NUM000 -. Es un hecho no controvertido en el proceso que sobre ambas fincas registrales se encuentran construidas dos naves adosadas, edificadas conforme a la licencia urbanística otorgada en el expediente nº NUM002 -instruido a instancia de D. Norberto y D. Abelardo - mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe de 30 de marzo de 1987, cuya copia fue adjuntada por los actores con su escrito de demanda, y destinadas, según se reseña en la citada licencia, a la exposición y almacenaje de vidrio. La parte de esas fincas registrales que no quedó ocupada por las naves edificadas, sobre la que se ha proyectado después por J.J. Mas S.L. el programa de actuación aislada, se encuentra vinculada a dicha edificación, tal como así se reconoce por la codemandada en su contestación a la demanda cuando afirma que la expresada licencia urbanística se otorgó 'afectando a la totalidad de las propiedades, al exigir las normas urbanísticas de entonces en vigor... una superficie mínima de 1.000 m2'. Este dato queda corroborado mediante la descripción de la finca nº NUM001 que se contiene en la nota simple registral unida a los autos de instancia, en la que se reseña que 428 m2 de la finca no edificados se encuentran vinculados a la edificación destinada a exposición y almacenaje de vidrio.
A esos restos de superficie de aquellas fincas registrales no edificados se refieren los actores-apelantes cuando aluden a los dos 'patios' que son parte integrante de la edificación construida al amparo de la licencia del año 1987.
La superficie no construida de cada una de las fincas registrales es inferior a la parcela mínima prevista en las vigentes normas urbanísticas del PGOU de Calpe, razón por la cual la finalidad perseguida por el PAA, según se dice en el acuerdo plenario municipal de 15 de enero de 2009, era poder edificar unas parcelas que por sí mismas no tenían la consideración de parcela mínima edificable según el planeamiento.
Es decir, lo que se pretendía mediante la aprobación del programa era, al no existir acuerdo entre los propietarios de las parcelas registrales, segregar de las mismas su superficie no edificada para configurar, agregadas ambas superficies, una parcela de una superficie bruta total de 631,57 m2, alcanzando de esta forma la mercantil promotora del PAA la parcela mínima edificable de 600 m2 fijada por las vigentes normas urbanísticas del PGOU para el suelo urbano Zona de Servicios Gargasindi de Abajo.
Ahora bien, estando la parcela de los recurrentes ya edificada conforme al planeamiento y cumpliendo la normativa urbanística vigente, y encontrándose, como así se afirma en el acuerdo plenario impugnado, completamente urbanizada, el Ayuntamiento no podía obligar a aquéllos a aportar al PAA promovido por José Joaquín Mas Tent S.L. esa parte de su parcela no construida, aun siendo edificable, forzándoles a participar en la reparcelación horizontal del edificio de nueva planta proyectado por dicha mercantil. La parcela de los apelantes tenía, según resulta de lo expuesto, la condición de solar, por lo que, de conformidad con lo que se regulaba en el art. 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , aplicable por razones temporales al programa de autos -la exposición al público tuvo lugar en el DOCV de 20 de junio de 2007-, al haber cumplido sus propietarios íntegramente sus deberes urbanísticos de edificar la parcela y destinarla al uso y aprovechamiento previsto por el plan, y de urbanizarla hasta alcanzar dicha condición de solar, no tenían los recurrentes ninguna obligación de someterse a un programa de actuación urbanística promovido por la mercantil titular de la finca registral colindante.
La LUV, por su lado, disponía en el art. 21.1 , al regular los deberes de los propietarios de suelo urbano, que tenían los deberes impuestos por la legislación estatal que, conforme a aquella ley y a las previsiones específicas de la ordenación urbanística, se habían de cumplir, sí procedía, mediante programación aislada o, en su caso, integrada. El punto 3 de ese precepto legal añadía que 'En suelo urbano con urbanización consolidada, el cumplimiento de los deberes de propiedad se sujetará a programa de actuación aislada en los supuestos específicos previstos por la ley'. Y es claro, por lo dicho, que en el presente caso no se está en ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 146 de la LUV y 249 del ROGTU .
El acuerdo plenario de 15 de enero de 2009 señala, remitiéndose al punto VI.1 del informe técnico municipal de 29 de diciembre de 2008, que la aprobación del programa propicia la regularización urbanística de dos propiedades para que el solar quede ajustado al planeamiento. Esta argumentación municipal no tiene en cuenta que cada una de esas dos propiedades era ya un solar ajustado a las normas urbanísticas vigentes del plan general del municipio. Tampoco se consigue a través de PAA, contrariamente a lo que asimismo se indica en aquel acuerdo para justificar su aprobación, la dinamización o puesta en valor de un activo inmobiliario o infraestructura urbanística ya ejecutada - art. 246 del ROGTU -.
En definitiva, la ausencia de acuerdo entre los titulares de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 no podía llevar al Ayuntamiento de Calpe, movido por la finalidad de lograr lo que la resolución impugnada de 15 de enero de 2009 denomina paradójicamente 'un acuerdo forzoso' entre los propietarios afectados, a aprobar el PAA propuesto por la titular de esa segunda finca registral, la mercantil José Joaquín Mas Tent S.L. ahora apelada.
Todo lo anterior conduce a estimar la pretensión 1ª de los apelantes anulatoria del PAA impugnado en el proceso de instancia. No procede, sin embargo, acoger las demás pretensiones ejercitadas por aquéllos en el suplico de su demanda, reiteradas en la apelación. El reconocimiento de la patrimonialización por los recurrentes de la nave existente en su parcela registral nº NUM000 solicitado en la pretensión 2ª es una declaración que excede del objeto de esta litis y que no se deriva de la fundamentación ya ofrecida por la Sala para anular el programa. Y por lo que se refiere a la pretensión 3ª, no es necesario ningún pronunciamiento jurisdiccional que reconozca como situación jurídica individualizada a favor de los mismos lo que viene declarado en la propia legislación urbanística valenciana.
SEXTO.-Lo expuesto bastaría para revocar la sentencia apelada y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de instancia. No obstante, se pasa por la Sala a examinar otras dos cuestiones planteadas por los apelantes, la relativa a que José Joaquín Mas Tent S.L. no podía aportar al PAA la finca registral nº NUM001 por tener una afección de cuatro plazas de aparcamiento como dotación inseparable del EDIFICIO000 , y la relativa a que la parcela configurada para constituir el ámbito del PAA no cumple los parámetros urbanísticos de fachada mínima y diámetro de círculo inscrito en la misma regulados en el art. 126 de las normas urbanísticas del plan general de Calpe. La primera cuestión se analiza por la Sala porque, tal como se ha dicho en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, el Juzgado de instancia omitió pronunciarse sobre la misma, y la segunda porque el Juzgado la resolvió sin valorar todo el material probatorio obrante en el proceso, por cuanto ni siquiera hizo alusión al dictamen que aportaron los actores con su escrito de demanda, elaborado por el arquitecto D. Roque .
La afección de la finca registral nº NUM001 a cuatro plazas de aparcamiento como dotación del EDIFICIO000 se refleja expresamente en la licencia para la construcción de este edificio otorgada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe de 4 de marzo de 2002 -expediente nº NUM003 , instruido a instancia de J.J. Mas S.L.-, en la que se indica que, al no contar el edificio con la totalidad de dotaciones de aparcamiento de 31 plazas, se sustituyen las que faltan por aparcamientos situados fuera de la parcela de ese edificio, en aplicación del art. 63 de las normas urbanísticas del plan general, ubicando cuatro plazas en la aludida finca registral nº NUM001 . En el condicionante 14 de aquella licencia se reseña además que 'Las plazas de aparcamiento que se establecen como obligatorias, como dotación que son de locales y edificios, se consideran inseparables de ellos. Por tanto, deberá hacerse constar tal condición en la correspondiente escritura de división horizontal, prohibiéndose un uso distinto al de aparcamiento en esas dotaciones'. En la escritura registral de la finca nº NUM001 se deja constancia de que 'queda afecta, como dotación para cuatro plazas de garaje del EDIFICIO000 '. En iguales términos se alude a esa afección en el acta notarial de protocolización del PAA. En el informe de 18 de mayo de 2010 de los servicios jurídicos municipales unido al proceso de instancia se añade, por último, que la citada afección sigue vigente.
Se trata de una dotación obligatoria de aparcamientos en espacio libre en parcela privada recogida en los arts. 63 a 67 de las normas urbanísticas del plan general de Calpe. Son plazas de aparcamiento inseparables de los locales y edificios de los que son dotación, según dispone el art. 63.7 de tales normas urbanísticas, que prohíbe además un uso distinto al de aparcamiento en estas dotaciones. El art. 67 establece que en los espacios libres que se destinen a aparcamientos de superficie no se podrán autorizar más obras o instalaciones que las de pavimentación y estructuras ligeras que tengan como única función la de proporcionar sombra a los vehículos.
Ese espacio libre de la parcela privada nº NUM000 afecto a la dotación de las cuatro plazas de aparcamiento del EDIFICIO000 no podía, por tanto, mientras no se revisase en legal forma la licencia de 4 de marzo de 2002 en un procedimiento con intervención de los propietarios del EDIFICIO000 , destinarse a un uso distinto al de aparcamiento, y el Ayuntamiento no podía autorizar allí otras obras que no fuesen las propias de dicho uso dotacional, ni permitir en el procedimiento aprobatorio del PAA que J.J. Mas S.L. lo sustituyese por una aportación económica para la ejecución de aparcamientos públicos. Así pues, la aprobación del programa controvertido, cuyo objeto era la edificación de una nave sobre la totalidad de la parcela que constituía el ámbito del mismo, infringe los arts. 63 y 67 de las normas urbanísticas del PGOU de Calpe.
Ha de decirse, finalmente, que para alegar la referida cuestión no puede considerarse exclusivamente legitimados a los propietarios del EDIFICIO000 , como parecen apuntar las partes apeladas, sino que también lo están los recurrentes-apelantes, al afectar a la legalidad del PAA.
SÉPTIMO.-Procede, en último lugar, acoger también la alegación de los apelantes acerca de que la parcela objeto del PAA incumple los parámetros urbanísticos de fachada mínima y diámetro de círculo inscrito en la misma regulados en el art. 126 de las normas urbanísticas del plan general de Calpe vigentes. Sobre esta cuestión la sentencia apelada razona en su fundamento jurídico tercero que el cumplimiento de esos requisitos quedaba acreditado mediante la certificación aportada a autos por la mercantil codemandada como documento nº 1 de su escrito de contestación a la demanda. Esta certificación trascribe el contenido de un informe técnico municipal que se limita a afirmar genéricamente que la parcela cumple las condiciones dimensionales establecidas en el precitado art. 126, si bien de forma específica ese informe sólo alude al cumplimiento del requisito de parcela mínima edificable. Por su parte, el informe técnico municipal 29 de diciembre de 2008 que figura al folio 45 del expediente administrativo únicamente dice que el ámbito de la actuación reúne condiciones para su edificación conforme a las normas urbanísticas.
Ninguno de esos dos informes se pronuncia de modo preciso sobre el cumplimiento por la parcela que constituye el ámbito del programa de tales parámetros urbanísticos de fachada mínima y diámetro de círculo inscrito. Por el contrario, el dictamen aportado en su día por los actores, efectuado por el arquitecto D. Roque y ratificado por su autor a presencia judicial con intervención de las partes, detalla que, medida la parcela por el perito y consultadas las normas vigentes del plan general de Calpe, la anchura máxima de las fachadas de la parcela es de 13,55 m en la fachada sur y de 13,50 m en la fachada norte, concluyendo que no es posible inscribir en ella el círculo mínimo exigido en las ordenanzas municipales.
A resultas de lo anterior, y por los motivos indicados, la Sala, conforme a las reglas de la sana critica del art. 348 de la LEC , confiere pleno valor probatorio al citado dictamen de parte frente a aquéllos informes técnicos municipales, y considera, por tanto, que ha de darse la razón a los apelantes cuando sostienen que el PAA infringe el art. 126 de las normas urbanísticas del plan general de Calpe.
OCTAVO.-Procede, en consecuencia, sin necesidad de analizar las demás cuestiones suscitadas por los apelantes, estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y estimar en parte el recurso contencioso- administrativo de instancia, anulando el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Calpe de 15 de enero de 2009 por ser contrario a derecho, y desestimar el recurso en cuanto a las pretensiones 2ª y 3ª del suplico de la demanda.
NOVENO.-A tenor de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 1132/2010, interpuesto por Dª Guadalupe , Auto Andrés S.L., Dª Lucía y D. Alejandro contra la sentencia nº 629/10, de 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 405/2009 seguido ante ese Juzgado, que se revoca.
2.- Estimar en parte el indicado recurso contencioso-administrativo ordinario número 405/2009, y anular el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Calpe de 15 de enero de 2009 por ser contrario a derecho, desestimando, en lo demás, el recurso.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
