Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 468/2015 de 14 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100156
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2048
Núm. Roj: SJCA 2048:2016
Encabezamiento
Parte actora : Benito
En Tarragona, a 14 de octubre de 2016
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ, JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
En el acto de Juicio la representación de la parte demandante se ratificó y afirmó en su escrito de demanda. Acto seguido, la representación de la Administración Pública demandada procedió a contestar oralmente la demanda formulada por el demandante, invocando los antecedentes fácticos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y solicitó el dictado de sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a Derecho o, subsidiariamente, se modifique la resolución sancionadora acordando la imposición de una sanción por importe de 251 euros. La parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Caducidad del procedimiento sancionador; b) Nulidad de la resolución impugnada por vulnerar lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en relación al artículo 9.3 de la CE ; c) Infracción del principio de tipicidad al ser sancionado por hechos que no ha cometido; y d) Infracción del principio de proporcionalidad.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
Dicha alegación, ya se avanza, no puede prosperar. El artículo 45.3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi dispone que:
'3. El plazo dentro del cual debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio de este procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo, debe acordarse la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.'
Por tanto, a diferencia de lo que arguye la representación de la parte actora y de conformidad al precepto legal citado, el cómputo del plazo anual para poder apreciar la caducidad del procedimiento sancionador se inicia el día en que se notifica el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador al interesado y finaliza el día en que se notifica la resolución sancionadora al interesado y no hasta que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la resolución sancionadora. En el supuesto enjuiciado, según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, el acuerdo de incoación de fecha 11-11-2013 se notifica al ahora recurrente el día 21-11-2013 y la resolución sancionadora dictada en fecha 7- 5-2014 es notificada al ahora recurrente el día 13-5-2014 sin que entre la fecha de notificación del acuerdo de incoación y la fecha de notificación de la resolución sancionadora medie un plazo superior al año.
Consiguientemente, se desestima en este punto el escrito de demanda.
Pues bien, tampoco dichas alegaciones pueden ser favorablemente acogidas. En relación al lugar en que, según indica el boletín de denuncia, se produjeron los hechos objeto de sanción - AP-7, pk 1165- es preciso señalar que, aún cuando es cierto que así consta en el boletín de denuncia, no es menos cierto que ello se debe a un mero error de transcripción en la medida en que el propio actor reconoce en vía administrativa que se le realizó un 'control de carretera, concretamente en el Camí de Llorito cruce con la A7', es decir, en el p.k. 1.165 de la A7 y, por ende, ninguna indefensión se le ha ocasionado con tal error de transcripción puesto que el demandante, pese a dicho error, ha podido efectuar cuantas alegaciones ha considerado oportunas tanto en vía administrativa, como en sede jurisdiccional, en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Igualmente, en cuanto a la alegación sobre la ratificación del boletín de denuncia por parte del agente denunciante, debe señalarse que se trata de una diligencia de prueba que adopta el instructor del expediente sancionador para esclarecer los hechos denunciados sin que la norma exija efectuar comunicación previa alguna a la persona denunciada .
El ahora recurrente es sancionado por la comisión de una conducta infractora tipificada en el artículo 40.b) de la Ley del Taxi en relación al artículo 22 de dicha Ley . El artículo 22.1 de la Ley del Taxi dispone que '1. Los servicios interurbanos de taxi, con carácter general, han de iniciarse en el término del municipio de expedición de la licencia del vehículo o en el del municipio de expedición de la autorización de transporte interurbano, en caso de que esta autorización haya sido expedida sin la previa licencia municipal. A este efecto, debe entenderse, en principio, que el origen o inicio del transporte tiene lugar donde los pasajeros son recogidos.' y, a su vez, el artículo 40.b) de la citada norma tipifica como infracción grave 'b) Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, en los términos que se determinen por reglamento, y que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave, de acuerdo con el art. 39.'.
El ahora recurrente es titular de una autorización de transporte que le habilita para transportar viajeros con punto de recogida de pasaje en la población de Selva del Camp. El hecho denunciado, según se infiere del boletín de denuncia, es 'Realitza transport de viatger amb una VT de la Selva del Camp a Tarragona i tornar. Trasllada al Sr. Lucas amb domicili a Puigpelat c/ DIRECCION000 NUM000 Urb DIRECCION001 (..). Realitza un servei amb càrrega fora d'àmbit'. Posteriormente, en el informe de ratificación el agente denunciante señala que 'el taxímetre del vehicle no es trobava en marcha en el momento del control i que el lloc de destí manifestat pel Sr. Lucas era la localitat de Puigpelat'. El boletín de denuncia, en lugar de efectuar una descripción detallada del hecho objeto de denuncia, por la forma claramente equívoca en que está redactado de un lado dice que 'realitza transport de viatger amb una VT de la Selva del Camp a Tarragona i Tornar', y ello coincide con los hechos descritos por el pasajero que el día de los hechos transportaba el ahora recurrente al señalar 'vaig contratar els serveis del Taxista de la Selva del Camp consistent a trasladar-me des de la Selva del Camp a la Mútua Fremap (..Taragona) i posterior tornada al punt d'origen', según declaración jurada que del mismo consta al folio 22 del expediente administrativo y que no ha sido objeto de impugnación por la Administración Pública demandada, y, de otro , señala que 'realitza un Servei amb càrrega fora d'àmbit' para posteriormente añadir que 'el lloc de destí era Puigpelat' - población en la que se encuentra el domicilio del viajero- si bien, como indica el instructor ( folio 9 del EA) y también afirma el Sr. Lucas en su declaración, 'no es va realizar la declaración de passatgers'. La prueba testifical practicada en autos , consistente en la declaración del agente denunciante, tampoco resulta concluyente en la medida en que , según reconoció el agente denunciante, no vieron al recurrente cargar y/o descargar al pasaje y añadió , sin poder afirmarlo con rotundidad, que 'creu recordar que va parlar amb el client i li va dir que anaven a Puigpelat' cuando, según declaración jurada del pasaje, éste contrató el servicio en Selva del Camp para ir a Tarragona y regresar a Selva del Camp sin que, en ningún momento, se le preguntara 'ni por el origen ni por el destino del servicio contratado'.
Sentado cuanto se ha expuesto, a la vista de la equívoca descripción de los hechos objeto de denuncia y del contenido de la declaración jurada no impugnada efectuada por el Sr. Lucas , a quien además el recurrente propuso como testigo en vía administrativa sin que por parte del instructor se emitiera pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba testifical propuesta por el interesado, procede anular y dejar sin efecto la resolución impugnada - y la resolución sancionadora de la que trae causa- puesto que no resulta acreditada , en forma suficiente y bastante, la comisión de la infracción por la que se sanciona al actor ( artículos 129.2 y 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Estimada la pretensión principal que el actor articula en el escrito de demanda y que comporta la anulabilidad de la resolución impugnada, no resulta procedente examinar el resto de alegaciones y pretensiones formuladas por el demandante con carácter subsidiario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

