Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 468/2015 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100156

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2048

Núm. Roj: SJCA 2048:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 468/2015

Parte actora : Benito

Representante de la parte actora : FCO. JAVIER YESTE CASTAÑO

Parte demandada : DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSOPORTS I MOBILITAT DE LA GENERAL

SENTENCIA Nº 234/16

En Tarragona, a 14 de octubre de 2016

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ, JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 468/2015en el que han sido partes, como demandante Benito (representado y asistido por el Letrado D. FCO. JAVIER YESTE CASTAÑO), y como demandado el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT DE LA GENERAL (representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Por el citado particular se formuló escrito de demanda de contra la resolución de referencia que se indicará, en la que, con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo e invocados los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que se anulara la resolución recurrida por ser contraria a Derecho o, subsidiariamente, se disminuyese el importe de la sanción impuesta.

SEGUNDO: Citadas las partes al acto de Juicio, el mismo se celebró en el día señalado, compareciendo ambas partes.

En el acto de Juicio la representación de la parte demandante se ratificó y afirmó en su escrito de demanda. Acto seguido, la representación de la Administración Pública demandada procedió a contestar oralmente la demanda formulada por el demandante, invocando los antecedentes fácticos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y solicitó el dictado de sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO: Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Formulada por las partes conclusiones orales, han quedado los autos vistos para Sentencia.

QUINTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente pleito, la resolución dictada por el Director General de Transports i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya en fecha 2-11-2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución dictada por el Cap de Servei Territorial de Tarragona de fecha 7-5-2014 por la que se impuso al actor una sanción por importe de 1.000 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 22 y 40.b) de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi .

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a Derecho o, subsidiariamente, se modifique la resolución sancionadora acordando la imposición de una sanción por importe de 251 euros. La parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Caducidad del procedimiento sancionador; b) Nulidad de la resolución impugnada por vulnerar lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en relación al artículo 9.3 de la CE ; c) Infracción del principio de tipicidad al ser sancionado por hechos que no ha cometido; y d) Infracción del principio de proporcionalidad.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Sostiene el demandante, en primer lugar, que el procedimiento sancionador que nos ocupa habría caducado por cuanto los hechos tienen lugar el día 24-7-2013, se dicta resolución sancionadora el 7-5-2014 y no es hasta el 9-11-2015 hasta que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución sancionadora.

Dicha alegación, ya se avanza, no puede prosperar. El artículo 45.3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi dispone que:

'3. El plazo dentro del cual debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio de este procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo, debe acordarse la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.'

Por tanto, a diferencia de lo que arguye la representación de la parte actora y de conformidad al precepto legal citado, el cómputo del plazo anual para poder apreciar la caducidad del procedimiento sancionador se inicia el día en que se notifica el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador al interesado y finaliza el día en que se notifica la resolución sancionadora al interesado y no hasta que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la resolución sancionadora. En el supuesto enjuiciado, según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, el acuerdo de incoación de fecha 11-11-2013 se notifica al ahora recurrente el día 21-11-2013 y la resolución sancionadora dictada en fecha 7- 5-2014 es notificada al ahora recurrente el día 13-5-2014 sin que entre la fecha de notificación del acuerdo de incoación y la fecha de notificación de la resolución sancionadora medie un plazo superior al año.

Consiguientemente, se desestima en este punto el escrito de demanda.

TERCERO.- La parte actora sostiene, en segundo lugar, que en la tramitación del expediente sancionador que nos ocupa se le ha causado indefensión ya que en el boletín de denuncia se indica que el lugar de los hechos es la AP-7, pk. 1165 cuando dicho punto quilométrico de la AP-7 no está en la provincia de Tarragona, así como, considera que también se le ha ocasionado indefensión por el hecho de que el agente denunciante procedió a la ratificación del boletín de denuncia sin que ello se comunicara al ahora recurrente.

Pues bien, tampoco dichas alegaciones pueden ser favorablemente acogidas. En relación al lugar en que, según indica el boletín de denuncia, se produjeron los hechos objeto de sanción - AP-7, pk 1165- es preciso señalar que, aún cuando es cierto que así consta en el boletín de denuncia, no es menos cierto que ello se debe a un mero error de transcripción en la medida en que el propio actor reconoce en vía administrativa que se le realizó un 'control de carretera, concretamente en el Camí de Llorito cruce con la A7', es decir, en el p.k. 1.165 de la A7 y, por ende, ninguna indefensión se le ha ocasionado con tal error de transcripción puesto que el demandante, pese a dicho error, ha podido efectuar cuantas alegaciones ha considerado oportunas tanto en vía administrativa, como en sede jurisdiccional, en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Igualmente, en cuanto a la alegación sobre la ratificación del boletín de denuncia por parte del agente denunciante, debe señalarse que se trata de una diligencia de prueba que adopta el instructor del expediente sancionador para esclarecer los hechos denunciados sin que la norma exija efectuar comunicación previa alguna a la persona denunciada .

CUARTO.- En tercer lugar, alega el actor que la resolución impugnada infringe el principio de tipicidad en la medida en que se le sanciona por la comisión de una conducta infractora que no ha cometido.

El ahora recurrente es sancionado por la comisión de una conducta infractora tipificada en el artículo 40.b) de la Ley del Taxi en relación al artículo 22 de dicha Ley . El artículo 22.1 de la Ley del Taxi dispone que '1. Los servicios interurbanos de taxi, con carácter general, han de iniciarse en el término del municipio de expedición de la licencia del vehículo o en el del municipio de expedición de la autorización de transporte interurbano, en caso de que esta autorización haya sido expedida sin la previa licencia municipal. A este efecto, debe entenderse, en principio, que el origen o inicio del transporte tiene lugar donde los pasajeros son recogidos.' y, a su vez, el artículo 40.b) de la citada norma tipifica como infracción grave 'b) Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, en los términos que se determinen por reglamento, y que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave, de acuerdo con el art. 39.'.

El ahora recurrente es titular de una autorización de transporte que le habilita para transportar viajeros con punto de recogida de pasaje en la población de Selva del Camp. El hecho denunciado, según se infiere del boletín de denuncia, es 'Realitza transport de viatger amb una VT de la Selva del Camp a Tarragona i tornar. Trasllada al Sr. Lucas amb domicili a Puigpelat c/ DIRECCION000 NUM000 Urb DIRECCION001 (..). Realitza un servei amb càrrega fora d'àmbit'. Posteriormente, en el informe de ratificación el agente denunciante señala que 'el taxímetre del vehicle no es trobava en marcha en el momento del control i que el lloc de destí manifestat pel Sr. Lucas era la localitat de Puigpelat'. El boletín de denuncia, en lugar de efectuar una descripción detallada del hecho objeto de denuncia, por la forma claramente equívoca en que está redactado de un lado dice que 'realitza transport de viatger amb una VT de la Selva del Camp a Tarragona i Tornar', y ello coincide con los hechos descritos por el pasajero que el día de los hechos transportaba el ahora recurrente al señalar 'vaig contratar els serveis del Taxista de la Selva del Camp consistent a trasladar-me des de la Selva del Camp a la Mútua Fremap (..Taragona) i posterior tornada al punt d'origen', según declaración jurada que del mismo consta al folio 22 del expediente administrativo y que no ha sido objeto de impugnación por la Administración Pública demandada, y, de otro , señala que 'realitza un Servei amb càrrega fora d'àmbit' para posteriormente añadir que 'el lloc de destí era Puigpelat' - población en la que se encuentra el domicilio del viajero- si bien, como indica el instructor ( folio 9 del EA) y también afirma el Sr. Lucas en su declaración, 'no es va realizar la declaración de passatgers'. La prueba testifical practicada en autos , consistente en la declaración del agente denunciante, tampoco resulta concluyente en la medida en que , según reconoció el agente denunciante, no vieron al recurrente cargar y/o descargar al pasaje y añadió , sin poder afirmarlo con rotundidad, que 'creu recordar que va parlar amb el client i li va dir que anaven a Puigpelat' cuando, según declaración jurada del pasaje, éste contrató el servicio en Selva del Camp para ir a Tarragona y regresar a Selva del Camp sin que, en ningún momento, se le preguntara 'ni por el origen ni por el destino del servicio contratado'.

Sentado cuanto se ha expuesto, a la vista de la equívoca descripción de los hechos objeto de denuncia y del contenido de la declaración jurada no impugnada efectuada por el Sr. Lucas , a quien además el recurrente propuso como testigo en vía administrativa sin que por parte del instructor se emitiera pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba testifical propuesta por el interesado, procede anular y dejar sin efecto la resolución impugnada - y la resolución sancionadora de la que trae causa- puesto que no resulta acreditada , en forma suficiente y bastante, la comisión de la infracción por la que se sanciona al actor ( artículos 129.2 y 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Estimada la pretensión principal que el actor articula en el escrito de demanda y que comporta la anulabilidad de la resolución impugnada, no resulta procedente examinar el resto de alegaciones y pretensiones formuladas por el demandante con carácter subsidiario.

QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la LJCA resulta procedente condenar a la Administración Pública demandada al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benito contra la resolución dictada por el Director General de Transports i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya en fecha 2- 11-2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución dictada por el Cap de Servei Territorial de Tarragona de fecha 7-5-2014 por la que se impuso al actor una sanción por importe de 1.000 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 22 y 40.b) de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi y, en su consecuencia, se anulan y dejan sin efecto por ser contrarias a Derecho. Se condena a la Administración Pública demandada al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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