Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Cartagena, Sección 1, Rec 234/2019 de 16 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cartagena

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 234/2021

Núm. Cendoj: 30016450012021100035

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5902

Núm. Roj: SJCA 5902:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CARTAGENA

SENTENCIA: 00234/2021

Modelo: 016100

PLAZA DOCTOR VICENTE GARCIA MARCOS, 3-BAJO

Teléfono:968506838 Fax:968529166

Correo electrónico:contencioso1.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: EE4

N.I.G:30016 45 3 2019 0000229

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª : PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES SL

Abogado:MARIA SANCHEZ SERRANO

Procurador D./Dª :

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO

Abogado:ARTURO JOAQUIN AMORES INIESTA

Procurador D./DªSUSANA ALONSO CABEZOS

SENTENCIA Nº 234

En Cartagena, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno

Vistos por mí, la Ilma. Sra. María Dolores Sánchez López, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Cartagena los autos de procedimiento ordinario número 234/2019, seguidos a instancias de la Administración Concursal de la sociedad Polaris World Real Estate, S.L., representada y asistida por el Letrado Sr. Antonio Félix Del Saz Ortiz, contra el Excmo. Ayuntamiento de Torre Pacheco, representado por la Procuradora Sra. Susana Alonso Cabezos y asistido del Letrado Sr. Arturo Amores Iniesta; siendo su objeto la impugnación de compensación de créditos.

Antecedentes

PRIMERO. -En este juzgado se recibió recurso contencioso administrativo interpuesto por la administración concursal de la mercantil Polaris World Real Estate, S.L. frente al Decreto de fecha 9 de mayo de 2019 del Excmo. Ayuntamiento de Torre Pacheco que desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente frente al Decreto de fecha 8 de marzo de 2019 de la misma administración demandada por el que se acuerda la compensación de oficio por el importe de 184.201,50 euros de créditos contra la masa de la entidad Polaris World Real Estate por deuda que ostenta ésta frente al Ayuntamiento de Torre Pacheco.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada para que presentara el expediente administrativo. Una vez que el expediente administrativo se tuvo por completo se dio traslado a la parte demandante para que presentara escrito de demanda.

SEGUNDO. -Presentada la demanda por la parte recurrente, se dio traslado a la Administración demandada para que presentara escrito de contestación, que fue presentado en tiempo y forma. Fijada la cuantía del procedimiento como indeterminada por Decreto de 16 de septiembre de 2020, por Auto de la misma fecha se admitió la prueba de las partes. Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de 2021 se concedió a la parte demandante plazo de 10 días para presentar conclusiones por escrito lo que se hizo de forma sucesiva en la forma prevista en la LJCA; presentadas las conclusiones el pleito quedó visto para sentencia.

TERCERO. -La cuantía del presente procedimiento quedó fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIM ERO. -Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como se ha señalado, el Decreto de fecha 9 de mayo de 2019 del Excmo. Ayuntamiento de Torre Pacheco que desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente frente al Decreto de fecha 8 de marzo de 2019 de la misma administración demandada por el que se acuerda la compensación de oficio por el importe de 184.201,50 euros de créditos contra la masa de la entidad Polaris World Real Estate por deuda que ostenta ésta frente al Ayuntamiento de Torre Pacheco.

En el suplico de la demanda presentada se pide que '..acuerde tener por presentada, en tiempo y forma, DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, contra el Decreto nº 988 de fecha 9 de mayo de 2019 emitido por el Concejal- Delegado de Hacienda y Comunicación del Ayuntamiento de Torre Pacheco, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto nº 502 de fecha 8 de marzo y a tener de cuanto se ha expuesto, acuerde estimar la misma, al considerar infringidos por el Ayuntamiento de Torre-Pacheco los artículos 8.3 º, 55 , 58 y 84 de la Ley Concursaly en consecuencia, dicte sentencia por la que, revoque el contenido del citado Decreto nº 998, dejándolo sin efecto y, por ende, también el Decreto nº 502, rechazando la compensación de oficio llevada a cabo por la referida Corporación Local:

En apoyo de la pretensión anterior la parte actora fundamenta:

- Que la mercantil Polaris World Real Estate fue declarada en concurso mediante auto de fecha 3 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en los autos de Concurso Ordinario número 459/2016, y que por Auto de fecha 18 de septiembre de 2018 del mismo Juzgado se acordó la apertura de la fase de liquidación.

- Que el crédito que ostenta la concursada frente al Ayuntamiento de Torre Pacheco trae causa de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada en los autos del PO 112/2016, por la que se condena al Ayuntamiento a abonar la cantidad de 3.084.769,70 euros.

- Que el crédito que el Ayuntamiento tiene reconocido a su favor en el seno del concurso de acreedores de Polaris World Real Estate lo es por importe de 184.201,50 euros, que corresponde al importe de los impuestos de bienes inmuebles rústicos y urbanos, así como impuestos de vehículos de tracción mecánica devengados con posterioridad a la declaración de concurso.

- Que el Ayuntamiento dicto Decreto en fecha 8 de marzo de 2019 en el que decide compensar de oficio la deuda de 184.201,50 euros.

- Que el Ayuntamiento no puede compensar de oficio los créditos y débitos una vez que esta abierta la fase de liquidación del concurso por ser contrario a los artículos 164.2 de la Ley General Tributaria, y los artículos 8.3, 55, 58 y 84.4 de la Ley Concursal y contrario a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 2019.

- Que subsidiariamente, para el caso de no entender de aplicación la ley concursal, la Corporación tampoco estaría legitimada para alterar el orden de pago de los créditos contra la masa reconocidos en el concurso.

El Ayuntamiento de Torre Pacheco se opone a la estimación de la demanda en base a lo siguiente:

- Opone en primer lugar causa de inadmisibilidad toda vez que los actos recurridos fueron dictados en cumplimiento de una sentencia firme, esto es, para dar cumplimiento al pago de la cantidad objeto de condena. Que en consecuencia los actos dictados en cumplimento de una sentencia judicial firme han de ser impugnados en su correspondiente incidente de ejecución y no a través de un nuevo proceso ordinario.

- Que al margen de lo anterior la compensación de créditos resulta procedente y así esta reconocido por el Tribunal Supremo en su sentencia número 181/2017 de 13 de marzo y en la 431/2019 de 17 de julio, de la Sala Civil.

- Que el artículo 58 de la Ley Concursal no resulta aplicable cuando los créditos a compensar son créditos contra la masa y no créditos concursales.

- Que la sentencia del TS de 20 de marzo de 2019 alegada por la actora lo que establece es la no procedencia de apremiar deudas tributarias de un deudor en concurso una vez abierta la fase de liquidación, pero el caso de autos es distinto, ya que en el supuesto de la sentencia referida se refiere a ejecuciones singulares pero no a compensaciones de créditos contra la masa; de modo que no existe cambio alguno de criterio respecto de la sentencia de 13 de marzo de 2017 que fijó una línea doctrinal que fue confirmada posteriormente por la de julio de 2019.

- Que en ningún caso se niega por la actora el carácter líquido, vencido y exigible de la deuda compensada de oficio.

SEGUNDO. -Con carácter previo resulta necesario resolver la causa de inadmisibilidad alegada, ya que su estimación pudiera obstar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Para lo anterior, es preciso exponer los antecedentes fácticos y jurídicos que han llevado a la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

- Con fecha 26 de octubre de 2016 se dictó Sentencia en el seno del PO tramitado con el número 112/2016 de este Juzgado cuyo fallo establecía literalmente 'ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Azofra Martín en nombre de POLARIS WORLD REAL STATE S.L. frente a la desestimación presunta del EXMO. AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECHO de la reclamación formulada por aquélla frente a éste el 22 de enero de 2016 en el que se solicitaba la nulidad y/o resolución del Convenio Urbanístico de 14 de noviembre de 2005 así como la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia del mismo y de los intereses que correspondan; declaro la antedicha desestimación presunta contraria a Derecho; declaro la resolución del Convenio de 14 de noviembre de 2005 firmado por MAR MERNOR CAPITAL S.L. y el EXMO. AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO; condeno al EXMO. AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO a abonar, como devolución o restitución a la contraparte contratante, en este caso POLARIS WORLD REAL STATE S.L, la cantidad de 3.084.769,70 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa; condeno al EXMO. AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECHO al pago de las costas procesales.'

- Introducido en el debate jurídico la Sentencia dictada en el PO 112/2016 de

este Juzgado resulta necesario introducir igualmente la ejecución instada y derivada de la misma la cual se tramita con el número EJD 24/2019 de este órgano judicial. En dicha ejecución se dictó Auto de fecha 16 de septiembre de 2020 por el que se ordenaba a la Administración demandada a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016.

- En la EJD 24/2019 se presentó incidente de ejecución por el Ayuntamiento,

en el que incorporaba una propuesta de pago para dar cumplimiento a la sentencia dictada y en el que -por lo que respecta al interés del presente pleito- se indicaba que respecto a la cantidad de 1.000.000 euros se había dictado Decreto del Concejal Delegado de Hacienda número 502/2019 de fecha 8 de marzo de 2019 (recurrido en reposición y desestimado por el Decreto de fecha 9 de mayo de 2019 objeto de impugnación en el presente recurso) por el que se compensaba de oficio los créditos contra la masa concursal que se encontraban pendientes en periodo ejecutivo por el importe total de 184.201,50 euros, quedando pendiente de pago 815.798,50 euros, fundamentando la compensación en el informe de la Tesorera Municipal de fecha 8 de marzo de 2019. La misma propuesta ofrecía un calendario de pago respecto a la cantidad pendiente de 815.798,50 euros no compensada. Respecto al resto de la cantidad objeto de condena ascendente a 2.368.498,54 euros se anunciaba la presentación de incidente concursal con el fin de proceder a la compensación con el crédito ascendente a 2.015.548,49 euros que el Ayuntamiento ostentaba en el concurso.

- El incidente de ejecución se resolvió por Auto de fecha 14 de septiembre de 2020 en el que se desestimaba la petición de aplazamiento del pago por parte del Ayuntamiento por trastorno grave a la hacienda municipal. Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Torre Pacheco frente a dicho auto ha sido resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia de fecha 5 de marzo de 2021 por la que se estima el recurso y se acuerda que por parte del Juzgado se proceda a dictar nuevo auto que acceda al aplazamiento para el pago, conforme a las previsiones hechas en su fundamento de derecho tercero. En dicho fundamento, y por lo que interesa a este pleito, la Sala entiende que la propuesta presentada por el Ayuntamiento debió ser aceptada, salvo en lo que se refiere a la cuestión relativa a la compensación de créditos.

TERCERO. -De lo expuesto resulta por tanto que para dar cumplimiento a parte de la condena impuesta por la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 el Ayuntamiento dictó el Decreto de fecha 8 de marzo de 2019 en el que expresamente se recoge en su apartado II. Deudas y créditos a compensar de oficio, en el apartado 'Créditos' 'Aprobación parcial por importe de 1.000.000 euros de la Sentencia nº 187/2017 de 26 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena en el Procedimiento n 112/2016 mediante la operación contable OPD (Devolución de ingreso indebido) número 12019000007883. Y en el apartado 'Débitos' 'Créditos contra la masa concursal que se encuentran en periodo ejecutivo, según desglose del Informe de la Recaudadora Accidental de fecha 22 de febrero de 2019 (que se incorpora como Anexo al presente Informe de Tesorería)'.

Frente a dicha resolución la ahora recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el Decreto de fecha 9 de mayo de 2019.

Una vez que hemos expuesto los expresados extremos, conviene que hagamos referencia a una serie de observaciones en torno a la ejecución de sentencias en la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Capítulo IV del Título IV de la LJCA principia el régimen jurídico de la ejecución de las sentencias con el artículo 103, donde, después de recoger en su número primero el principio general consagrado por el artículo 117.3 CE, en cuya virtud 'El ejercicio de la potestad jurisdiccional en tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan ', dispone en su número segundo, en la línea marcada por el artículo 18.1LOPJ , que 'Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen '. Con ello queda fijado, sin ningún género de duda, el principio rector de toda ejecución, la norma primaria que dice cómo deben ejecutarse las sentencias dimanantes de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo: dichas resoluciones han de ser cumplidas en la forma y términos que las mismas consignen, es decir, en sus propios términos, como preceptúa el precitado artículo 18.1LOPJ.

En este orden de cosas, resulta igualmente obligado dejar sentado que todo acto administrativo tendente a ejecutar lo decidido y resuelto en Sentencia debe entenderse sometido de manera absoluta al Juez de la ejecución. De esta forma, el ejercicio de la actividad administrativa sobre la relación de fondo enjuiciada en el pleito está vinculado, condicionado, por la decisión judicial, de tal modo que toda actividad de la Administración posterior tendente o dirigida a dar oportuna ejecución a la decisión judicial ya no va a ser emanada como ejercicio de una potestad administrativa, sino como manifestación de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. La actividad administrativa, se dice, ya no es 'facultad', sino 'obligación', y no es ya una manifestación de la potestad o competencia administrativa sometida a la Ley, sino de un deber de contenido en la Sentencia y exigido por el funcionamiento del sistema.

En este sentido se pronuncia la STC 160/1991: 'En el presente caso no estamos, por tanto, ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de sus propios actos amparada en el privilegio de la denominada autotutela administrativa, sino ante la ejecución de resoluciones judiciales firmes que autorizaron a la Administración a desalojar y derribar las viviendas expropiadas conforme a Derecho. Se trata, pues, de ejecución de Sentencias -y no de actos administrativos-, que en principio corresponde al órgano que hubiere dictado el acto o disposición objeto del recurso ( art. 103 L.J.C.A .), debiendo interpretar esta competencia, tal y como hemos declarado, no como la atribución de una potestad, sino como la concreción del deber de cumplir lo decidido por la Sentencia ( STC 67/1984 ). '.

Es precisamente por ello que deba entenderse, en aplicación del artículo 109 de la LJCA, que toda cuestión relativa a la ejecución y toda actividad administrativa ulterior llevada a cabo por la Administración debe llegar a conocimiento del Juez de la ejecución. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999, rec. 30/1995, ya advirtió que 'es claro que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben ser combatidos en el trámite incidental correspondiente del proceso en que se dictó la sentencia que mediante ellos se ejecuta, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución. No resulta admisible por ello la interposición de recursos contencioso-administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse, dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya ejecutado '. En parecido sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de septiembre de 2004, rec. 5457/2001, razonando que ' en el ámbito del proceso de ejecución los actos que se dicten, están bajo el control del órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución objeto de ejecución '.

Ello es así aun cuando la Sentencia se hubiese limitado a confirmar el acto administrativo en su día impugnado (Sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo), pudiendo a tal efecto citarse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2002, rec. 6851/1999, 24 de julio de 2003, rec. 4138/2001, 20 de octubre de 2008, rec. 5719/2006, 9 de febrero de 2010, rec. 2843/2008, 19 de julio de 2011, rec. 2007), y 8 de febrero de 2016, rec. 3590/2014.

En consecuencia, de cuanto queda dicho se desprende, inequívocamente, que toda eventual reacción de la recurrente frente a la resolución de fecha 8 de marzo de 2019 (al impugnar la compensación de créditos realizada por el Ayuntamiento para cumplir parte de la condena impuesta por sentencia judicial firme), en cuanto dirigida y encaminada a dar fiel cumplimiento de la ejecución de la Sentencia de 26 de octubre de 2016, tuvo que ser por ella reconducida mediante la promoción del correspondiente incidente de ejecución de Sentencia ante éste mismo órgano judicial encargado de la ejecución de la precitada Sentencia, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional y en el procedimiento que conoce y resuelve de la ejecución ( artículo 109LJCA).

Lo que no resulta admisible es la interposición de recursos contencioso-administrativos autónomos frente a aquellos actos de la Administración dirigidos a dar recta ejecución a lo decidido y resuelto en el oportuno procedimiento judicial, aunque en la ejecución ofrecida por el Ayuntamiento se incurra o no en error o resulte o no procedente. Pero lo que no puede hacerse es una impugnación autónoma del acuerdo dictado para dar cumplimiento a la sentencia, sino que debió ser impugnado por el recurrente en el seno del incidente de ejecución de sentencia.

CUARTO.-Ello es así hasta el punto, de como se ha visto en el análisis de los antecedentes fácticos y jurídicos previos, la cuestión objeto de controversia ha sido realmente ya decidida en el seno de la EJD 24/2019 tras el dictado de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia de 5 de marzo de 2021 que al revocar el auto dictado en sede de ejecución obliga a dictar otro en el que se accediera al aplazamiento para el pago por parte del Ayuntamiento, indicando expresamente en su fundamento de derecho tercero que éste debe presentar una nueva propuesta de pago en el que no se incluyan las compensaciones de crédito. Esto es, en dicha sentencia lo que se viene a decir es que en la condena al Ayuntamiento de Torre Pacheco al abono a la concursada por total de 3.084.769,70 euros impuesta en la sentencia de 2016 no pueden incluirse compensaciones de crédito, por lo que en consecuencia se está dejando sin efecto en el seno de dicha ejecución al Decreto de fecha 8 de marzo de 2019, confirmado por el posterior de 9 de mayo de 2019, y objeto de impugnación en el presente, ya que ese Decreto se adoptó expresamente para compensar la deuda que ostentaba la concursada por importe de 184.201,50 euros con la deuda que a su vez ostentaba el Ayuntamiento frente a ella por la condena impuesta en aquélla sentencia que se ejecuta.

En definitiva, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de manera autónoma contra un acto administrativo dictado por el Ayuntamiento para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, y ha sido precisamente en sede de ejecución de dicha sentencia donde ha sido resuelta la cuestión al no permitirse al Ayuntamiento aplicar la compensación de créditos que aquí se está discutiendo por la recurrente. Ello explica suficientemente que lo impugnado en el presente recurso no podía serlo de manera autónoma y que debió serlo a través del incidente de ejecución, donde finalmente, aunque no se ha llegado a presentar incidente por la recurrente, pero sí por el Ayuntamiento, ha sido resuelta la controversia.

Lo anterior es así, aunque no conste si la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha sido recurrida o no en casación, ya que en cualquier caso es en sede de ejecución donde debe resolverse. Por eso no se entiende la alegación de la parte recurrente en el trámite de conclusiones cuando refiere, en su caso, la procedencia de la suspensión del presente procedimiento hasta el análisis de la Sentencia del TSJ de Murcia, ya que ésta resulta clara en los términos que han sido expuestos. Cualquier otra decisión que se adoptara en el seno del presente procedimiento podría dar lugar a pronunciamientos contradictorios.

En este punto resulta interesante destacar la STS, de la Sala Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2018 que, en un asunto similar recuerda que ya en Sentencia de 10 de noviembre de 2006, declaró que '... las posibles extralimitaciones por parte del Ayuntamiento en la ejecución de la sentencia deben ser objeto de control en la propia fase de ejecución y no a través de un recurso contencioso-administrativo al margen de ese procedimiento de ejecución, contemplado en los artículos 103a 113 de la LJCA, sólo el juez o tribunal, a quien corresponde la ejecución de la sentencia, es competente para resolver cuantas cuestiones se puedan suscitar en relación con la misma, por lo que resulta inadmisible la acción ejercitada contra dicho acuerdo al margen del proceso de ejecución'.

Por todo ello, no cabe en el seno del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por la recurrente.

De cuanto antecede, por tanto, se desprende la procedencia de inadmitir el recurso que nos ocupa, en virtud de los razonamientos acabados de exponer.

QUINTO. -En materia de costas, no contemplando el artículo 139 de la LJCA los supuestos de inadmisibilidad, cada parte sufragará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad.

Fallo

INADMITO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la administración concursal de la mercantil Polaris World Real Estate, S.L. frente al Decreto de fecha 9 de mayo de 2019 del Excmo. Ayuntamiento de Torre Pacheco que desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente frente al Decreto de fecha 8 de marzo de 2019 de la misma administración demandada por el que se acuerda la compensación de oficio del crédito por el importe de 184.201,50 euros contra la masa de la entidad Polaris World Real Estate por deuda que ostenta ésta frente al Ayuntamiento de Torre Pacheco.

Cada parte sufragará sus costas y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado en el plazo de 15 días a partir de su notificación, y para su resolución por la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Para la interposición del Recurso al que hace referencia la presente resolución, será necesaria la constitución del depósito para recurrir al que hace referencia la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, inadmitiéndose a trámite cualquier recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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