Última revisión
23/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 227/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100149
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1994
Núm. Roj: SJCA 1994:2016
Encabezamiento
En Santander, a 5 de diciembre de 2016.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 227/2016 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante la entidad TALLERES CORRALES E HIJOS SL representada por el Procurador Sr. González Martínez y defendida por la Letrado Sra. Pastor Rodríguez siendo parte demandada la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna, los hechos están acreditados y la conducta es subsumible en el tipo.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).
El art. 50.1 w de la Ley 1/2006 tipifica como infracción leve 'El incumplimiento de las obligaciones de garantía o, cuando proceda, la negación del derecho a renunciar a la prestación del servicio o a la devolución del bien'
Tales preceptos se ponen en relación con los arts. 114, 118, 120 y 123 RDLeg 1/2007 TRLGCU relativos al régimen de la garantía y servicios postventa y a las obligaciones del vendedor en estos casos.
Los hechos que se subsumen en estos tipos consisten en que la entidad sancionada vendió a un consumidor, un vehículo de segunda mano en Parla el 22-9- 2011 por 14900 euros. El consumidor denuncia la avería de dos piezas en abril de 2012 presentando un presupuesto de tercer taller. El actor deniega asumir el coste entendiendo que no hay falta de conformidad y se trata de piezas de desgaste cuya sustitución no cubre la garantía. El actor es requerido por la administración para hacerse cargo de la falta de conformidad sin que lo haya hecho hasta el momento.
En el pleito se ha discutido sobre el cumplimiento del contrato por parte de la vendedora, aunque, es evidente que, no es esta la jurisdicción competente para resolver la cuestión sin perjuicio de las facultades de resolución de cuestiones prejudiciales que otorga la ley.
En relación al problema de la competencia de las distintas CCAA para sancionar hechos vinculados a diversas comunidades, se ha pronunciado la jurisprudencia, como en materia de Ordenación del Transporte Terrestre ( STS de 17-4-2012 ), exigiendo un punto de conexión territorial que no puede limitarse a la denuncia.
El art. 1 de la Ley establece que su objeto es la protección del consumidor en el ámbito de la Comunidad y en este caso, se trata de un consumidor que tiene su domicilio en Cantabria, que denuncia una falta de conformidad o avería del bien objeto de contrato manifestada en Cantabria y que tras exigir sus derechos en Cantabria, en virtud de la garantía, le son denegados. Por tanto, se trata de una actuación de protección e un consumidor de Cantabria frente a una falta de conformidad e un bien de consumo ubicado en Cantabria y en una reclamación de derechos en el territorio en que reside ese consumidor. A este respecto, la competencia sancionadora la da el art. 44.4 de la Ley y es el lugar de comisión de la infracción, no el domicilio del empresario ni el lugar del contrato. Esto exige resolver una primera cuestión, como es la relativa al lugar de comisión de una infracción, para lo cual no basta afirmar que el contrato se celebró en Madrid, cuando el tipo y su conducta se refieren a otra cosa, el incumplimiento de un deber de garantía frente a un consumidor que reside en Cantabria. Se trata de un tema que puede resolverse acudiendo a las doctrinas elaboradas en el ámbito del derecho penal en relación al lugar de comisión de los ilícitos, y según las cuales, debe distinguirse entre infracciones instantáneas en las que coincide el lugar de la acción y el resultado y aquellas en que no hay tal coincidencia, infracciones a distancias o en el caso de las continuadas o permanentes. En estos casos, se acude a diversas teorías como la del resultado, la acción o la ubicuidad. Así, el hecho de que una acción se haya iniciado en una CA no significa que la infracción no pueda entenderse cometida en otra en atención al resultado o a la doctrina de la ubicuidad que se aplica para infracciones permanentes o continuadas.
En este caso, la acción típica se desarrolla en Cantabria y existe competencia, más teniendo en cuenta que se trata de una infracción de efectos permanentes, donde la conducta, en este caso omisiva, genera una situación de ataque al bien jurídico que permanece en el tiempo mientras se mantiene ese comportamiento.
El segundo motivo, de naturaleza formal, es la prescripción de la acción sancionadora. Sin embrago, aquí, existe confusión en la parte entre la prescripción de la acción sancionadora y de la sanción, al hacer referencia expresa a una pero al dies a quo del cómputo de plazo, de la prescripción de la sanción. El argumento, además, se refiere al plazo para resolver el recurso de alzada, pues se indica que ese recurso se entendería desestimado por silencio el 15-1-2015 y se ha resuelto el 31-3-2016, de modo que habría pasado el plazo de un año sin actividad. Sin embargo, esto, no afectaría tal prescripción del derecho a sancionar, sino de la sanción. En esta materia es aplicable, ratione temporis la LRJAP 30/1992 y la doctrina sentada por el TS (ahora rectificada por la Ley 40/2015) en dos sentencias, la STS de 15-12-2004 y la STS de 22-9-2008 . La primera resolución fija la siguiente doctrina legal: 'El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso'.
La segunda sentencia fija como doctrina legal que 'interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción '.
Esta doctrina es objeto de análisis por la STC de 19-3-2012 , que la confirma.
Pues bien, desde el punto de vista fáctico, debe decirse que queda probado que el vehículo se entregó en septiembre de 2011 y, en el plazo legal de 12 meses, concretamente en abril, de 2012, se producen dos fallos que exigen sustituir velocímetro y unidad de cuadro y el enfriador de gases de la válvula EGR, por importe presupuestado de 622,23 euros. Estos fallos de funcionamiento no son negados por el actor, que ni siquiera ha revisado el vehículo. El informe del Taller al que acudió el consumidor es un medio de prueba más, no desvirtuado por prueba alguna en contrario, por lo que se entienden probados los defectos. Sin embargo, sí se quiere llamar la atención sobre la insuficiencia, como medio de prueba, de una mera consulta particular por el Inspector, sobre un extremo técnico. La administración debe aportar medios objetivos de prueba que puedan someterse a contradicción y no basarse en conocimientos privados del funcionario.
Cosa distinta es el tema de si son piezas de desgaste, qué significa esto y qué alcance tiene en el deber de garantía de un bien de consumo de segunda mano. También está probado que el actor, se niega a reparar gratis, entendiendo que la sustitución debe ser cobrada. Finalmente, según el contrato, el bien se entregó en perfecto estado de uso, sin declarar ningún vicio que se repercutiera en el precio, esto es, que sirviera para moderarlo.
Sentado esto, deben hacerse las siguientes consideraciones previas. Estamos en un expediente de naturaleza sancionadora donde rigen, por ello, los principios del derecho sancionador antes expuestos. La administración invoca presunciones legales que si bien tiene clara virtualidad en materia de acciones contractuales, en el caso de un procedimiento sancionador debe conjugarse con otra presunción de carácter constitucional como es la de inocencia del art. 24 CE . Así, tal presunción no puede tomarse para entender que concurre el tipo sancionador y el imputado debe acreditar su conducta conforme a la ley, pues ello es contrario al art. 24 CE y menos cuando ha aportado prueba relativa a la causa del defectuoso funcionamiento del teléfono en la que funda su negativa.
El TRLGDCU y en general, la legislación en materia de protección de consumidores, establece un conjunto de presunciones a favor del consumidor que, de ordinario, implican la inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, este juego de presunciones rige para el consumidor, en sus reclamaciones y acciones frente al profesional contratante, pero no en un expediente sancionador entre la administración y ese profesional, donde, por el contrario, rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Este juego de presunciones puede llevar a que, en el ámbito civil, pueda estimarse una acción por incumplimiento contractual al amparo de los deberes de garantía ejercida por el consumidor contra un profesional y, a la vez, debido a que la estimación se funda en la aplicación de una presunción legal o norma sobre carga probatoria y no en pruebas directas, no proceder la sanción administrativa. O dicho de otra forma, no siempre que se estime una acción amparada en los deberes de garantía procede sin más la sanción.
En el expediente sancionador, al igual que procede al hacer uso de potestades sancionadoras en general, incluidas las penales, debe efectuarse una doble labor, una referida al elemento fáctico y otra, jurídica. La primera es la relativa a la prueba de los hechos y la segunda, la subsunción de éstos, en la norma aplicable, el tipo. Esta labor, en el expediente administrativo corresponde hacerla a la administración, no al juez contencioso, que no es un órgano sancionador y solo revisa esa actuación previa que implica un uso de una potestad pública. Para realizar esa doble labora, la administración, al resolver, debe hacer una ponderación de los medios de prueba existentes, conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo. Acreditados unos hechos, debe proceder a la subsunción en el tipo y si encajan, a analizar la antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. La prueba, debe referirse tanto a los elementos objetivos como a los subjetivos del tipo (dolo o culpa, elementos subjetivos de lo injusto). Si el resultado final lleva a una duda razonable, la resolución debe ser el archivo sin sanción, conforme al art. 24 CE .
Esa doble labor se complica, no obstante, en el ámbito administrativo, por la práctica del legislador de configurar tipos en blanco con numerosos conceptos indeterminados. Y ello, porque para llegar al resultado sancionador, debe quedar probado, más allá de toda duda razonable, todos y cada uno de esos elementos. Y, en la interpretación de esos conceptos, de nuevo, deben excluirse presunciones o interpretaciones contra reo.
Ese régimen legal se encuentra, como señalan las resoluciones recurridas en el TRLGDCU arts. 114 y ss.
Tales normas, son de aplicación al contrato de compraventa celebrado, conforme a los arts. 114 y 115, y nadie lo discute.
La conformidad, se regula en el art. 116, siendo de destacar en el caso, los siguientes apartados:
El art. 118 '
El art. 119 regula la reparación, señalando que '
El apartado 2 define la desproporción de una forma de saneamiento.
El art. 120 regula el régimen jurídico de la reparación o sustitución, disponiendo que son gratuitas, comprendiendo los gastos necesarios para subsanar la falta de conformidad, incluidos gastos de envío, mano de obra y materiales; debe ejecutarse en plazo razonable sin mayores inconvenientes para el consumidor; la reparación suspende el plazo del art. 123; si tras la reparación, persiste la disconformidad, cabe pedir la sustitución; la sustitución también suspende los plazos del art. 123; si la sustitución no solventa la disconformidad, cabe pedir la reparación; estas facultades tiene el límite de la proporcionalidad; no puede exigirse la sustitución de productor no fungibles o cuando sean productos de segunda mano.
Según el art. 123, para los productos de segunda mano, el plazo de responsabilidad del profesional es el pactado, nunca inferior al año desde la entrega.
Este régimen es el mismo que el previsto en la anterior Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de bienes de Consumo
Respecto del contrato, como se ha dicho, se estipuló que el bien se entregaba sin defectos que influyeran en el precio, por lo que no entra en juego la cláusula 15 a), defectos declarados y conocidos. El problema es la interpretación de las cláusulas 15 b) y c), y la interpretación que hace el empresario. Desde luego, no hay prueba alguna de mal uso, abuso o utilización inadecuada del consumidor.
El vendedor, entiende que los defectos derivados por el envejecimiento por el uso, no entran en la garantía aplicando esas cláusulas pactadas. Pues bien, en el plazo legal mínimo, sus deberes son los expuestos en la norma sin que los mismos puedan ser mermados por interpretación alguna contractual. Lo que pretende el actor es que las piezas que envejecen o se deterioran por el uso, y con ello, se desgastan, quedan fuera de la garantía, aludiendo a una categoría que no recoge la ley, las piezas de desgaste. Siguiendo esa interpretación todas las piezas de cualquier máquina, se desgastan y deterioran por el uso. No hay elemento que no se vea afectado por el paso del tiempo y por su utilización de ahí que según el actor, prácticamente cualquier cosa quede excluida de esa garantía. Realmente, a lo que se alude es a la condición del bien, como de segunda mano, es decir, un bien con una edad, ya usado, de modo que es esperable un determinado estado de envejecimiento.
Volviendo al argumento, la cláusula 15 b) no se refiere a piezas que se desgasten al usarla y por el tiempo (todas) sino a otra cosa muy distinta, pues en relación con el sentido de la excepción aplicable, que es la legal del art. 116 b) y sobre todo d), especialmente en la venta de bienes de segunda mano cuya calidad esperable no es la de un producto nuevo. Esa cláusula se refiere a otra cosa, a elementos cuyo destino es ser consumido y renovarse periódicamente (aceites, fluidos, combustible) o cuyo desgaste está asociado a una intensidad de uso de modo que no puede garantizarse, en atención a ese grado de utilización, que vayan a durar los 12 meses (zapatas y líquidos y discos de freno, pastillas, etc). Desde luego, no es el caso de los elementos denunciados, donde hay que cambiar un velocímetro y una válvula. Desde luego, los elementos electrónicos, se gastan por el uso, como todos y para demostrarlo no hace falta un informe como el aportado en el EA. Pero, aún tratándose de bienes de segunda mano, deben durar, al menos, el plazo de garantía. Y para ello, no es óbice que el bien sea de segunda mano, salvo que explícitamente así se declare e informe al consumidor, rebajando en consecuencia, el precio. Si no, el vendedor responde de que todas las piezas y elementos duren ese periodo. Y ello, porque es lo que el consumidor puede fundadamente esperar conforme al art. 116 d). Los elementos aquí dañados ni son consumibles ni son pastillas, filtros o discos de frenos cuya vida dependa, directamente, de un uso más o menos intenso. Sin perjuicio de que, evidentemente, como todas y cada una de las piezas del vehículo, se desgasten con el paso del tiempo y un uso normal.
Y respecto del deber de sustitución, el art. 120.g) debe relacionarse con los anteriores, en especial el art. 119.1,d e modo que lo que no se puede exigir es la sustitución del bien, esto es, del mismo objeto del contrato, pero sí, desde luego, de simples piezas, lo cual implica reparar ese bien (el vehículo) y no sustituirlo.
En relación a los deberes de garantía de bienes de segunda mano, se ha pronunciado la jurisprudencia, sobre todo, civil, señalando que en un bien usado el comprador no puede esperar un estado idéntico al de un objeto nuevo ya que existe un desgaste previo por su utilización y el transcurso del tiempo. Tal circunstancia se tiene en cuenta en el menor precio pagado y así lo dice la jurisprudencia al establecer que '
Finalmente, no hay ningún incumplimiento del consumidor que ampare la pretensión de eludir la responsabilidad legal. Sencillamente, se denuncia un defecto presentando un presupuesto (no factura de reparación) y es cuando se produce la negativa. Existe así, falta de conformidad, derecho del consumidor a la reparación gratuita e incumplimiento de deberes por el vendedor.
Para terminar, se denuncia la desproporción de la sanción, pues el rango legal es de 100 a 3005 euros. La administración justifica la cifra de 1000, en la parte superior de la mitad inferior, por no concurrir agravantes ni atenuantes y por el grado de negligencia del vendedor y el importe de la reparación.
Esta argumentación no se comparte. De no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad ni otros factores, la sanción, ha de ser la mínima. El grado de negligencia no se explica en el caso y el importe de la reparación, en comparación al precio del vehículo, es mínimo. Se podría alegar que la multa le sale más barata al vendedor que cumplir la norma. Sin embrago, esta sanción no excluye las acciones del consumidor para reclamar, incluso los gastos de reparación de tercero (acción reconocida por la jurisprudencia) y el legislador no configura la multa como proporcional (a tanto respecto del beneficio o perjuicio irrogado9, por lo que el cálculo, debe ceñirse al margen legal. Se impone una multa muy superior al precio de la reparación, que se refiere a dos piezas respecto de un vehículo de casi 15000 euros.
Es por ello que se estima en parte la demanda rebajando la sanción a 200 euros en atención a ese importe de la reparación.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

