Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2020 de 20 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 234/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100220

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:463

Núm. Roj: STSJ NA 463:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000234/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona/Iruña, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos de los Recursos Acumulados nº 26/2020 y 94/2020 interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente que inadmite la solicitud de evaluación de impacto ambiental del Proyecto consistente en la transformación en regadío de 577,12 Has, en la Plana de Olite, desestimado de forma expresa por Orden Foral 35E/2020, de 20 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. Siendo en ello partes: como demandante VALLE DE ODIETA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA,representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos y defendido por la Abogada Dª. María Cristina Viña Oloron; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de sus servicios jurídicos y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia que:

1.-) Estime el recurso interpuesto.

2.-) Declare la nulidad y/o anulabilidad de la Orden Foral 35E/2020, de 20 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente, por la que se inadmite la solicitud de evaluación de impacto ambiental del Proyecto consistente en la transformación en regadío de 577,12 Has, en la Plana de Olite, y contra esta última; y, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la inadmisión, admita la solicitud presentada por la demandante el 12 de mayo de 2017, por no concurrir el supuesto de inadmisión del art. 39.4 Ley 21/2013, de evaluación de impacto ambiental, con prosecución del expediente hasta su resolución.

3.-) Condene a la administración a formular, de acuerdo con los informes técnicos aportados por esta parte:

a) Informe de impacto ambiental favorable, con el contenido y efectos del art. 47.2.b) de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, para el procedimiento de evaluación ambiental simplificada;

b) o, subsidiariamente, Declaración favorable de impacto ambiental conforme al art. 41 de la citada Ley 21/2013, en el supuesto de no estimar la petición anterior por considerar aplicable el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria.

Con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.-El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opuso a la demanda por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el presente recurso, por ser los actos recurridos conformes con el Ordenamiento Jurídico.

TERCERO.-Por auto de fecha 01-09-2020 se acordó la acumulación al presente procedimiento del P.O. 94/2020. La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada. Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en las actuaciones y, evacuado el trámite de conclusiones. Se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 3 de septiembre de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la desestimación, primero por silencio administrativo y después por Orden Foral 35E/2020, de 20 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente que inadmite la solicitud de evaluación de impacto ambiental del Proyecto consistente en la transformación en regadío de 577,12 Has, en la Plana de Olite.

Alega la parte actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1º.- No cabe la inadmisión de la solicitud basada en una denegación previa anterior al haber cambiado de manera sustancial las condiciones de la solicitud, lo que conlleva que no quepa entender que nos encontramos ante un proyecto sustancialmente análogo al anterior. El primer proyecto fue denegado en base a una figura jurídica inexistente de acuerdo con la doctrina dictada por la Sala en la sentencia 367/2017, de 13 de septiembre de 2017, al señalar que la Administración no puede fundamentar la denegación de una Autorización de Afecciones Ambientales argumentando únicamente que la zona en la que se desarrollará la actividad está considerada como 'área de interés para aves esteparias' puesto que 'tal caracterización no constituye una figura jurídico dotada de un régimen de protección.' Por ello no cabe acudir al art. 39.4 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental para declarar la inadmisión. las circunstancias medioambientales de la finca han variado desde la primera petición hasta la segunda de acuerdo con el Informe complementario de D. Juan Enrique, Doctor en Ciencias Biológicas, que demuestra que el proyecto no afecta a la flora ni a la fauna.

No se motiva la identidad entre los dos proyectos. Se ha inadmitido el Proyecto de transformación en regadío sin entrar a valorarlo y a compararlo con el anterior, ni analizar las circunstancias que se dan en la actualidad.

La causa de inadmisión en que se sustenta la Administración tan solo es aplicable en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria. Sin embargo, el procedimiento o tramitación aplicable al Proyecto de la demandante es el de la Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada (regulada en los art. 45 y siguientes LFIPA), en el que no cabe tal causa de inadmisión prevista en el art. 39.4 de la Ley 21/2013.

La primera Resolución 165E/2016, que resuelve el Proyecto de 2014, es una resolución contra legemporque se basaba en una figura jurídica inexistente: 'Área de Especial Protección de Aves Esteparias' según sentencia 367/2017, de 13 de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJN, por lo que no puede servir como motivo para la denegación de una Declaración de Impacto Ambiental.

Los cambios ambientales constan en el Estudio de Impacto Ambiental e informe complementario realizado por D. Juan Enrique, en el que concluye que el impacto del Proyecto de La Plana es moderado y compatible con la flora y la fauna, y donde detalla las medidas conservadoras, preventivas, correctoras, compensatorias y de restauración que respetan los valores faunísticos de las aves esteparias. Y los cambios normativos constan en la doctrina jurisprudencial del TSJN de la Sentencia 367/2017, de 13 de septiembre de 2017, de la Sala. Estos cambios ambientales y normativos lo han sido a favor de la implantación del proyecto de regadío en La Plana. Además, el perito D. Apolonio en su Informe concluye que nos encontramos ante proyectos análogos, que tienen la misma naturaleza y que no se diferencian más que en la superficie a regar.

2º.- En el proyecto de regadío de la demandante no existen graves afecciones en el Área de Interés para las Aves Esteparias de La Plana, ni para la flora ni para la fauna, como se recoge en el Estudio de Impacto Ambiental presentado y en el informe complementario firmado por el Dr. Juan Enrique.

El Plan Municipal de Olite clasifica correctamente la parcela como suelo no urbanizable, categoría de preservación y no de protección. De acuerdo con el art 52.3.2 de la Normativa Urbanística particular, su subcategorización es la de zona de protección de aves esteparias que se define como 'ámbito incluido en el inventario y categorización de áreas de interés para la conservación de la avifauna esteparia de conservación prioritaria 'La Plana'. Están permitidas, en esta subcategorización, expresamente, es decir, no hace falta autorización del Departamento, todas aquellas actividades que: 'en general, no impidan el desarrollo vital de las aves esteparias.' Son autorizables, tanto las construcciones, instalaciones, infraestructuras vinculadas a la investigación y evaluación ambiental como las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública. Se prohíben con carácter general las actividades que impidan el desarrollo vital satisfactorio de las aves esteparias; quema de rastrojeras; creación de bancales y resto de actividades no incluidas entre las permitidas y autorizables. Se ha acreditado con informes técnicos de profesionales expertos en la materia que la actividad no impide el desarrollo vital de las aves esteparias, por lo que la actividad es permitida.

Conforme al informe de Dr. Juan Enrique, una vez aplicadas las medidas preventivas y correctoras recogidas en el estudio específico de fauna, el impacto del proyecto se valora como moderado. Según el Real Decreto 1131/1988 la valoración del impacto global del proyecto será considerado como compatible. Tampoco, hay afecciones a la flora o a la fauna.

La analogía sustancial sí que existe entre los Proyectos de transformación en regadío de La Plana de Olite promovido por Bodega Sarría en 2002, el de Andosilla promovido en 2016 y el de Valle de Odieta promovido en 2017. El propio perito Sr. Apolonio dice en su informe que, con la correcta aplicación de la LEA, los tres proyectos debieron seguir el mismo proceso de control ambiental: la evaluación de impacto ambiental simplificada (proyectos comprendidos en el anexo II, 35 Grupo I, letra a), nº 2º Proyectos de Transformación a Regadío cuando afecten a una superficie superior a 10 hectáreas).

3º.- La causa de inadmisión está prevista en la legislación estatal y es sólo aplicable al procedimiento de Evaluación Ambiental ordinaria. El proyecto no está incluido en el Grupo 9 b) del Anexo I, de la Ley 21/2013, porque no existe ningún cambio de uso del suelo en el proyecto de la demandante. El informe pericial elaborado por el Ingeniero D. Apolonio, concluye que la alteración de la cubierta vegetal con el proyecto es prácticamente inexistente y entraría dentro de la categoría de modificación o cambio sutil.

En el caso de aplicarse la normativa estatal, el Proyecto sería objeto de evaluación ambiental simplificada. El Proyecto presentado por Valle de Odieta se incardina en este Anexo II (Cfr. art. 7.2 de la Ley 21/2013), Grupo I, nº 2º 'proyectos de transformación a regadío cuando afecten a una superficie superior a 10 hectáreas.'

La única actuación que puede realizar la Administración es la emisión de informe ambiental en los términos establecidos en el art. 47.2.b) de la Ley 21/2013. Efectivamente, del examen del expediente administrativo se deduce con claridad que el procedimiento administrativo se ha tramitado en su totalidad. Es indudable que se han realizado sobradamente todos los trámites establecidos en la Ley para la evaluación ambiental simplificada.

Para el improbable supuesto de que no se estime la petición anterior y se considere que la declaración debe ser la ordinaria, se solicita a la Sala que condene a la Administración a que emita la declaración de impacto ambiental favorable de acuerdo con los informes técnicos aportados por la parte actora ( art. 41 Ley 21/2013 de evaluación de impacto).

El Letrado de la Administración Foral demandada se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la inadmisión de la solicitud de evaluación ambiental se encuentra plenamente justificada, motivada y se ajusta a Derecho.

La inadmisión del proyecto presentado en 2017 se fundamenta en la existencia previa de una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable referida a un proyecto de 2014 sustancialmente análogo al de 2017 La sentencia 367/2017, de 13 de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, no es de aplicación al presente supuesto porque se dictó en el marco de la impugnación de una Resolución que denegó una Autorización de Afecciones Ambientales, no sobre un proceso de evaluación de impacto ambiental de un proyecto.

En todo caso, la Resolución 165E/2016, de 29 de febrero de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que es firme, fundamenta el carácter de desfavorables en lo siguiente:

-En la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, por cuanto que el proyecto sometido a evaluación puede afectar a especies que están catalogadas en peligro de extinción, en el caso concreto de La Plana de Olite la avutarda, ganga ibérica y cernícalo primilla.

-En la Directiva 2009/47, relativa a la conservación de aves silvestres, por cuanto que en el ámbito de la misma se encuentran la totalidad de esteparias.

-En el Plan General Municipal de Olite, en vigor desde el 08 de enero de 2017, que respecto a La Plana consolida un régimen de protección definido en el artículo 52.3 a tenor del que se prohíbe todo tipo de actividades que impidan de forma satisfactoria el desarrollo vital de las aves esteparias.

Por otra parte, los proyectos presentados en 2014 y 2017 son sustancialmente análogos, salvo la diferencia mínima en cuanto a las superficies de riego: en 2014 la puesta en riego se proyectaba para 571 Ha y en 2017 se proyectaba para 577,12 Ha:

-la captación de agua se hacía en ambos proyectos mediante 6 pozos incluidos en el aluvial del río Aragón, instalando en cada pozo un grupo motobomba de tipo vertical accionada por un grupo electrógeno diesel;

-la distribución en ambos proyectos se efectuaba por tuberías;

-en ambos proyectos se iba a construir una balsa de regulación con capacidad para 20.000 m3, que suponía el volumen de agua equivalente al caudal bombeado durante 5 horas;

-el riego de las parcelas se haría empleando riego por aspersión y mediante máquinas tipo 'Pivot.

Por último, el proyecto solicitado se enmarca en los procedimientos de evaluación ambiental ordinarios, no simplificados; conforme al art.7, Anexo I y Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Conlleva una alteración sustancial de la cubierta vegetal y por las características técnicas del regadío mediante 6 pozos con motobomba accionada por un grupo electrógeno diésel y la balsa de almacenamiento de 20.000 m3 Estas actuaciones se incardinan perfectamente en el ámbito de la evaluación ambiental ordinaria, puesto que de conformidad con el apartado 1.c) del citado Anexo III la utilización de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad, constituyen una característica a tener en cuenta a los efectos del criterio para encuadrar el Proyecto en el ámbito de la evaluación ordinaria o simplificada.

Ha existido una clara continuidad en la política ambiental del Gobierno de Navarra en relación con la conservación de las aves esteparias. Desde la implantación de nuevos regadíos debidos al Canal de Navarra se han seguido preservando espacios de secano que permiten el mantenimiento de aves esteparias, y la Plana de Olite se configura como un espacio de alto interés para garantizar la conservación de varias especies amenazadas. La Plana es un área excluida del regadío en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y que en el Ayuntamiento de Olite existe normativa municipal en este sentido. Por ello, en ningún caso podría aceptarse la implantación de un proyecto de regadío en esa zona, como el pretendido de contrario.

SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:

1º.- En el año 2014 Valle de Odieta presentó proyecto de transformación en regadío de 571 Has en la Plana de Olite junto con Estudio de Impacto Ambiental. Mediante Resolución 165E/2016, de 29 de febrero, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se formuló Declaración de Impacto Ambiental desfavorable por las graves afecciones que generaría en un área de interés para las aves esteparias (BON el 30 de marzo de 2016, nº 60), sin indicar los recursos que se podían interponer, por lo que el siguiente 8 de noviembre de 2016 se dictó la Resolución 1309E/2016, de rectificación de errores, con indicación del pie de recurso, publicada en el BON el 7 diciembre de 2016. La resolución quedó firme y consentida.

2º.- En fecha 21-05-2017 Valle de Odieta presenta proyecto de transformación en regadío de 577,12 Has en la Plana de Olite. acompañando la Memoria-Resumen del Proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental.

Se realiza trámite de exposición pública (BON nº 179 de 15 de septiembre de 2017) se presentan alegaciones por SEOBIRDLIFE y por el Ayuntamiento de OLITE, presentando a su vez escrito de alegaciones la demandante en fecha 21 de enero de 2018. La Sección de Impacto Ambiental y Paisaje emitió informe en 6 de febrero de 2018, formulando propuesta de inadmisión.

Mediante la Resolución 186E/2018, de 21 de marzo, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se declara la inadmisión de la solicitud de evaluación de impacto ambiental al haberse dictado Resolución 165E/2016, de 29 de febrero, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se emitió Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, por las graves afecciones que generaría en un área de interés para las aves esteparias (BON el 01-06-2018).

3º.- Interpuesto recurso de alzada, al no haberse dado trámite de audiencia al promotor, este se estima parcialmente mediante la Orden Foral 19E/2019, de 1 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, ordenándose la retroacción de las actuaciones a fin de conceder trámite de audiencia a Valle de Odieta SCL.

Tras el trámite de audiencia, mediante la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente, se inadmite la solicitud de evaluación de impacto ambiental del proyecto de transformación en regadío de 577,12 Has en la Plana de Olite, promovido por Valle de Odieta SCL.

4º.- Interpuesto recurso de alzada contra la citada Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, este es desestimado mediante la Orden Foral 35E/2020, de 20 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, resolución que ahora se recurre.

TERCERO.-Sobre la tramitación del expediente de Declaración de Impacto Ambiental.

Expuestas las posiciones de las partes, cabe destacar que la recurrente impugna la resolución recurrida, que acuerda al inadmisión de la solicitud de evaluación de impacto ambiental basándose en dos motivos diferentes, uno meramente procedimental, cual es que la inadmisión de la solicitud de evaluación de impacto ambiental sólo es posible en el procedimiento ordinario y no en el simplificado, que es, a su juicio, el aplicable en este caso; y otra de fondo alegando que no existe identidad entre el proyecto para el que solicita la evaluación de impacto ambiental en 2017 y el proyecto para el que la solicitó en el año 2014.

Analizaremos en este momento la alegación referida al procedimiento para determinar si la tramitación debe ser la correspondiente al procedimiento ordinario o simplificado.

La Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, define en el Anejo I la Declaración de Impacto Ambiental como : 'resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Asimismo, define la Evaluación de Impacto Ambiental como: 'procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos'.

En el ANEJO III. B se establece, en lo que aquí interesa: Actividades y proyectos sometidos únicamente a evaluación de impacto ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección.

A) Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

1. Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el Anejo III.C).

2. Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el Anejo III.C).

3. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el Anejo III.C), o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.

C) Actividades y proyectos sometidos en todo caso únicamente a evaluación de impacto ambiental.

D) Proyectos sobre el uso del suelo, repoblaciones forestales, regadíos y concentraciones parcelarias.

1. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 100 Has., o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 300 Has.

En el mismo sentido se establece en el Anejo 3 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo.

También es aplicable la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental. Sobre la aplicación de la normativa estatal y la propia de nuestra Comunidad Foral, en el preámbulo de la misma se expone que:'En España, la eficacia de la evaluación ambiental exige establecer un procedimiento que sea común en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la facultad constitucional de que las comunidades autónomas disponen para establecer normas adicionales de protección.

En esta línea, cabe citar el detallado informe del Consejo Económico y Social de 2012 titulado 'Desarrollo autonómico, competitividad y cohesión social. Medio Ambiente', en el que se expone, a propósito de la evaluación de impacto ambiental, que en ocasiones una misma actividad puede regirse por umbrales de impacto más o menos severos, o incluso, estar sometida a una evaluación en algunas comunidades y excluida en otras. El informe propone que 'en el marco de la Conferencia Sectorial sobre Medio Ambiente, se debería impulsar la armonización de los procedimientos administrativos autonómicos actualmente en vigor, con el fin de simplificar los trámites, reducir las cargas administrativas que soportan las empresas, y evitar diferencias injustificadas en los niveles de exigencia medioambiental de las Comunidades Autónomas'.

La necesidad de una coordinación vertical efectiva entre los diferentes niveles de gobierno ha sido puesta de manifiesto en diferentes lugares: por la OCDE ('Sustainability in Impact Assessments. A review of Impact Assessment Systems in selected OECD countries and the European Commission, de 2012'), o por la Comisión Europea ('Industrial Perfomance Scoreboard and Member's States'). Este último informe señala que la proliferación de distintas regulaciones es un obstáculo a la mejora de la productividad, advertencias que deben ponerse en relación con el lugar que ocupa España, el puesto 44, en la clasificación del Banco Mundial de países según su facilidad para hacer negocios ('Doing Business, 2012').

De acuerdo con estas premisas, la presente ley pretende ser un instrumento eficaz para la protección medioambiental. Para alcanzar este objetivo primordial, se propone simplificar el procedimiento de evaluación ambiental, incrementar la seguridad jurídica de los operadores, y en íntima relación con este último fin, lograr la concertación de la normativa sobre evaluación ambiental en todo el territorio nacional.

Mediante este proyecto, como anteriormente se anunció, se unifican en una sola norma dos disposiciones: la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido.

La ley establece un esquema similar para ambos procedimientos -evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental- y unifica la terminología. Además, estos procedimientos se regulan de manera exhaustiva, lo cual aporta dos ventajas: por una parte puede servir de acicate para que las comunidades autónomas los adopten en su ámbito de competencias, sin más modificaciones que las estrictamente necesarias para atender a sus peculiaridades, y por otra parte, hace que el desarrollo reglamentario de la ley no resulte imprescindible.

Asimismo, esta ley incrementa la seguridad jurídica de los promotores. El establecimiento de unos principios a los que debe someterse la evaluación ambiental y el llamamiento a la cooperación en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente determinará el desarrollo de una legislación homogénea en todo el territorio nacional, que permitirá a los promotores conocer de antemano cuáles serán las exigencias legales de carácter medioambiental requeridas para la tramitación de un plan, un programa o un proyecto, con independencia del lugar donde pretenda desarrollarlo. De acuerdo con estos principios, debe subrayarse que todos los anexos que se incorporan a la ley son legislación básica y por tanto, de aplicación general.

El legislador consciente de la importancia que tiene la concertación de los procedimientos de evaluación ambiental que existen en nuestro país, introduce un novedoso mecanismo de entrada en vigor, previsto en su disposición derogatoria y su disposición final décima, para lo que afecta a sus aspectos de legislación básica y respecto de las Comunidades Autónomas que dispongan de normativa propia sobre evaluación ambiental. Así, se otorga un plazo de un año para que las Comunidades Autónomas puedan adaptar su normativa a esta ley. No obstante, si antes de que finalice ese plazo cualquier Comunidad Autónoma ajusta su normativa, entrará en vigor en ese momento. En todo caso, aunque no hayan hecho la oportuna adaptación esta ley se aplicará, como legislación básica, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Por último, la existencia de un marco jurídico común -con las especificidades estrictamente necesarias en cada comunidad autónoma- evitará procesos de deslocalización.

En materia de medio ambiente, la regulación básica estatal y la autonómica de desarrollo deben asegurar, por imperativo del artículo 45 de la Constitución , la protección y preservación del medio ambiente, para lo cual un marco básico y común es absolutamente indispensable.

La presente ley se asienta en la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección ( artículo 149.1.23.ª de la Constitución ).

Así pues, resulta aplicable la normativa estatal y la normativa foral en cuanto ofrezca una mayor protección medioambiental.

La Ley 21/2013 contiene en su art. 5 una serie de definiciones de las que cabe destacar a los efectos del presente procedimiento las siguientes:

- 'Evaluación ambiental': proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados.

La evaluación ambiental incluye tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos. En ambos casos la evaluación ambiental podrá ser ordinaria o simplificada y tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa.

- 'Estudio de impacto ambiental': documento elaborado por el promotor que acompaña al proyecto e identifica, describe, cuantifica y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse del proyecto, así como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes graves o catástrofes y el obligatorio análisis de los probables efectos adversos significativos en el medio ambiente en caso de ocurrencia. También analiza las diversas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y determina las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente.

- 'Declaración de Impacto Ambiental': informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.

Conforme al art. 7 y Anexo I, grupo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, que tiene el carácter básico, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección (D. F. 8ª), el Proyecto debe ser sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria: 'Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha'.La Ley establece en su Anexo VI (Parte C. Apartado k) que: 'A los efectos de la presente ley, se entenderá por cambio de uso del suelo, la transformación de cualquier uso de suelo rural entre sí (agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales), cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal, o la transformación del uso desuelo rural en suelo urbanizable'.

La resolución recurrida argumenta que el Proyecto consiste en transformar más de 500 Ha, de cultivos de secano en regadío y altera de manera sustancial la cubierta vegetal porque el cultivo original (secano -cerealista) se verá sustituido por otro de distinta naturaleza (regadío).

La Sala considera que efectivamente el Proyecto debe ser objeto de evaluación ambiental ordinaria, aplicando la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, básica, así como la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, que contiene una mayor protección ambiental al establecer expresamente el sometimiento a evaluación de impacto ambiental de los proyectos de regadío de más de 100 hectáreas.

El informe del Sr. Apolonio de mayo de 2020, unido al procedimiento, compara la autorización para los Proyectos de riego de Andosilla, Sarría y la Plana de Olite, comparativa que no es válida por cuando los distintos instrumentos de protección medioambiental son tramitados en función de los distintos Proyectos presentados y teniendo en cuenta la clasificación del proyecto en los Anejos de la Ley Foral 4/2005 es preciso un procedimiento u otro. En este caso no es aplicable el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada por lo ya expuesto.

También cabe destacar que la propia parte actora, formula solicitud de aprobación del estudio de impacto ambiental (1 y 2 del e/a) aportando el estudio de impacto ambiental, elaborado por el Sr. Apolonio, documentación que es la requerida para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria ( art. 39.1.b de la Ley 21/2013) y no en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada ( art. 45 de la misma Ley), lo que evidencia que también el demandante consideraba en sede administrativa que debía tramitarse conforme al procedimiento ordinario.

Por último, el art. 39.4.c de la Ley 21/2013 -que también tiene carácter de básico (D.F. 8ª)- prevé que 'En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

(...) c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado'.

En definitiva, la resolución de inadmisión de la solicitud es correcta desde un punto de vista procedimental, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.-Sobre la analogía sustantiva del Proyecto presentado en el año 2014 y el presentado en el año 2017.

La parte recurrente aduce que no puede tenerse en cuenta la denegación del Proyecto presentado en el año 2014 porque ese primer proyecto fue denegado contra legem,por lo que ahora no puede ser tomado como base para denegar la solicitud actual.

Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que lo que determina la inadmisión de la nueva solicitud de Declaración de Impacto Ambiental es que el Proyecto sea sustantivamente análogo al presentado, en cuanto a sus características técnicas, no que uno de los motivos jurídicos por los que se resolvió la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable haya podido ser analizado en una sentencia posterior.

La sentencia de esta Sala Nº 367/2017, de 13 de septiembre de 2017, Rec. 396/2016 recayó respecto de la Orden Foral 242/2016, de 23 de junio de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director del Servicio de Calidad Ambiental por la que se concede autorización de afecciones ambientales al proyecto Instalación de Canalización de tubería PVC enterrada para el riego invernal de viñas en Andosilla. En ella se dice que:'la 'zona de viñas ' que integran las parcelas para las que se solicita la AAA, a que aluden los informes y las propias resoluciones administrativas recurridas, no se integra en la citada Red Natura 2000 ni en otras Zonas de Especial Protección desde el punto de vista ambiental, y que la mera indicación de Área de Interés para las Aves Esteparias de Navarra de Valor muy Alto, no puede fundar la denegación de la AAA que nos ocupa, pues, ni se apunta qué limitaciones de usos conllevan tales Áreas, ni si lo tienen, ni su alcance, respecto de la instalación de la canalización para la que se solicita la AAA'.

No es igual el asunto, puesto que es un instrumento de intervención ambiental diferente: una Autorización de Afecciones Ambientales de una actividad en aquel caso, -regulada en los art. 25 ss de la Ley Foral 4/2005- y una Declaración de Impacto Ambiental en este caso -regulada en los arts 35 ss de la misma Ley Foral 4/2005- que supone un proceso mucho más riguroso de control medioambiental por la intensidad o la peligrosidad para el medio ambiente de la actividad sometida a Declaración de Impacto Ambiental. Como señala el Preámbulo de la Ley Foral 4/2005, 'Esa función pública de protección ambiental puede llevarse a cabo a través de diversas maneras que implican distintos grados de presencia de las Administraciones públicas Para ello, regula distintos tipos de control ambiental previo de determinadas actividades según su mayor o menor incidencia en el medio ambiente, simplificando los procedimientos autorizatorios y de informe en materia ambiental. En dichas formas de intervención cabe distinguir las autorizatorias y las de informe o evaluación. Las primeras consisten en dos tipos de autorizaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (la autorización ambiental integrada y la autorización de afecciones ambientales), y en una licencia municipal de actividad clasificada, complementadas todas ellas con la correspondiente autorización o licencia de apertura o puesta en marcha de la actividad. Entre las segundas destacan la evaluación de impacto ambiental de proyectos y la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.Así, en el acaso analizado en la sentencia referida, la Autorización se solicitó para una actividad consistente en instalar un riego por goteo de unas viñas cuya plantación estaba previamente autorizada, en tanto que en este caso, se trata de un para la transformación en regadío de más de 500 Ha, con la infraestructura que requiere de construcción de pozos, balsa de agua etc..

En todo caso, en la Resolución165E/2016, de 29 de febrero de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se emitieron los informes correspondientes en orden a las afecciones que el proyecto causaría en la flora y la fauna y así recoge que: ' Los principales valores ambientales existentes en la zona de estudio que se analizan en el EIA son la flora, la fauna y hábitats, los espacios naturales protegidos y los Lugares de Interés Comunitario del entorno, las zonas de interés para las aves esteparias, y las vías pecuarias.

(...) La Plana de Olite queda excluida del regadío por el Plan General Municipal de Olite, vigente desde el 8 de enero del 2007, a fin de permitir el mantenimiento de las poblaciones de aves esteparias. En efecto, la Normativa Urbanística define en su Artículo 52.3 la Zona de protección de aves esteparias en La Plana. En su régimen de protección indica que se prohíben 'todo tipo de actividades que impidan de forma satisfactoria el desarrollo vital de las aves esteparias'.

El Servicio de Conservación de la Biodiversidad informa que la corraliza de La Plana de Olite está considerada como un Área de Importancia Alta para la Conservación de la Avifauna Esteparia en Navarra. En la actualidad acoge poblaciones de Avutarda Común, Cernícalo Primilla, Ganga Ibérica, Ganga Ortega, Sisón Común, Alcaraván Común, Aguilucho Cenizo, Aguilucho pálido y Aguilucho lagunero, además de los paseriformes Calandria común, Cogujada montesina, Bisbita campestre y Terrera común.

Tras la pérdida de hábitats que han sufrido estas especies por la reciente transformación en regadío de los Sectores lV.1, lV.2, lV.3, lV.4 y lV.5 del Canal de Navarra, la zona ha aumentado su importancia en la conservación de las aves esteparias al quedar como las únicas superficies con hábitats apropiados para ellas. Estas zonas excluidas del riego han perdido capacidad de acogida para estas especies debido al efecto borde, ya que han quedado rodeadas por hábitats que seleccionan negativamente. Además las diferentes áreas han quedado aisladas entre sí, lo que dificulta la conectividad ecológica.

La puesta en regadío de esta superficie supondría una pérdida de hábitat muy importante para las especies de aves esteparias, principalmente Avutarda y Ganga Ibérica. El Sisón, que muestra una tendencia negativa en Navarra, también se vería seriamente afectado.

Es preciso tener en cuenta la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. En su artículo 45, 'Medidas de Conservación de la Red Natura 2000', punto 7 , establece que 'La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar a especies incluidas en los Anexos ll o lV, que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente se podrán llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior (relativas a la salud humana y seguridad pública, relativas a consecuencias positivas de primer orden para el medioambiente, otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea)'. Es el caso de la Avutarda, la Ganga Ibérica y el Cernícalo Primilla.

También es preciso tener en cuenta el Artículo 4 de la Directiva 2009/147 , relativa a la conservación de las aves silvestres, en cuyo punto 1 dice que 'las especies mencionadas en el Anexo l serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción en su área de distribución. En dicho Anexo l encontramos la práctica totalidad de las aves esteparias presentes en Navarra (Sisón, Avutarda, Alcaraván, Ganga Ortega, Ganga Ibérica, Cernícalo Primilla).

El Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático considera que el procedimiento de Evaluación de Impacto ambiental se ha llevado a cabo adecuadamente. Informa que el proyecto causaría impactos severos sobre las poblaciones de aves esteparias, y que no es posible aplicar medidas correctoras o compensatorias que resulten efectivas. El área de La Plana objeto de la propuesta, debido a su interés para la conservación de las aves esteparias, fue excluida del riego en los estudios previos a la aprobación del PSIS y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental del Canal de Navarra y sus zonas regables (Orden Foral 558/1999, de 29 de abril, de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la Transformación de sus Zonas Regables).

Con posterioridad, los estudios realizados sobre las poblaciones de las diferentes especies de aves esteparias han confirmado el interés de este área que ha quedado incluida en las 'Áreas de importancia para la conservación de la avifauna esteparia en Navarra' con la denominación AE 8-d 'Estepas cerealistas de la Merindad de Olite' (subárea de 'La Plana'). Por otro lado, durante el desarrollo de los Proyectos correspondientes a los Sectores de Regadío del Canal de Navarra, se ha efectuado un análisis detallado y actualización de la información sobre el uso de las diferentes áreas afectadas por el regadío en relación con las aves esteparias, y se ha hecho una adaptación para lograr la máxima compatibilidad a la vista de la evolución de las especies durante los años transcurridos desde que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental. En este sentido, sobre la Plana de Olite no se ha realizado ninguna modificación durante el proceso de desarrollo del Sector IV del Canal de Navarra, manteniendo la exclusión por su interés para las aves esteparias.

Además, la gran extensión del nuevo regadío (Sectores del Canal de Navarra) implantado en el entorno de La Plana podría aumentar el valor relativo de ésta en los próximos años como hábitat donde viven las especies esteparias en cualquiera de las fases de su ciclo biológico.

Por último, indica que deben aplicarse las limitaciones específicas establecidas en la Clasificación del Suelo No Urbanizable y su régimen de protección según el Plan General Municipal de Olite, aprobado el 8 de enero de 2007. La Normativa Urbanística Particular define en su Artículo 52.3 (pág 57 y 58) el ámbito de la 'Zona de protección de aves esteparias', que coincide con finca de La Plana, y su régimen de protección en el que se prohíben en general todo tipo de actividades que impidan de forma satisfactoria el desarrollo vital de las aves esteparias'.

Como se ve, la declaración de Impacto Ambiental desfavorable no se basó en la figura jurídica 'Área de Interés para las Aves Esteparias de Navarra' sino en los diversos estudios de afección a la flora y la fauna de la zona, como prescribe tanto la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando define en el art. 5 la 'Evaluación ambiental', reseñada anteriormente, como el Anejo I de la Ley Foral 4/2005 que caracteriza la Evaluación de Impacto Ambiental como: 'procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos'.

Tampoco puede considerarse que se trate de un Proyecto diferente, a efectos de su posible inadmisibilidad, por la existencia de cambios ambientales apreciados en el Estudio de Impacto Ambiental e informe complementario realizado por D. Juan Enrique, en el que concluye que el impacto del Proyecto de La Plana es moderado y compatible con la flora y la fauna, y donde detalla las medidas conservadoras, preventivas, correctoras, compensatorias y de restauración que respetan los valores faunísticos de las aves esteparias. El art. 39.4. c de la Ley 21/2013 se refiere a un proyecto sustantivamente análogo al presentado, es decir, al haber obtenido una declaración de Impacto Ambiental desfavorable en relación al Proyecto de 2014, que es firme, es inadmisible la presentación de un nuevo proyecto sustantivamente análogo, desde un punto de vista técnico, para la transformación de las parcelas de secano en regadío.

Por último, si bien la parte demandante aduce que no se motiva la identidad entre los dos proyectos, que se ha inadmitido el Proyecto de transformación en regadío sin entrar a valorarlo y a compararlo con el anterior, ni analizar las circunstancias que se dan en la actualidad; lo cierto es que en la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente, por la que se declara la inadmisión de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de transformación en regadío de 577,12 ha en La Plana de Olite, promovido por Valle de Odieta, S.C.L. se recoge que: 'En el año 2014 el promotor ya presentó un proyecto de transformación en regadío en La Plana de Olite. De la comparación de los planos de los proyectos de los años 2014 y 2017 se comprueba que tanto las zonas a regar como los sistemas a utilizar (pivots y aspersión) son prácticamente idénticos. La única diferencia significativa es que en el año 2014 la superficie total eran 571 hectáreas y en el año 2017 son 577,12 Has (ello se debe a que hay unas pequeñas superficies entre los pivots de riego que en proyecto de 2014 se dejaban en secano y en el proyecto de 2017 se ponen en regadío de aspersión).

Examinada la solicitud que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la superficie comprendida en el Proyecto presentado el 12-05-2017 es de 577,12 Has (no 277,12 Has como se recoge erróneamente en la resolución recurrida). El objeto de la memoria del Estudio de Impacto Ambiental es 'describir las obras e instalaciones necesarias para la transformación en regadío de 577,12 Has en la finca ' DIRECCION000', término municipal de Olite (Navarra), desde 6 pozos de captación de agua situados en el término municipal de Caparroso e incluidos en el aluvial del río Aragón' (f. 5 del e/a).

En el Estudio también se destaca que: 'se prevé captar el agua de seis pozos instalando en cada pozo un grupo motobomba de tipo vertical accionada por un grupo electrógeno diesel. De los seis pozos que se han elegido, cuatro se encuentran ya construidos pero actualmente no se están utilizando ya que sus propietarios toman el agua para el riego de la red de acequias de la Comunidad de Regantes DIRECCION001. Entendemos que esta es la única alternativa viable actualmente para la transformación en regadío de 577,12 Has de la finca DIRECCION000 (...)Para asegurar el riego por aspersión de la finca y dotar a la instalación con un confort de riego aceptable será necesario construir una balsa de regulación con una capacidad entorno a 20.000 m3 que supone un volumen de agua equivalente al caudal bombeado en 5 horas. (...)La superficie total ocupada por la balsa es de 12.000 m2, y para construirla será necesario desbrozar una capa de 30 cm. Y este material resultante del desbroce se utilizara para cubrir la superficie del terraplén que queda visible. (...)El riego en parcela se realizara con dos sistemas, por una parte se utilizará riego por aspersión con cobertura total enterrada en 172,07 Has y riego con maquinas de riego tipo 'Pívot' en 405,05 Has'.

La resolución de inadmisión no se ha dictado de plano y sin examinar el proyecto, sino que se ha realizado la siguiente tramitación:

'Tramitación ambiental del proyecto actual:

El expediente del proyecto en tramitación (año 2017) se sometió a información pública, durante el plazo de treinta días hábiles, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Navarra, número 179, de 15 de septiembre de 2017. La documentación estuvo también expuesta en formato digital, en formato digital en Gobierno Abierto.

Durante el período de información pública se recibió una alegación de SEO BirdLife. Dicha alegación es similar, y añade aspectos hidrológicos, a la que esta entidad realizó el 29 de abril de 2015 (sobre el proyecto similar del año 2014): solicita que se deniegue la autorización al proyecto en base a la importancia que La Plana tiene para la avifauna esteparia (con tres especies declaradas en peligro de extinción en Navarra), en base al Plan Municipal de Olite que excluye el regadío de la Plana, y añade la falta de información del proyecto respecto a la hidrología superficial y subterránea, y concretamente los posibles efectos de las extracciones de agua sobre el aluvial del río Aragón en Caparroso y la Zona Especial de Conservación 'Tramos Bajos del Aragón y del Arga'.

Consta en el expediente el informe municipal del Ayuntamiento de Olite de 8 de septiembre de 2017. Entre otros aspectos indica que la mayor parte del ámbito del proyecto está clasificado según el Plan Municipal de Olite como Suelo No Urbanizable de Preservación, subcategoría de Valor Ambiental 'Zona de Protección de Aves Esteparias'. Su régimen de protección, establecido en el artículo 52.3 de la normativa urbanística, prohíbe 'todo tipo de actividades que impidan de forma satisfactoria el desarrollo vital de las aves esteparias'. El proyecto supone un cambio de uso y modificación del terreno, que altera las condiciones actuales para el desarrollo de este hábitat, por cuanto no parece compatible con dicha protección. Añade el informe municipal que en esta categoría de suelo serían autorizables 'excepcionalmente las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública', hecho que no se ha declarado en este proyecto.

El Servicio de Territorio y Paisaje emite informe, el 6 de febrero de 2018, indicando los estudios sobre esteparias que se han sucedido desde los años 90 hasta la actualidad, y en base a estos informes y estudios constata que el área de La Plana sigue teniendo valor ambiental. No obstante señala que 'hay una pérdida de su capacidad para la acogida de avifauna esteparia en los últimos años, que es debida a la intensificación de las prácticas agrarias, desaparición de barbechos y del pastoreo, el aporte habitual de purines en las parcelas, y la pérdida de hábitats (roturación de una gran extensión de pastizal y saladar), actuaciones realizadas precisamente por el promotor en esta área de La Plana. La corrección de estas prácticas y actuaciones conllevaría previsiblemente una reversión de la situación actual, con la expresión de todo su potencial e importancia para la acogida de poblaciones de aves esteparias'. Por todo ello, el Servicio de Territorio y Paisaje informa que el proyecto generaría graves e irreversibles afecciones en un área de importancia para las aves esteparias, según se indica en la parte expositiva de la RESOLUCIÓN 165E/2016, de 29 de febrero, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, anteriormente citada.

Por último, el informe del Servicio de Territorio y Paisaje anteriormente citado considera que procede la adopción de una resolución por la que se acuerde la inadmisión del proyecto, en aplicación del artículo 39.4, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental , que entre otras razones para la inadmisión contempla que se 'hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presente', como es el caso'.

Asimismo, en la Orden Foral 35E/2020, de 20 de febrero recurrida consta que 'los proyectos si son sustancialmente análogos, puesto que si bien es cierto que existen diferencias en cuanto a las superficies: en 2014 la puesta en riego se proyecta para 571Ha y en 2017 se proyectan 277,12 Ha, coinciden en los siguientes elementos: La captación de agua se hacía mediante 6 pozos incluidos en el aluvial del río Aragón, instalando en cada pozo un grupo motobomba de tipo vertical accionada por un grupo electrógeno diesel, una distribución por tuberías, construcción de una balsa de regulación con capacidad para20.000 m3 (ubicada en ambos proyectos en la misma parcela) que suponía el volumen de agua equivalente al caudal bombeado durante 5 horas, el riego de las parcelas se haría empleando riego por aspersión y mediante máquinas tipo 'Pivot'.

En definitiva, el proyecto presentado en las dos ocasiones es sustantivamente análogo, con la pequeña variación en la superficie ya reseñada de 571 Has a 577,12 Has. Como se indica en la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente, ello se debe a que hay unas pequeñas superficies entre los pivots de riego que en proyecto de 2014 se dejaban en secano y en el proyecto de 2017 se ponen en regadío de aspersión.

No puede perderse de vista que la resolución recurrida, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que acuerda es la inadmisión de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria. Los cambios ambientales que constan en el Estudio de Impacto Ambiental e informe complementario realizado por D. Juan Enrique, en el que concluye que el impacto del Proyecto de La Plana es moderado y compatible con la flora y la fauna, y donde detalla las medidas conservadoras, preventivas, correctoras, compensatorias y de restauración que respetan los valores faunísticos de las aves esteparias no determinan que el proyecto sea distinto del presentado en 2014, sino que, en su caso, podría tenerse en cuenta en el procedimiento de evaluación ambiental, junto a los demás informes necesarios como el del Servicio de Territorio y Paisaje. Otro tanto cabe decir de los cambios normativos que, a juicio de la parte recurrente, contiene nuestra sentencia Nº 367/2017, de 13 de septiembre de 2017, de la Sala; que, por otra parte, hemos desestimado según lo razonado anteriormente.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda interpuesta, al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.

QUINTO.-Costas Procesales.

En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Dada la desestimación íntegra de la demanda, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de Valle De Odieta, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente que inadmite la solicitud de evaluación de impacto ambiental del Proyecto consistente en la transformación en regadío de 577,12 Has, en la Plana de Olite, desestimado de forma expresa por Orden Foral 35E/2020, de 20 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente; declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.