Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Cartagena, Sección 1, Rec 234/2019 de 16 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cartagena
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 234/2021
Núm. Cendoj: 30016450012021100035
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5902
Núm. Roj: SJCA 5902:2021
Encabezamiento
Modelo: 016100
PLAZA DOCTOR VICENTE GARCIA MARCOS, 3-BAJO
Equipo/usuario: EE4
De D/Dª : PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES SL
Procurador D./Dª :
En Cartagena, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno
Vistos por mí, la Ilma. Sra. María Dolores Sánchez López, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Cartagena los autos de procedimiento ordinario número 234/2019, seguidos a instancias de la Administración Concursal de la sociedad Polaris World Real Estate, S.L., representada y asistida por el Letrado Sr. Antonio Félix Del Saz Ortiz, contra el Excmo. Ayuntamiento de Torre Pacheco, representado por la Procuradora Sra. Susana Alonso Cabezos y asistido del Letrado Sr. Arturo Amores Iniesta; siendo su objeto la impugnación de compensación de créditos.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada para que presentara el expediente administrativo. Una vez que el expediente administrativo se tuvo por completo se dio traslado a la parte demandante para que presentara escrito de demanda.
Fundamentos
En el suplico de la demanda presentada se pide que
En apoyo de la pretensión anterior la parte actora fundamenta:
- Que la mercantil Polaris World Real Estate fue declarada en concurso mediante auto de fecha 3 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en los autos de Concurso Ordinario número 459/2016, y que por Auto de fecha 18 de septiembre de 2018 del mismo Juzgado se acordó la apertura de la fase de liquidación.
- Que el crédito que ostenta la concursada frente al Ayuntamiento de Torre Pacheco trae causa de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada en los autos del PO 112/2016, por la que se condena al Ayuntamiento a abonar la cantidad de 3.084.769,70 euros.
- Que el crédito que el Ayuntamiento tiene reconocido a su favor en el seno del concurso de acreedores de Polaris World Real Estate lo es por importe de 184.201,50 euros, que corresponde al importe de los impuestos de bienes inmuebles rústicos y urbanos, así como impuestos de vehículos de tracción mecánica devengados con posterioridad a la declaración de concurso.
- Que el Ayuntamiento dicto Decreto en fecha 8 de marzo de 2019 en el que decide compensar de oficio la deuda de 184.201,50 euros.
- Que el Ayuntamiento no puede compensar de oficio los créditos y débitos una vez que esta abierta la fase de liquidación del concurso por ser contrario a los artículos 164.2 de la Ley General Tributaria, y los artículos 8.3, 55, 58 y 84.4 de la Ley Concursal y contrario a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 2019.
- Que subsidiariamente, para el caso de no entender de aplicación la ley concursal, la Corporación tampoco estaría legitimada para alterar el orden de pago de los créditos contra la masa reconocidos en el concurso.
El Ayuntamiento de Torre Pacheco se opone a la estimación de la demanda en base a lo siguiente:
- Opone en primer lugar causa de inadmisibilidad toda vez que los actos recurridos fueron dictados en cumplimiento de una sentencia firme, esto es, para dar cumplimiento al pago de la cantidad objeto de condena. Que en consecuencia los actos dictados en cumplimento de una sentencia judicial firme han de ser impugnados en su correspondiente incidente de ejecución y no a través de un nuevo proceso ordinario.
- Que al margen de lo anterior la compensación de créditos resulta procedente y así esta reconocido por el Tribunal Supremo en su sentencia número 181/2017 de 13 de marzo y en la 431/2019 de 17 de julio, de la Sala Civil.
- Que el artículo 58 de la Ley Concursal no resulta aplicable cuando los créditos a compensar son créditos contra la masa y no créditos concursales.
- Que la sentencia del TS de 20 de marzo de 2019 alegada por la actora lo que establece es la no procedencia de apremiar deudas tributarias de un deudor en concurso una vez abierta la fase de liquidación, pero el caso de autos es distinto, ya que en el supuesto de la sentencia referida se refiere a ejecuciones singulares pero no a compensaciones de créditos contra la masa; de modo que no existe cambio alguno de criterio respecto de la sentencia de 13 de marzo de 2017 que fijó una línea doctrinal que fue confirmada posteriormente por la de julio de 2019.
- Que en ningún caso se niega por la actora el carácter líquido, vencido y exigible de la deuda compensada de oficio.
Para lo anterior, es preciso exponer los antecedentes fácticos y jurídicos que han llevado a la interposición del presente recurso contencioso administrativo.
- Con fecha 26 de octubre de 2016 se dictó Sentencia en el seno del PO tramitado con el número 112/2016 de este Juzgado cuyo fallo establecía literalmente
- Introducido en el debate jurídico la Sentencia dictada en el PO 112/2016 de
este Juzgado resulta necesario introducir igualmente la ejecución instada y derivada de la misma la cual se tramita con el número EJD 24/2019 de este órgano judicial. En dicha ejecución se dictó Auto de fecha 16 de septiembre de 2020 por el que se ordenaba a la Administración demandada a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016.
- En la EJD 24/2019 se presentó incidente de ejecución por el Ayuntamiento,
en el que incorporaba una propuesta de pago para dar cumplimiento a la sentencia dictada y en el que -por lo que respecta al interés del presente pleito- se indicaba que respecto a la cantidad de 1.000.000 euros se había dictado Decreto del Concejal Delegado de Hacienda número 502/2019 de fecha 8 de marzo de 2019 (recurrido en reposición y desestimado por el Decreto de fecha 9 de mayo de 2019 objeto de impugnación en el presente recurso) por el que se compensaba de oficio los créditos contra la masa concursal que se encontraban pendientes en periodo ejecutivo por el importe total de 184.201,50 euros, quedando pendiente de pago 815.798,50 euros, fundamentando la compensación en el informe de la Tesorera Municipal de fecha 8 de marzo de 2019. La misma propuesta ofrecía un calendario de pago respecto a la cantidad pendiente de 815.798,50 euros no compensada. Respecto al resto de la cantidad objeto de condena ascendente a 2.368.498,54 euros se anunciaba la presentación de incidente concursal con el fin de proceder a la compensación con el crédito ascendente a 2.015.548,49 euros que el Ayuntamiento ostentaba en el concurso.
- El incidente de ejecución se resolvió por Auto de fecha 14 de septiembre de 2020 en el que se desestimaba la petición de aplazamiento del pago por parte del Ayuntamiento por trastorno grave a la hacienda municipal. Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Torre Pacheco frente a dicho auto ha sido resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia de fecha 5 de marzo de 2021 por la que se estima el recurso y se acuerda que por parte del Juzgado se proceda a dictar nuevo auto que acceda al aplazamiento para el pago, conforme a las previsiones hechas en su fundamento de derecho tercero. En dicho fundamento, y por lo que interesa a este pleito, la Sala entiende que la propuesta presentada por el Ayuntamiento debió ser aceptada, salvo en lo que se refiere a la cuestión relativa a la compensación de créditos.
Frente a dicha resolución la ahora recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el Decreto de fecha 9 de mayo de 2019.
Una vez que hemos expuesto los expresados extremos, conviene que hagamos referencia a una serie de observaciones en torno a la ejecución de sentencias en la jurisdicción contencioso-administrativa.
El Capítulo IV del Título IV de la LJCA principia el régimen jurídico de la ejecución de las sentencias con el artículo 103, donde, después de recoger en su número primero el principio general consagrado por el artículo 117.3 CE, en cuya virtud 'El ejercicio de la potestad jurisdiccional en tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan ', dispone en su número segundo, en la línea marcada por el artículo 18.1LOPJ , que 'Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen '. Con ello queda fijado, sin ningún género de duda, el principio rector de toda ejecución, la norma primaria que dice cómo deben ejecutarse las sentencias dimanantes de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo: dichas resoluciones han de ser cumplidas en la forma y términos que las mismas consignen, es decir, en sus propios términos, como preceptúa el precitado artículo 18.1LOPJ.
En este orden de cosas, resulta igualmente obligado dejar sentado que todo acto administrativo tendente a ejecutar lo decidido y resuelto en Sentencia debe entenderse sometido de manera absoluta al Juez de la ejecución. De esta forma, el ejercicio de la actividad administrativa sobre la relación de fondo enjuiciada en el pleito está vinculado, condicionado, por la decisión judicial, de tal modo que toda actividad de la Administración posterior tendente o dirigida a dar oportuna ejecución a la decisión judicial ya no va a ser emanada como ejercicio de una potestad administrativa, sino como manifestación de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. La actividad administrativa, se dice, ya no es 'facultad', sino 'obligación', y no es ya una manifestación de la potestad o competencia administrativa sometida a la Ley, sino de un deber de contenido en la Sentencia y exigido por el funcionamiento del sistema.
En este sentido se pronuncia la STC 160/1991:
Es precisamente por ello que deba entenderse, en aplicación del artículo 109 de la LJCA, que toda cuestión relativa a la ejecución y toda actividad administrativa ulterior llevada a cabo por la Administración debe llegar a conocimiento del Juez de la ejecución. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999, rec. 30/1995, ya advirtió que 'es claro que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben ser combatidos en el trámite incidental correspondiente del proceso en que se dictó la sentencia que mediante ellos se ejecuta, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución. No resulta admisible por ello la interposición de recursos contencioso-administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse, dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya ejecutado '. En parecido sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de septiembre de 2004, rec. 5457/2001, razonando que ' en el ámbito del proceso de ejecución los actos que se dicten, están bajo el control del órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución objeto de ejecución '.
Ello es así aun cuando la Sentencia se hubiese limitado a confirmar el acto administrativo en su día impugnado (Sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo), pudiendo a tal efecto citarse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2002, rec. 6851/1999, 24 de julio de 2003, rec. 4138/2001, 20 de octubre de 2008, rec. 5719/2006, 9 de febrero de 2010, rec. 2843/2008, 19 de julio de 2011, rec. 2007), y 8 de febrero de 2016, rec. 3590/2014.
En consecuencia, de cuanto queda dicho se desprende, inequívocamente, que toda eventual reacción de la recurrente frente a la resolución de fecha 8 de marzo de 2019 (al impugnar la compensación de créditos realizada por el Ayuntamiento para cumplir parte de la condena impuesta por sentencia judicial firme), en cuanto dirigida y encaminada a dar fiel cumplimiento de la ejecución de la Sentencia de 26 de octubre de 2016, tuvo que ser por ella reconducida mediante la promoción del correspondiente incidente de ejecución de Sentencia ante éste mismo órgano judicial encargado de la ejecución de la precitada Sentencia, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional y en el procedimiento que conoce y resuelve de la ejecución ( artículo 109LJCA).
Lo que no resulta admisible es la interposición de recursos contencioso-administrativos autónomos frente a aquellos actos de la Administración dirigidos a dar recta ejecución a lo decidido y resuelto en el oportuno procedimiento judicial, aunque en la ejecución ofrecida por el Ayuntamiento se incurra o no en error o resulte o no procedente. Pero lo que no puede hacerse es una impugnación autónoma del acuerdo dictado para dar cumplimiento a la sentencia, sino que debió ser impugnado por el recurrente en el seno del incidente de ejecución de sentencia.
En definitiva, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de manera autónoma contra un acto administrativo dictado por el Ayuntamiento para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, y ha sido precisamente en sede de ejecución de dicha sentencia donde ha sido resuelta la cuestión al no permitirse al Ayuntamiento aplicar la compensación de créditos que aquí se está discutiendo por la recurrente. Ello explica suficientemente que lo impugnado en el presente recurso no podía serlo de manera autónoma y que debió serlo a través del incidente de ejecución, donde finalmente, aunque no se ha llegado a presentar incidente por la recurrente, pero sí por el Ayuntamiento, ha sido resuelta la controversia.
Lo anterior es así, aunque no conste si la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha sido recurrida o no en casación, ya que en cualquier caso es en sede de ejecución donde debe resolverse. Por eso no se entiende la alegación de la parte recurrente en el trámite de conclusiones cuando refiere, en su caso, la procedencia de la suspensión del presente procedimiento hasta el análisis de la Sentencia del TSJ de Murcia, ya que ésta resulta clara en los términos que han sido expuestos. Cualquier otra decisión que se adoptara en el seno del presente procedimiento podría dar lugar a pronunciamientos contradictorios.
En este punto resulta interesante destacar la STS, de la Sala Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2018 que, en un asunto similar recuerda que ya en Sentencia de 10 de noviembre de 2006, declaró que
Por todo ello, no cabe en el seno del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por la recurrente.
De cuanto antecede, por tanto, se desprende la procedencia de inadmitir el recurso que nos ocupa, en virtud de los razonamientos acabados de exponer.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado en el plazo de 15 días a partir de su notificación, y para su resolución por la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Para la interposición del Recurso al que hace referencia la presente resolución, será necesaria la constitución del depósito para recurrir al que hace referencia la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, inadmitiéndose a trámite cualquier recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
