Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 2346/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1318/2009 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 2346/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009101997


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 02346/2009

APELACIÓN Nº 1318 de 2009

Letrado: D./Dña. VICTOR HUGO FERNANDEZ OLIVARES

A. E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMA. SRA. Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 2346 /2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veinte de noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación número 1318/2009 interpuesto por el letrado D./Dña. Victor Hugo Fernández Olivares en nombre y representación de D./ Dña. Benita contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el P.A. Nº 833. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictado el mencionado Auto la parte demandante interponer contra aquél el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 2009.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto apelado, dictado el 12 de agosto de 2.009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid , denegó la medida cautelar solicitada de suspensión de la decisión de expulsión del territorio nacional al ahora apelante.

El recurso de apelación se centra en la pérdida de la finalidad legítima del recurso si no se accede a la suspensión de la expulsión, que de llevarse a cabo, no evitaría los efectos negativos que con la medida cautelar se pretenden evitar y en la existencia de arraigo.

SEGUNDO.- Esta Sala comparte la argumentación jurídica que sobre la adopción de medidas cautelares en general y en materia de extranjería en particular se expone con amplitud en el auto recurrido, por lo que resulta innecesaria su reiteración, y que de hecho no es rebatida efectivamente por el apelante, quien, basándose en genéricos fundamentos de derecho, pretende para sí una medida cautelar sin acreditar la concurrencia de circunstancias especiales que le hagan merecedor de la suspensión cautelar. Recuérdese que en cuanto a la suspensión de la decisión administrativa de expulsión de extranjeros del territorio nacional, doctrina reiterada del TS dispone que "resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación que en parte afectaría a su esfera personal" (auto de 6.2.1998 y sentencias de 15.1.1997, 28.9.1999, 7.12.1999 y 16.1.2001 ). Por tanto, la mera alegación de pérdida de la finalidad legítima del recurso y ausencia de daño al interés general, frente a la prevalencia de este último en casos como el presente, en que no se acreditan las especiales circunstancias que podrían autorizar la suspensión cautelar, impide la estimación de este recurso. A ello debe añadirse que el arraigo que se alega no ha sido acreditado, pues la pretendida relación estable con una ciudadana española no resulta probada. Así, pese a la declaración jurada de aquélla, existen otros datos en el proceso que así lo corroboran, dadas las vagas e imprecisas manifestaciones del apelante en el acto de la vista respecto a datos personales básicos de la otra persona, la falta de coincidencia del domicilio de ambos y la inexistencia de documento alguno que acredite que forman un pareja de hecho.

TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 12 de agosto de 2.009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid , que se confirma por resultar ajustado a Derecho, con expresa condena a la parte apelante al abono de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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