Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 234/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 605/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100209


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0015796

Procedimiento Ordinario 605/2015

Demandante:D./Dña. Íñigo

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra .Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.234

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 605/2015interpuesto por la Procuradora Sra. Aranda Vides en representación de Don Íñigo contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 26 de mayo de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 29 de enero de 2015; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada y que se ordene el reintegro del penado al Centro Penitenciario de Valladolid.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó la inadmisión del recurso y en otro caso su desestimación.

TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 26 de abril de 2016, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Aranda Vides en representación de Don Íñigo , contra Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior, de 25 de agosto de 2015, que desestimó recurso de alzada contra Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 29 de enero de 2015 que acordó el traslado del interno al CP de HERRERA DE LA MANCHA habiéndose acordado previamente la clasificación en segundo grado penitenciario, mediante resolución de 3 de diciembre de 2014.

El aquí recurrente había ingresado en prisión en cumplimiento de condena a pena privativa de libertad, ingresando en el CP de Valladolid, con una pena de 30 años e iniciando el cumplimiento el 24 de octubre de 2014 .Fue examinado por la Junta de Tratamiento, que considera que la gravedad de so delitos y cuantía de la pena aconsejaban el calificación en segundo grado, y se fija como Centro prioritario el de Valladolid El Informe de conducta detalla que tienen comportamiento adaptado, no consume drogas, se relaciona correctamente y su comportamiento es normal. En el informe del educador se detalla que cuenta con apoyo familiar de padre, hermana y tías que le visitan regularmente En el Informe psicológico se destacan varios aspectos, entre ellos el comportamiento normal y se recomienda su participación en actividades positivas como ocupacionales y deportivas, y en programa de agresores sexuales.

La resolución de 29 de enero de 2015 examina la situación y acuerda fijar como centro de destino el de Herrera de la Mancha,

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, alegando a las razones de vinculación familiar para permanecer en Valladolid y el recurso se desestima exponiendo la doctrina aplicable y se consideró como centro adecuado el asignado que dispone de recursos y medidas de seguridad para seguir el tratamiento, y tiene en cuenta el concreto perfil del interno.

Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que había ingresado en el CP de Valladolid, y expone que no se le explican las razones de acordar su traslado a Herrera de la Mancha y se refiere a que no ha tenido problema alguno de convivencia, y a la buena relación con sus padres, que residen en Valladolid, y a los que resulta gravoso desplazarse a Herrera del Duque con sus limitados ingresos económicos, y cuestiona la discrecionalidad de la administración en este caso, puesto que ha seguido todos los tratamientos que se consideraron oportuno y ha observado buena conducta. Entiende que la resolución infringe los artículos 12.1 , 59.2 , 61 , 62 , y 84 de la LOGP y 25.2 de la CE al no tener en cuenta su situación. Se infringe además, el art. 9.3 de la CE y el derecho a una vida familiar que recoge el art. 8.1 del a Convención Europea de derechos humanos y art. 18.1 de la CE

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda y hace referencia a la regulación de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y al contenido de los derechos que alega, e interpretación de los mismos tal como han venido entendiendo los Tribunales.

En fase de prueba se ha aportado informe del CP de Valladolid, en el que constan las visitas que recibió por parte de padres y hermana. Asimismo se aporta informe de conducta del Educador del CP de Herrera del Duque en el que se detalla que su comportamiento es correcto y su 'conducta adaptativa a las regulas y usos de la prisión tanto con internos como con el personal penitenciario dada la naturaleza del delito cometido' Realiza actividades como auxiliar de biblioteca, monitor de escuela de verano y es miembro de la Comisión de actividades de su Módulo. Consta asimismo que mantiene buena relaciones con sus padres, que le visitan todos lo meses. Se proponer en este informe el traslado a un Centro más próximo a su domicilio

TERCERO - Por tanto, el recurso se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones que acuerdan el traslado del recurrente al CP de Herrera de la Mancha.

Es preciso partir con carácter general del art. 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

El régimen de ejecución de las penas privativas de libertad - art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración - art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan 'con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia' ( art. 2 de la L.O.G.P .).

Por otra parte, el art. 12.1 Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que 'la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados'.

Este precepto tiene un carácter orientativo para la Administración Penitenciaria, cuyo despliegue debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados. Ahora bien esto no supone que exista un derecho subjetivo del interno para cumplir la pena impuesta en un Centro determinado.

Esta Sala ha venido entendiendo que a mayor abundamiento, el referido art. 12.1 LOGP está incluido dentro del Título I de la Ley Orgánica General Penitenciaria denominado 'De los establecimientos penitenciarios y medios materiales', y no dentro del Título Preliminar de la Ley donde se regulan entre otros aspectos los derechos de los internos, concretamente en su art. 4, donde no aparece en ningún caso como tal derecho el que el interno cumpla condena en el centro penitenciario más próximo a su domicilio o familiares. Por tanto, puede concluirse que no se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico un derecho subjetivo en favor de los internos y presos para el cumplimiento de sus condenas en centros penitenciarios cercanos a la localidad de su entorno familiar y afectivo; corresponde a la Administración Penitenciaria decidir en cada caso atendiendo a las circunstancias concretas de la organización penitenciaria y personales del penado, pues no puede olvidarse que el cumplimiento de la condena impone un tratamiento individualizado.'

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Constitucional, el fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el art. 25.2 de la Constitución , no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno.

Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos:

a) Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2 de la CE , esa declaración, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, no confiere como tal un derecho amparable; el art. 25.2 CE no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos. ( SSTC 2/87, de 21 de enero ; 28/88, de 23 de febrero ).

b) De esa declaración no se sigue ni que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad. La reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos puesto que el mandato del art. 25.2 de la CE tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la Administración por él creada.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ( SSTC 65/86, de 22 de mayo ; 89/87, de 3 de junio y 150/91, de 4 de julio , entre otras) ha afirmado que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de su ejecución y de las modalidades que revista, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcancen un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena.'.

CUARTO - Por ello y con estos datos, el cumplimiento de la condena en un determinado Centro Penitenciario, no puede considerarse vulnerador del art. 25 de la CE . El hecho de que el traslado no se ajuste a las perspectivas o intereses del recurrente no puede considerarse vulnerador de preceptos constitucionales; tampoco se incumplen con el internamiento las finalidades de reeducación y reinserción social de las penas que lo son del sistema penitenciario en su conjunto, con respeto a la individualización de las circunstancias de cada penado.

Lógicamente, la privación de libertad que conlleva toda pena impuesta supone una serie de perjuicios para la persona afectada, que no deben hacerse especialmente gravosos. Con estas premisas puede afirmarse que la privación de libertad que conlleva el cumplimiento de una condena, el aislamiento de los presos en celdas o, como es el caso, el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con las garantías que para su imposición y aplicación establece la legislación penitenciaria vigente, no pueden considerarse como trato inhumano o degradante, y por lo tanto no vulneran ni el art. 15, ni el 17 de la Constitución , ni tampoco el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , aplicable por disposición del art. 10.2 CE ; tampoco se incumple con el internamiento el espíritu del artículo 12 de la LOGP , ni las finalidades de reeducación y reinserción social de las penas que lo son del sistema penitenciario en su conjunto, con respeto a la individualización de las circunstancias de cada penado.

Con estas líneas generales, debe examinarse el tema concreto. El recurrente ha sido clasificado en segundo grado penitenciario, teniendo en cuenta su situación personal, informes sobre conducta, etc. Y en tal sentido se ha pronunciado directamente la Junta de Tratamiento tras evaluar su situación personal. En los Informes que constan en el expediente se detalla la situación específica del interno, la condena impuesta, los delitos concretos, la probabilidad de reincidencia y se detallan datos sobre su nivel de formación y actitud en general. Es cierto que su familia directa, padres y hermana, residen en Valladolid, pero esto no conlleva un derecho a mantenerse en un CP en dicha localidad. La privación de libertad que implica la pena impuesta, así como el cumplimiento de una condena, dificultan e incluso impide el ejercicio de algunos de los derechos reconocidos al resto de los ciudadanos que no se encuentran en dicha situación. Así, la separación y el alejamiento del preso de la vida familiar y cultural son consecuencia inevitable de la prisión, pero debemos recordar que no por ello se le priva de sus relaciones familiares, aunque estas lógicamente estén limitadas al ejercicio de los derechos de visita y de comunicación previstos y regulados en la legislación penitenciaria, derechos éstos de los que no se ha privado al actor.

Además, el derecho a la convivencia familiar no está integrado de hecho en el marco del art. 18 sino que se tutela en otros preceptos de la CE , y no se observa vulneración alguna de tal derecho en la concreta situación del recurrente.

En la resolución se especifica la razón del traslado concreto acordado, y según los Informes el interno se adapta razonablemente. Es cierto que las visitas familiares han disminuido pero esta situación no puede considerarse por sí sola motivo suficiente para considerar que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos que aduce. Como se expone, existen derechos que pueden verse limitados, como sería la convivencia familiar, pero esto no es una consecuencia de la asignación de un centro penitenciario concreto sino de la privación de libertad que la pena impuesta lleva consigo.

Por lo demás, la decisión no es arbitraria en modo alguno. Explica las razones del traslado, y la Administración en este sentido tiene la facultad de adoptar la decisión que considere más conveniente, no observándose en este caso arbitrariedad. Por lo demás, se considera que el tratamiento individualizado a las características y perfil del interno, y los medios de que dispone el Centro asignado en relación con el delito concreto hacen aconsejable el mismo. Por tanto, se motiva perfectamente la decisión.

El art. 59 de la LOGP a estos efectos dispone que: 1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.

2. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.

Por tanto, el tratamiento debe procurar estos objetivos, con la individualización que en cada caso se haga necesaria, y en este supuesto, así se ha realizado, como se desprende de los informes aportados. La resolución explica los motivos que se han tenido en cuenta para el traslado del interno, y no se observa motivo alguno que permita acordar otra decisión.

No obstante, y dada la duración de la pena, la asignación a este Centro no tiene por qué se definitiva, tema que dependerá de la evolución del interno, y de los informes que se vayan realizado, y si se considera más conveniente un traslado en un momento determinado la administración podría acordarlo en base a las concretas circunstancias. En todo caso, en este momento y en relación a las resoluciones que se impugnan no se observa vulneración de los derechos alegados.

En fin, todo ello conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO - Las costas del recurso han de imponerse al recurrente al ser rechazadas sus pretensiones tal como establece el art. 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Aranda Vides en representación de Don Íñigo contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 26 de mayo de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 29 de enero de 2015 debemos declarar y declaramos que las citadas Resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la presente resolución.

Procedimiento Ordinario 605/2015

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 29-4-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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