Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2347/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 666/2015 de 23 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 2347/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100561
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13269
Núm. Roj: STSJ AND 13269/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚMERO 666 / 2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE ALMERÍA
S E N T E N C I A NÚM. 2347 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 666 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra el Auto nº 266/2015,
de 9 de abril de 2015 , dictado en la ejecutoria nº 400.1/2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número 3 de Almería.
Intervienen como partes apelantes y apeladas el Ayuntamiento de Adra (Almería) representado por la
Procuradora Dª. Eloísa Alabarce Sánchez, y como parte apelada Caditel Gestión Integral SL , representada
por la Procuradora Dª. Irene Amador Fernández.
La cuantía del recurso es 296.702,24 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte apelante Caditel Gestión Integral SL se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2015 contra el Auto antes indicado; igualmente por la parte apelante el Ayuntamiento de Adra se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2015, contra el Auto antes indicado.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a las partes apeladas que presentaron sus escritos de oposición a los recurso de apelación los días 15 de junio de 2015 y 23 de junio de 2015.
Los autos fueron remitidos a esta Sala desde el Juzgado el día 24 de julio de 2015, y tras la tramitación pertinente, en la que se tuvieron que subsanar por las partes apelantes los defectos procesales de sus recursos de apelación, se designó Magistrado ponente y dio cuenta al mismo el día 4 de diciembre 2015, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto apelado, de fecha 9 de abril de 2015 , acuerda, por una parte, inadmitir el incide de ejecución forzosa promovido por Caditel Gestión Integral SL (CGI en adelante) y, por otra parte, desestimar el incidente de inejecución por imposibilidad material o legal promovido por el Ayuntamiento de Adra.
El primer pronunciamiento, inadmitiendo el incidente de ejecución de CGI, se fundamenta en que no ha transcurrido el plazo legal de dos meses para poder instar el incidente de ejecución, sin perjuicio de que pueda plantearse nuevamente el incidente de ejecución forzosa cuando transcurra ese plazo legal.
El segundo pronunciamiento del Auto apelado, desestimando el incidente de inejecución promovido por el Ayuntamiento, se fundamenta en que no hay ningún obstáculo material o legal que impida la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, ejecución que consiste en el abono de una cantidad de dinero tras la instalación de las calderas de biomasa y la reparación de los desperfectos existentes en la instalación.
Todo ello dentro del proceso de ejecución de la Sentencia, firme, del TSJA de fecha 29 de diciembre de 2014 , Sentencia 3.459 de 2014 .
SEGUNDO.- En su recurso de apelación, la mercantil CGI entiende que, conforme al artículo 104.2, y la jurisprudencia que cita, es posible instar la ejecución forzosa.
Y el Ayuntamiento de Adra en su recurso de apelación entiende que concurre causa de imposibilidad material o técnica para la ejecución de la Sentencia de acuerdo con el artículo 105.2.
Procede el análisis por separado de cada uno de los recursos de apelación por su orden cronológico de interposición.
TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación de CGI, la parte apelada manifiesta que, como señala el Auto apelado, no ha transcurrido el plazo legalmente establecido para que se pueda instar la ejecución forzosa y que incluso la parte apelante CGI ya ha instado un nuevo incidente de ejecución.
A este respecto hay que destacar que el recurso de apelación de CGI no contradice los argumentos del Auto apelado, ni hace crítica del mismo, en la medida en que la ratio decidendi del Auto apelado se refiere a que no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 104 de la LJCA para poder instar la ejecución forzosa, y el recurso de apelación no argumenta nada al respecto.
La desestimación del recurso de apelación de CGI deviene obligatoria, ya que como señala el Auto apelado no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 de la LJCA para poder instar la ejecución forzosa, dato objetivo que ni si quiera ha sido contradicho por el recurso de apelación.
Así, el incidente de ejecución se promovió el día 27 de febrero de 2015, y la Sentencia que se ejecuta es de 29 de diciembre de 2014, por lo que no ha transcurrido el plazo de 2 meses legalmente establecido; además, la propia Sentencia establecía un plazo de 3 meses para que CGI realizase la instalación de las calderas de biomasa y reparación de defectos.
El recurso de apelación de CGI debe por tanto ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación del Ayuntamiento abderitano, alega la parte apelada que 'vuelve la parte actora a su rancio discurso de la imposibilidad de ejecutar la Sentencia' (sic) cuando 'la Sentencia es perfectamente ejecutable'.
Desde luego la instalación de unas calderas y reparación de desperfectos, así como el pago de un montante económico, concretado en 296.702,24 euros, no puede reputarse como imposible desde un punto de vista material, ni tampoco desde un punto de vista legal.
El objeto de un incidente de ejecución es cumplir en sus propios términos la Sentencia que se trata de ejecutar, que es lo que debe hacer el Ayuntamiento de Adra, para lo cual debe hacer exactamente lo que dice el Auto apelado, que debe ser confirmado, ya que es un hecho notorio, y por tanto exento de prueba alguna, que la instalación de unas calderas y el pago de una cantidad no es algo imposible.
Por tanto el recurso de apelación del Ayuntamiento de Adra debe ser desestimado, al igual que el recurso de apelación de la mercantil, lo que obliga a confirmar el Auto apelado cuyos razonamientos jurídicos se dan por reproducidos.
QUINTO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a las partes apelantes al haberse desestimado íntegramente los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , en su redacción posterior a la Ley 37/2011, que resulta de aplicación.
En cuanto al depósito por importe de 50 euros efectuado por la mercantil CGI, procede acordar su pérdida e ingreso en el Tesoro Público, con arreglo a la DA 15ª de la LOPJ .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestiman íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Adra (Almería) y la mercantil Caditel Gestión Integral SL contra el Auto nº 266/2015, de 9 de abril de 2015 , dictado en la ejecutoria nº 400-1/2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería, Auto que se confirma íntegramente por ser conforme a Derecho.Con imposición de las costas de esta instancia a las partes apelantes.
Se acuerda la pérdida e ingreso en el Tesoro Público del depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación por la mercantil Caditel Gestión Integral SL.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
