Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 330/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 08019450042016100097

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2327

Núm. Roj: SJCA 2327:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: PS 330 / 16 C

Partes: DANCARS, SCP / GENERALITAT DE CATALUNYA

Representantes: Letrado D. Alex Souto Pérez / Advocacia de la Generalitat

SENTENCIA nº 234/2016

En Barcelona, a 14 de diciembre de 2016

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Único.-En fecha 23 de septiembre de 2016 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, contestando la demanda. Habiéndose solicitado por la actora, sin oposición de la demandada, quien sólo solicitó como prueba que se diera por reproducida la documental obrante en autos, que el recurso se fallara sin necesidad del trámite de vista, se declararon los mismos conclusos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de la Direcció General de Transports i Mobilitat de la Generalitat de Catalunya de fecha 1 de junio de 2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 2015 del Cap del Servei Territorial de Barcelona que imponía a la recurrente una sanción de 801 Euros por la infracción del art. 42 y 140.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , conforme a art. 143.1.i) de la propia Ley.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, con anulación de la sanción impuesta.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.-Se imputa a la actora el transporte de viajeros de Vallirana a Barcelona sin autorización de transportes al ser un vehículo con placas provisionales particulares.

El art. 140.1 LOTT contempla como infracción grave la realización de transportes públicos sin tener el título habilitante preceptivo para su prestación de conformidad con lo dispuesto en la propia LOTT y las normas dictadas para su ejecución.

El art. 42 de la LOTT requiere para la realización de transporte público de viajeros y mercancías la obtención de la autorización administrativa correspondiente que habilite para su prestación.

Finalmente, el art. 138 LOTT dispone que se exigirá responsabilidad administrativa en las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetas a concesión o autorización administrativa a la persona física o jurídica titular de la concesión o autorización, independientemente de que las acciones u omisiones de las cuales se derive dicha responsabilidad haya sido materialmente realizadas por dicha persona física o jurídica o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que ésta pueda deducir las acciones procedentes contra las personas a quienes sean materialmente imputable las infracciones.

TERCERO.-Hallándonos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, es necesario examinar si ha existido en el procedimiento sancionador suficiente prueba de cargo para la declaración de la existencia de la infracción y de la responsabilidad de la actora.

Los hechos discutidos en el presente caso se ciñen a si la recurrente ofrece alquiler de vehículos con conductor y por ello realiza actividad de transporte o si bien se limita al alquiler del vehículo y es el usuario o arrendatario quien contrata el correspondiente conductor para el vehículo en cuestión.

Al folio 1 del expediente administrativo consta la correspondiente denuncia extendida por la policía autonómica, que afirma que se realiza por la actora en fecha 12 de octubre de 2013 con el vehículo matrícula .... HNG transporte de viajeros.

A los folios 18 y 20 del expediente administrativo obra documento de arrendamiento de vehículo en cuestión entre la usuaria y la hoy recurrente el día de los hechos denunciados.

El contrato de arrendamiento aportado por la actora al expediente lo es de alquiler de vehículo sin conductor, sin que en todo el expediente administrativo exista otra prueba tendente a probar que el vehículo fue alquilado con conductor.

La mera apreciación que consta en el escueto boletín de denuncia, constituye una apreciación subjetiva -carente, por lo demás de otros detalles- que no puede gozar de la presunción de veracidad otorgada a las actas de los funcionarios públicos del art. 137.2 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común , sin que dicha apreciación vaya acompañada, como se ha dicho de otras pruebas, siquiera indiciarias de que estamos ante un contrato de transporte de viajeros y no ante el arrendamiento de un vehículo sin conductor.

Ante la falta de prueba de cargo, el recurso deberá ser estimado.

CUARTO.-En materia de costas, al amparo del art. 139.1 LRJCA , procede su imposición a la Administración demandada, si bien con el límite total máximo de 300 Euros, atendida la dificultad del asunto.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, la sanción impuesta e impugnada. Se imponen las costas a la demandada, con el límite total máximo de 300 Euros.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA , sin perjuicio de lo establecido en el art. 86 LRJCA en relación al recurso de casación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe..

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