Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2020 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 234/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100220
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:463
Núm. Roj: STSJ NA 463:2021
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos de los
Antecedentes
1.-) Estime el recurso interpuesto.
2.-) Declare la nulidad y/o anulabilidad de la Orden Foral 35E/2020, de 20 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente, por la que se inadmite la solicitud de evaluación de impacto ambiental del Proyecto consistente en la transformación en regadío de 577,12 Has, en la Plana de Olite, y contra esta última; y, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la inadmisión, admita la solicitud presentada por la demandante el 12 de mayo de 2017, por no concurrir el supuesto de inadmisión del art. 39.4 Ley 21/2013, de evaluación de impacto ambiental, con prosecución del expediente hasta su resolución.
3.-) Condene a la administración a formular, de acuerdo con los informes técnicos aportados por esta parte:
a) Informe de impacto ambiental favorable, con el contenido y efectos del art. 47.2.b) de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, para el procedimiento de evaluación ambiental simplificada;
b) o, subsidiariamente, Declaración favorable de impacto ambiental conforme al art. 41 de la citada Ley 21/2013, en el supuesto de no estimar la petición anterior por considerar aplicable el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria.
Con expresa condena en costas a la Administración.
Es ponente la Iltma. Sra.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la desestimación, primero por silencio administrativo y después por Orden Foral 35E/2020, de 20 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente que inadmite la solicitud de evaluación de impacto ambiental del Proyecto consistente en la transformación en regadío de 577,12 Has, en la Plana de Olite.
Alega la parte actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º.- No cabe la inadmisión de la solicitud basada en una denegación previa anterior al haber cambiado de manera sustancial las condiciones de la solicitud, lo que conlleva que no quepa entender que nos encontramos ante un proyecto sustancialmente análogo al anterior. El primer proyecto fue denegado en base a una figura jurídica inexistente de acuerdo con la doctrina dictada por la Sala en la sentencia 367/2017, de 13 de septiembre de 2017, al señalar que la Administración no puede fundamentar la denegación de una Autorización de Afecciones Ambientales argumentando únicamente que la zona en la que se desarrollará la actividad está considerada como 'área de interés para aves esteparias' puesto que 'tal caracterización no constituye una figura jurídico dotada de un régimen de protección.' Por ello no cabe acudir al art. 39.4 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental para declarar la inadmisión. las circunstancias medioambientales de la finca han variado desde la primera petición hasta la segunda de acuerdo con el Informe complementario de D. Juan Enrique, Doctor en Ciencias Biológicas, que demuestra que el proyecto no afecta a la flora ni a la fauna.
No se motiva la identidad entre los dos proyectos. Se ha inadmitido el Proyecto de transformación en regadío sin entrar a valorarlo y a compararlo con el anterior, ni analizar las circunstancias que se dan en la actualidad.
La causa de inadmisión en que se sustenta la Administración tan solo es aplicable en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria. Sin embargo, el procedimiento o tramitación aplicable al Proyecto de la demandante es el de la Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada (regulada en los art. 45 y siguientes LFIPA), en el que no cabe tal causa de inadmisión prevista en el art. 39.4 de la Ley 21/2013.
La primera Resolución 165E/2016, que resuelve el Proyecto de 2014, es una resolución
Los cambios ambientales constan en el Estudio de Impacto Ambiental e informe complementario realizado por D. Juan Enrique, en el que concluye que el impacto del Proyecto de La Plana es moderado y compatible con la flora y la fauna, y donde detalla las medidas conservadoras, preventivas, correctoras, compensatorias y de restauración que respetan los valores faunísticos de las aves esteparias. Y los cambios normativos constan en la doctrina jurisprudencial del TSJN de la Sentencia 367/2017, de 13 de septiembre de 2017, de la Sala. Estos cambios ambientales y normativos lo han sido a favor de la implantación del proyecto de regadío en La Plana. Además, el perito D. Apolonio en su Informe concluye que nos encontramos ante proyectos análogos, que tienen la misma naturaleza y que no se diferencian más que en la superficie a regar.
2º.- En el proyecto de regadío de la demandante no existen graves afecciones en el Área de Interés para las Aves Esteparias de La Plana, ni para la flora ni para la fauna, como se recoge en el Estudio de Impacto Ambiental presentado y en el informe complementario firmado por el Dr. Juan Enrique.
El Plan Municipal de Olite clasifica correctamente la parcela como suelo no urbanizable, categoría de preservación y no de protección. De acuerdo con el art 52.3.2 de la Normativa Urbanística particular, su subcategorización es la de zona de protección de aves esteparias que se define como 'ámbito incluido en el inventario y categorización de áreas de interés para la conservación de la avifauna esteparia de conservación prioritaria 'La Plana'. Están permitidas, en esta subcategorización, expresamente, es decir, no hace falta autorización del Departamento, todas aquellas actividades que: 'en general, no impidan el desarrollo vital de las aves esteparias.' Son autorizables, tanto las construcciones, instalaciones, infraestructuras vinculadas a la investigación y evaluación ambiental como las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública. Se prohíben con carácter general las actividades que impidan el desarrollo vital satisfactorio de las aves esteparias; quema de rastrojeras; creación de bancales y resto de actividades no incluidas entre las permitidas y autorizables. Se ha acreditado con informes técnicos de profesionales expertos en la materia que la actividad no impide el desarrollo vital de las aves esteparias, por lo que la actividad es permitida.
Conforme al informe de Dr. Juan Enrique, una vez aplicadas las medidas preventivas y correctoras recogidas en el estudio específico de fauna, el impacto del proyecto se valora como moderado. Según el Real Decreto 1131/1988 la valoración del impacto global del proyecto será considerado como compatible. Tampoco, hay afecciones a la flora o a la fauna.
La analogía sustancial sí que existe entre los Proyectos de transformación en regadío de La Plana de Olite promovido por Bodega Sarría en 2002, el de Andosilla promovido en 2016 y el de Valle de Odieta promovido en 2017. El propio perito Sr. Apolonio dice en su informe que, con la correcta aplicación de la LEA, los tres proyectos debieron seguir el mismo proceso de control ambiental: la evaluación de impacto ambiental simplificada (proyectos comprendidos en el anexo II, 35 Grupo I, letra a), nº 2º Proyectos de Transformación a Regadío cuando afecten a una superficie superior a 10 hectáreas).
3º.- La causa de inadmisión está prevista en la legislación estatal y es sólo aplicable al procedimiento de Evaluación Ambiental ordinaria. El proyecto no está incluido en el Grupo 9 b) del Anexo I, de la Ley 21/2013, porque no existe ningún cambio de uso del suelo en el proyecto de la demandante. El informe pericial elaborado por el Ingeniero D. Apolonio, concluye que la alteración de la cubierta vegetal con el proyecto es prácticamente inexistente y entraría dentro de la categoría de modificación o cambio sutil.
En el caso de aplicarse la normativa estatal, el Proyecto sería objeto de evaluación ambiental simplificada. El Proyecto presentado por Valle de Odieta se incardina en este Anexo II (Cfr. art. 7.2 de la Ley 21/2013), Grupo I, nº 2º 'proyectos de transformación a regadío cuando afecten a una superficie superior a 10 hectáreas.'
La única actuación que puede realizar la Administración es la emisión de informe ambiental en los términos establecidos en el art. 47.2.b) de la Ley 21/2013. Efectivamente, del examen del expediente administrativo se deduce con claridad que el procedimiento administrativo se ha tramitado en su totalidad. Es indudable que se han realizado sobradamente todos los trámites establecidos en la Ley para la evaluación ambiental simplificada.
Para el improbable supuesto de que no se estime la petición anterior y se considere que la declaración debe ser la ordinaria, se solicita a la Sala que condene a la Administración a que emita la declaración de impacto ambiental favorable de acuerdo con los informes técnicos aportados por la parte actora ( art. 41 Ley 21/2013 de evaluación de impacto).
El Letrado de la Administración Foral demandada se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la inadmisión de la solicitud de evaluación ambiental se encuentra plenamente justificada, motivada y se ajusta a Derecho.
La inadmisión del proyecto presentado en 2017 se fundamenta en la existencia previa de una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable referida a un proyecto de 2014 sustancialmente análogo al de 2017 La sentencia 367/2017, de 13 de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, no es de aplicación al presente supuesto porque se dictó en el marco de la impugnación de una Resolución que denegó una Autorización de Afecciones Ambientales, no sobre un proceso de evaluación de impacto ambiental de un proyecto.
En todo caso, la Resolución 165E/2016, de 29 de febrero de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que es firme, fundamenta el carácter de desfavorables en lo siguiente:
-En la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, por cuanto que el proyecto sometido a evaluación puede afectar a especies que están catalogadas en peligro de extinción, en el caso concreto de La Plana de Olite la avutarda, ganga ibérica y cernícalo primilla.
-En la Directiva 2009/47, relativa a la conservación de aves silvestres, por cuanto que en el ámbito de la misma se encuentran la totalidad de esteparias.
-En el Plan General Municipal de Olite, en vigor desde el 08 de enero de 2017, que respecto a La Plana consolida un régimen de protección definido en el artículo 52.3 a tenor del que se prohíbe todo tipo de actividades que impidan de forma satisfactoria el desarrollo vital de las aves esteparias.
Por otra parte, los proyectos presentados en 2014 y 2017 son sustancialmente análogos, salvo la diferencia mínima en cuanto a las superficies de riego: en 2014 la puesta en riego se proyectaba para 571 Ha y en 2017 se proyectaba para 577,12 Ha:
-la captación de agua se hacía en ambos proyectos mediante 6 pozos incluidos en el aluvial del río Aragón, instalando en cada pozo un grupo motobomba de tipo vertical accionada por un grupo electrógeno diesel;
-la distribución en ambos proyectos se efectuaba por tuberías;
-en ambos proyectos se iba a construir una balsa de regulación con capacidad para 20.000 m3, que suponía el volumen de agua equivalente al caudal bombeado durante 5 horas;
-el riego de las parcelas se haría empleando riego por aspersión y mediante máquinas tipo 'Pivot.
Por último, el proyecto solicitado se enmarca en los procedimientos de evaluación ambiental ordinarios, no simplificados; conforme al art.7, Anexo I y Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Conlleva una alteración sustancial de la cubierta vegetal y por las características técnicas del regadío mediante 6 pozos con motobomba accionada por un grupo electrógeno diésel y la balsa de almacenamiento de 20.000 m3 Estas actuaciones se incardinan perfectamente en el ámbito de la evaluación ambiental ordinaria, puesto que de conformidad con el apartado 1.c) del citado Anexo III la utilización de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad, constituyen una característica a tener en cuenta a los efectos del criterio para encuadrar el Proyecto en el ámbito de la evaluación ordinaria o simplificada.
Ha existido una clara continuidad en la política ambiental del Gobierno de Navarra en relación con la conservación de las aves esteparias. Desde la implantación de nuevos regadíos debidos al Canal de Navarra se han seguido preservando espacios de secano que permiten el mantenimiento de aves esteparias, y la Plana de Olite se configura como un espacio de alto interés para garantizar la conservación de varias especies amenazadas. La Plana es un área excluida del regadío en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y que en el Ayuntamiento de Olite existe normativa municipal en este sentido. Por ello, en ningún caso podría aceptarse la implantación de un proyecto de regadío en esa zona, como el pretendido de contrario.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:
1º.- En el año 2014 Valle de Odieta presentó proyecto de transformación en regadío de 571 Has en la Plana de Olite junto con Estudio de Impacto Ambiental. Mediante Resolución 165E/2016, de 29 de febrero, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se formuló Declaración de Impacto Ambiental desfavorable por las graves afecciones que generaría en un área de interés para las aves esteparias (BON el 30 de marzo de 2016, nº 60), sin indicar los recursos que se podían interponer, por lo que el siguiente 8 de noviembre de 2016 se dictó la Resolución 1309E/2016, de rectificación de errores, con indicación del pie de recurso, publicada en el BON el 7 diciembre de 2016. La resolución quedó firme y consentida.
2º.- En fecha 21-05-2017 Valle de Odieta presenta proyecto de transformación en regadío de 577,12 Has en la Plana de Olite. acompañando la Memoria-Resumen del Proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental.
Se realiza trámite de exposición pública (BON nº 179 de 15 de septiembre de 2017) se presentan alegaciones por SEOBIRDLIFE y por el Ayuntamiento de OLITE, presentando a su vez escrito de alegaciones la demandante en fecha 21 de enero de 2018. La Sección de Impacto Ambiental y Paisaje emitió informe en 6 de febrero de 2018, formulando propuesta de inadmisión.
Mediante la Resolución 186E/2018, de 21 de marzo, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se declara la inadmisión de la solicitud de evaluación de impacto ambiental al haberse dictado Resolución 165E/2016, de 29 de febrero, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se emitió Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, por las graves afecciones que generaría en un área de interés para las aves esteparias (BON el 01-06-2018).
3º.- Interpuesto recurso de alzada, al no haberse dado trámite de audiencia al promotor, este se estima parcialmente mediante la Orden Foral 19E/2019, de 1 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, ordenándose la retroacción de las actuaciones a fin de conceder trámite de audiencia a Valle de Odieta SCL.
Tras el trámite de audiencia, mediante la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente, se inadmite la solicitud de evaluación de impacto ambiental del proyecto de transformación en regadío de 577,12 Has en la Plana de Olite, promovido por Valle de Odieta SCL.
4º.- Interpuesto recurso de alzada contra la citada Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, este es desestimado mediante la Orden Foral 35E/2020, de 20 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, resolución que ahora se recurre.
Expuestas las posiciones de las partes, cabe destacar que la recurrente impugna la resolución recurrida, que acuerda al inadmisión de la solicitud de evaluación de impacto ambiental basándose en dos motivos diferentes, uno meramente procedimental, cual es que la inadmisión de la solicitud de evaluación de impacto ambiental sólo es posible en el procedimiento ordinario y no en el simplificado, que es, a su juicio, el aplicable en este caso; y otra de fondo alegando que no existe identidad entre el proyecto para el que solicita la evaluación de impacto ambiental en 2017 y el proyecto para el que la solicitó en el año 2014.
Analizaremos en este momento la alegación referida al procedimiento para determinar si la tramitación debe ser la correspondiente al procedimiento ordinario o simplificado.
La Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, define en el Anejo I la Declaración de Impacto Ambiental como :
Asimismo, define la Evaluación de Impacto Ambiental como:
En el ANEJO III. B se establece, en lo que aquí interesa:
En el mismo sentido se establece en el Anejo 3 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo.
También es aplicable la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental. Sobre la aplicación de la normativa estatal y la propia de nuestra Comunidad Foral, en el preámbulo de la misma se expone que:
En esta línea, cabe citar el detallado informe del Consejo Económico y Social de 2012 titulado 'Desarrollo autonómico, competitividad y cohesión social. Medio Ambiente', en el que se expone, a propósito de la evaluación de impacto ambiental, que en ocasiones una misma actividad puede regirse por umbrales de impacto más o menos severos, o incluso, estar sometida a una evaluación en algunas comunidades y excluida en otras. El informe propone que 'en el marco de la Conferencia Sectorial sobre Medio Ambiente, se debería impulsar la armonización de los procedimientos administrativos autonómicos actualmente en vigor, con el fin de simplificar los trámites, reducir las cargas administrativas que soportan las empresas, y evitar diferencias injustificadas en los niveles de exigencia medioambiental de las Comunidades Autónomas'.
La necesidad de una coordinación vertical efectiva entre los diferentes niveles de gobierno ha sido puesta de manifiesto en diferentes lugares: por la OCDE ('Sustainability in Impact Assessments. A review of Impact Assessment Systems in selected OECD countries and the European Commission, de 2012'), o por la Comisión Europea ('Industrial Perfomance Scoreboard and Member's States'). Este último informe señala que la proliferación de distintas regulaciones es un obstáculo a la mejora de la productividad, advertencias que deben ponerse en relación con el lugar que ocupa España, el puesto 44, en la clasificación del Banco Mundial de países según su facilidad para hacer negocios ('Doing Business, 2012').
Así pues, resulta aplicable la normativa estatal y la normativa foral en cuanto ofrezca una mayor protección medioambiental.
La Ley 21/2013 contiene en su art. 5 una serie de definiciones de las que cabe destacar a los efectos del presente procedimiento las siguientes:
Conforme al art. 7 y Anexo I, grupo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, que tiene el carácter básico, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección (D. F. 8ª), el Proyecto debe ser sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria:
La resolución recurrida argumenta que el Proyecto consiste en transformar más de 500 Ha, de cultivos de secano en regadío y altera de manera sustancial la cubierta vegetal porque el cultivo original (secano -cerealista) se verá sustituido por otro de distinta naturaleza (regadío).
La Sala considera que efectivamente el Proyecto debe ser objeto de evaluación ambiental ordinaria, aplicando la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, básica, así como la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, que contiene una mayor protección ambiental al establecer expresamente el sometimiento a evaluación de impacto ambiental de los proyectos de regadío de más de 100 hectáreas.
El informe del Sr. Apolonio de mayo de 2020, unido al procedimiento, compara la autorización para los Proyectos de riego de Andosilla, Sarría y la Plana de Olite, comparativa que no es válida por cuando los distintos instrumentos de protección medioambiental son tramitados en función de los distintos Proyectos presentados y teniendo en cuenta la clasificación del proyecto en los Anejos de la Ley Foral 4/2005 es preciso un procedimiento u otro. En este caso no es aplicable el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada por lo ya expuesto.
También cabe destacar que la propia parte actora, formula solicitud de aprobación del estudio de impacto ambiental (1 y 2 del e/a) aportando el estudio de impacto ambiental, elaborado por el Sr. Apolonio, documentación que es la requerida para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria ( art. 39.1.b de la Ley 21/2013) y no en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada ( art. 45 de la misma Ley), lo que evidencia que también el demandante consideraba en sede administrativa que debía tramitarse conforme al procedimiento ordinario.
Por último, el art. 39.4.c de la Ley 21/2013 -que también tiene carácter de básico (D.F. 8ª)- prevé que
En definitiva, la resolución de inadmisión de la solicitud es correcta desde un punto de vista procedimental, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.
La parte recurrente aduce que no puede tenerse en cuenta la denegación del Proyecto presentado en el año 2014 porque ese primer proyecto fue denegado
Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que lo que determina la inadmisión de la nueva solicitud de Declaración de Impacto Ambiental es que el Proyecto sea sustantivamente análogo al presentado, en cuanto a sus características técnicas, no que uno de los motivos jurídicos por los que se resolvió la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable haya podido ser analizado en una sentencia posterior.
La sentencia de esta Sala Nº 367/2017, de 13 de septiembre de 2017, Rec. 396/2016 recayó respecto de la Orden Foral 242/2016, de 23 de junio de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director del Servicio de Calidad Ambiental por la que se concede autorización de afecciones ambientales al proyecto Instalación de Canalización de tubería PVC enterrada para el riego invernal de viñas en Andosilla. En ella se dice que:
No es igual el asunto, puesto que es un instrumento de intervención ambiental diferente: una Autorización de Afecciones Ambientales de una actividad en aquel caso, -regulada en los art. 25 ss de la Ley Foral 4/2005- y una Declaración de Impacto Ambiental en este caso -regulada en los arts 35 ss de la misma Ley Foral 4/2005- que supone un proceso mucho más riguroso de control medioambiental por la intensidad o la peligrosidad para el medio ambiente de la actividad sometida a Declaración de Impacto Ambiental. Como señala el Preámbulo de la Ley Foral 4/2005,
En todo caso, en la Resolución165E/2016, de 29 de febrero de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se emitieron los informes correspondientes en orden a las afecciones que el proyecto causaría en la flora y la fauna y así recoge que: '
Como se ve, la declaración de Impacto Ambiental desfavorable no se basó en la figura jurídica 'Área de Interés para las Aves Esteparias de Navarra' sino en los diversos estudios de afección a la flora y la fauna de la zona, como prescribe tanto la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando define en el art. 5 la 'Evaluación ambiental', reseñada anteriormente, como el Anejo I de la Ley Foral 4/2005 que caracteriza la Evaluación de Impacto Ambiental como:
Tampoco puede considerarse que se trate de un Proyecto diferente, a efectos de su posible inadmisibilidad, por la existencia de cambios ambientales apreciados en el Estudio de Impacto Ambiental e informe complementario realizado por D. Juan Enrique, en el que concluye que el impacto del Proyecto de La Plana es moderado y compatible con la flora y la fauna, y donde detalla las medidas conservadoras, preventivas, correctoras, compensatorias y de restauración que respetan los valores faunísticos de las aves esteparias. El art. 39.4. c de la Ley 21/2013 se refiere a un proyecto sustantivamente análogo al presentado, es decir, al haber obtenido una declaración de Impacto Ambiental desfavorable en relación al Proyecto de 2014, que es firme, es inadmisible la presentación de un nuevo proyecto sustantivamente análogo, desde un punto de vista técnico, para la transformación de las parcelas de secano en regadío.
Por último, si bien la parte demandante aduce que no se motiva la identidad entre los dos proyectos, que se ha inadmitido el Proyecto de transformación en regadío sin entrar a valorarlo y a compararlo con el anterior, ni analizar las circunstancias que se dan en la actualidad; lo cierto es que en la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente, por la que se declara la inadmisión de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de transformación en regadío de 577,12 ha en La Plana de Olite, promovido por Valle de Odieta, S.C.L. se recoge que:
Examinada la solicitud que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la superficie comprendida en el Proyecto presentado el 12-05-2017 es de 577,12 Has (no 277,12 Has como se recoge erróneamente en la resolución recurrida). El objeto de la memoria del Estudio de Impacto Ambiental es
En el Estudio también se destaca que
La resolución de inadmisión no se ha dictado de plano y sin examinar el proyecto, sino que se ha realizado la siguiente tramitación:
Asimismo, en la Orden Foral 35E/2020, de 20 de febrero recurrida consta que
En definitiva, el proyecto presentado en las dos ocasiones es sustantivamente análogo, con la pequeña variación en la superficie ya reseñada de 571 Has a 577,12 Has. Como se indica en la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente, ello se debe a que hay unas pequeñas superficies entre los pivots de riego que en proyecto de 2014 se dejaban en secano y en el proyecto de 2017 se ponen en regadío de aspersión.
No puede perderse de vista que la resolución recurrida, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que acuerda es la inadmisión de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria. Los cambios ambientales que constan en el Estudio de Impacto Ambiental e informe complementario realizado por D. Juan Enrique, en el que concluye que el impacto del Proyecto de La Plana es moderado y compatible con la flora y la fauna, y donde detalla las medidas conservadoras, preventivas, correctoras, compensatorias y de restauración que respetan los valores faunísticos de las aves esteparias no determinan que el proyecto sea distinto del presentado en 2014, sino que, en su caso, podría tenerse en cuenta en el procedimiento de evaluación ambiental, junto a los demás informes necesarios como el del Servicio de Territorio y Paisaje. Otro tanto cabe decir de los cambios normativos que, a juicio de la parte recurrente, contiene nuestra sentencia Nº 367/2017, de 13 de septiembre de 2017, de la Sala; que, por otra parte, hemos desestimado según lo razonado anteriormente.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda interpuesta, al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA
Dada la desestimación íntegra de la demanda, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
