Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 234/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 85/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 234/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100241


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 234/15

En la ciudad de Valencia, a cuatro de marzo dos mil quince

Vistos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO AMRTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso de apelación nº 85/2014, interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío , contra el auto nº 124/2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia , en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio registrada bajo el nº 325/2013, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Siete Aguas. Ha sido magistrada ponente el magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente rollo de apelación el auto 124/2013 de 27 de septiembre de 2013, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº5 de Valencia ha dictado en la autorización de entrada seguida bajo el nº 325/2013 en los autos seguidos por los trámites del procedimiento de entrada en domicilios y de los que trae causa el presente rollo de apelación , y en virtud del cual se autorizaba la entrada solicitada.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte afectada por la entrada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 2015


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Rocío cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho del auto 124/2013, de 27 de septiembre de 2013 que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº5 de Valencia ha dictado en la autorización de entrada seguida bajo el nº 325/2013-

La resolución judicial de instancia estima la solicitud del Ayuntamiento de Siete Aguas al indicar que Nos encontramos, por tanto, ante un acto administrativo perfectamente válido y eficaz, respecto del que no consta la suspensión de su eficacia, por lo que compete a la administración autora del acto la materialización de sus efectos jurídicos, circunstancia que apreciamos dentro de los límites del incidente de autorización de entrada en el domicilio o lugares reservados que es de una cognición limitada y se ciñe a garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el Art.18.2 CE . Criterio acogido jurisprudencialmente debiéndose citar entre otras resoluciones las Sentencias del TSJ de Madrid 357/2002 , 1186/1999 . Sin que resulte pertinente analizar en el presente procedimiento las alegaciones relativas a la necesidad de expropiación de los derechos que el recurrente afirma ostentar respecto de los bienes afectados, cuestión que constituiría en todo caso el fondo de las cuestiones que se dilucidan en el PO 3/13 en el que fue desestimada la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO.-El recurso de apelación mantiene que existe error en la apreciación de prueba, por cuanto el procedimiento administrativo carece de apariencia de legalidad, considerando la parte que si el Ayuntamiento quiere extinguir el derecho, el cauce correcto es el establecido en los artículos 120 y ss de la Ley de Bienes de las Entidades Locales . Además de ello, se señala que no concurre apariencia de buen derecho, pues el hecho de que la recurrente se quede sin vivienda antes de que se resuelva el procedimiento principal, es una actuación administrativa con falta de apariencia de buen derecho.

Al Ayuntamiento de Siete Aguas nada manifiesta

TERCERO.-Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación no puede ser estimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la decisión del tribunal parte de los siguientes presupuestos justificativos:

Ha señalado el TC (por todas STC, Sala 1ª, num. 189/2004, de 2/noviembre :

'Tercero.- Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984, de 17 de febrero , la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas.

La primera define su'inviolabilidad', que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos.

La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 10/2002, de 17 de enero ,; y 22/2003, de 10 de febrero ).

De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.

La garantía judicial aparece así, según hemos dicho en la STC 160/1991, de 18 de julio , , como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos.

Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.

Cuarto.- (....) dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 CE EDL1978/3879 para autorizar la entrada en domicilio, el acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , y 211/1992, de 30 de noviembre ).

En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 76/1992, de 14 de mayo , y 199/1998, de 13 de octubre ). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad'

CUARTO.-Así las cosas, las autorizaciones judiciales para la entrada en domicilios en ejecución de actos administrativos competen a los órganos jurisdiccionales unipersonales del orden contencioso-administrativo ( art. 8.6 LJCA ); el control judicial no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada , ya que este corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo ( STC 139/2004, de 13 septiembre ); el alcance del control judicial se ciñe a revisar la legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta 'es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 189/2004, de 2 noviembre ; 76/1992, de 14 mayo y 199/1998, de 13 octubre ).

De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia se desprende que este control ha de comprender los siguientes aspectos:

1º.- Asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es,'graves y manifiestas'. Es decir, de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad , en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

2º.- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue, sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse si no hay «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984 ,). Además, la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

3º.- La autorización judicial se concederá con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

4º.- Por último, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.

El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Respecto a si el juez unipersonal de lo contencioso, antes de autorizar la entrada , ha de tener constancia de la negativa del titular a facilitar la entrada de forma voluntaria y si resulta necesario establecer un trámite de audiencia previa al titular del domicilio, debe concluirse que ni la Constitución, ni el art. 8,6 LJCA disponen nada al respecto.

La autorización judicial de entrada en un domicilio no necesariamente tiene que venir precedida del requerimiento y consiguiente negativa de su titular, aunque, sin duda, suele ser la situación habitual y la negativa previa de su titular puede y debe ser ponderada para apreciar la necesidad de entrada . Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en STC 129/1990 , 85/1992 y STC 174/1993 , al indicar que'a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y'prima facie', no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación' y en el STC 129/1990, de 26 marzo se afirma 'Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo'.

QUINTO.-El Auto de instancia enmarca correctamente el contenido y límites del proceso cuyo objeto se centra en la solicitud de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración y por ende, la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa. En efecto, la parte alega la falta de apariencia de legalidad en el procedimiento administrativo y que el derribo y desalojo de la vivienda, contrario a la normativa, es una actuación administrativa con falta total de apariencia de legalidad. Pero como con acierto establece el Juez a quo, la Resolución de 26 de abril de 2013, por la que se practica un último requerimiento, no fue objeto de recurso, si bien la apelante interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición, tramitándose en el procedimiento registrado bajo el nº 3/2013, en el que se dictó auto en la pieza separa de medidas cautelares desestimando la suspensión de la ejecución de dicho acto. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo perfectamente válido y eficaz, respecto del que no consta la suspensión de su eficacia, por lo que compete a la administración autora del acto la materialización de sus efectos jurídicos. En consecuencia debe afirmarse la procedencia de la entrada solicitada pues constan los actos administrativos que sirven de soporte a la solicitud de entrada (acto dictado en el correspondiente procedimiento administrativo) con plenas condiciones extrínsecas de legalidad. Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la parte apelante.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Dª Rocío , contra el auto nº 124/2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia , en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio registrada bajo el nº 325/2013, el cual confirmamos

2.- Se imponen las costas a la apelante

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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