Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 330/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 08019450042016100097
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2327
Núm. Roj: SJCA 2327:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 14 de diciembre de 2016
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, con anulación de la sanción impuesta.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
El art. 140.1 LOTT contempla como infracción grave la realización de transportes públicos sin tener el título habilitante preceptivo para su prestación de conformidad con lo dispuesto en la propia LOTT y las normas dictadas para su ejecución.
El art. 42 de la LOTT requiere para la realización de transporte público de viajeros y mercancías la obtención de la autorización administrativa correspondiente que habilite para su prestación.
Finalmente, el art. 138 LOTT dispone que se exigirá responsabilidad administrativa en las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetas a concesión o autorización administrativa a la persona física o jurídica titular de la concesión o autorización, independientemente de que las acciones u omisiones de las cuales se derive dicha responsabilidad haya sido materialmente realizadas por dicha persona física o jurídica o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que ésta pueda deducir las acciones procedentes contra las personas a quienes sean materialmente imputable las infracciones.
Los hechos discutidos en el presente caso se ciñen a si la recurrente ofrece alquiler de vehículos con conductor y por ello realiza actividad de transporte o si bien se limita al alquiler del vehículo y es el usuario o arrendatario quien contrata el correspondiente conductor para el vehículo en cuestión.
Al folio 1 del expediente administrativo consta la correspondiente denuncia extendida por la policía autonómica, que afirma que se realiza por la actora en fecha 12 de octubre de 2013 con el vehículo matrícula .... HNG transporte de viajeros.
A los folios 18 y 20 del expediente administrativo obra documento de arrendamiento de vehículo en cuestión entre la usuaria y la hoy recurrente el día de los hechos denunciados.
El contrato de arrendamiento aportado por la actora al expediente lo es de alquiler de vehículo sin conductor, sin que en todo el expediente administrativo exista otra prueba tendente a probar que el vehículo fue alquilado con conductor.
La mera apreciación que consta en el escueto boletín de denuncia, constituye una apreciación subjetiva -carente, por lo demás de otros detalles- que no puede gozar de la presunción de veracidad otorgada a las actas de los funcionarios públicos del art. 137.2 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común , sin que dicha apreciación vaya acompañada, como se ha dicho de otras pruebas, siquiera indiciarias de que estamos ante un contrato de transporte de viajeros y no ante el arrendamiento de un vehículo sin conductor.
Ante la falta de prueba de cargo, el recurso deberá ser estimado.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, la sanción impuesta e impugnada. Se imponen las costas a la demandada, con el límite total máximo de 300 Euros.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA , sin perjuicio de lo establecido en el art. 86 LRJCA en relación al recurso de casación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe..
