Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 2349/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 883/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 2349/2016

Núm. Cendoj: 28079130052016100406

Núm. Ecli: ES:TS:2016:4760

Núm. Roj: STS 4760:2016

Resumen:
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO HA LUGAR.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación nº 883/2016 interpuesto por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez en nombre y representación de D. Jose Manuel , D. Narciso Y ASPROCORO (Asociación de Propietarios de Montes en Comunidad Romana y otras fincas) contra el auto de 2 de octubre de 2015 , confirmado en reposición por el de 16 de febrero de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 563/2007 , que desestima las pretensiones formuladas por la representación de la referida recurrente. No habiendo comparecido parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 563/2007 promovido por el Procurador D. Víctor Lobo Fernández, en nombre y representación de D. Jose Manuel , D. Narciso y ASPROCORO (ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE MONTES EN COMUNIDAD ROMANA Y OTRAS FINCAS RÚSTICAS), en el que ha sido parte demandada el PRINCIPADO DE ASTURIAS,contra el Decreto 124/2006 por el que se aprueba el PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN Y PLAN DE DESARROLLO SOSTENIBLE DEL PARQUE NATURAL DE LAS FUENTES DEL NARCEA, DEGAÑA E IBIAS.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó auto con fecha 2 de octubre de 2015 , por el que desestimó lo solicitado por el Procurador Sr. Lobo Fernández, siendo su Parte Dispositiva del siguiente tenor literal:

' LA SALA ACUERDA: Desestimar la pretensión interesada por el Procurador Sr. Lobo Fernández en nombre y representación de D. Jose Manuel y D. Narciso por los razonamientos expuestos en la presente resolución y tener por ejecutada la sentencia. Sin costas. '

Recurrido dicho auto en reposición por la Sala de instancia, fue dictada resolución, cuyo fallo es como sigue:

' LA SALA ACUERDA.-Desestimar las pretensiones y el recurso de reposición planteado por el Procurador Sr. Lobo Fernández en nombre y representación de D. Jose Manuel y D. Narciso y ASPROCORO contra el auto recurrido que se confirma por los razonamientos expuestos en la presente resolución. Sin costas'.

TERCERO.- Notificado dicho auto a las partes, por el Procurador D. VÍCTOR LOBO FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Jose Manuel , D. Narciso y ASPROCORO, se presentó escrito preparando recurso de casación, contra el referido auto, que fue tenido por preparado en virtud de diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 10 de marzo de 2016, al tiempo que en dicha resolución se ordenó la remisión de actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes ante dicho Tribunal por el plazo de treinta días.

CUARTO.- Emplazadas las partes, la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez en nombre y representación de D. Jose Manuel y otros, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, interponiendo recurso de casación contra el auto de referencia, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se casase y anulasen las resoluciones recurridas, pronunciándose de conformidad con los motivos del presente recurso y con los pedimentos contenidos en la solicitud de ejecución de sentencia.

Dictada diligencia de ordenación en el día 27 de abril de 2016, se acordó requerir a la referida Procuradora para que en el plazo de diez días aportase modelo 696, relativo a la Asociación ( ASPROCORO), debidamente validado y, evacuado dicho trámite acordó tener por personado y parte en concepto de recurrente a dicha Asociación, todo ello, en virtud de resolución de fecha 17 de mayo de 2016.

QUINTO.-Por providencia de 1 de junio de 2016, se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel , D. Narciso y ASPROCORO, con remisión de actuaciones a la Sección Quintade esta Sala.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2016, se acordó convalidar las actuaciones practicadas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo

SÉPTIMO.-Mediante providencia dictada el día 8 de septiembre de 2016, se acordó señalar el día 19 de octubre de 2016, lo que, efectivamente, ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación nº 883/2016 se interpone por la representación de D. Jose Manuel , D. Narciso y la entidad ASPROCORO contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 16 de febrero de 2016 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de octubre de 2015 , que acordaba desestimar la pretensión ejercitada en el incidente de ejecución de sentencia de esta Sala y Sección de 30 de enero de 2013, dictada en el recurso de casación nº 4659/2009 , por la que se acordó la nulidad del Decreto 124/2006, de 14 de diciembre del Principado de Asturias, que aprobaba el Plan de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias.

La parte dispositiva de la citada sentencia de la que traen causa los autos recurridos establece que ' estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias, aprobado mediante Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, y declaramos nula la aprobación del plan indicado'.

La citada sentencia, después de agrupar los motivos de casación de naturaleza formal relativos a los vicios aducidos en la elaboración del Decreto cuestionado, señala en su fundamento quinto, en relación con los trámites de audiencia al interesado e información pública, que 'en el caso examinado no cabe ninguna duda de que se ha realizado el trámite general de información pública, pero no en lo relativo a la audiencia a los interesados que establece, con carácter necesario e ineludible, el artículo 6 de la ley 4/1984 , pues nadie puede dudar del "interés" que tienen los propietarios de fincas afectadas por el perímetro del Plan para hacer alegaciones específicas, atendidas las limitaciones que para el uso de la finca puede comportar la aprobación de un plan ambiental'.

En su fundamento sexto, la sentencia precisa que el citado artículo 6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de la Naturaleza y de la Flora y Fauna Silvestre, resulta de aplicación tanto a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales como a los Planes Rectores de Uso y Gestión.

Si bien la estimación del motivo anterior determina la declaración de haber lugar al recurso de casación, la sentencia examina a continuación, con el fin de evitar la reiteración de defectos formales, el resto de los aducidos en el recurso de casación.

Así, en relación con lo dispuesto en el mandato contenido en el artículo 19.4.b) de la citada Ley 4/1989 , acerca de la zonificación del parque y la delimitación de las áreas de los diferentes usos, la sentencia considera, en su fundamento octavo, que resulta imprescindible 'que cada propietario pueda encontrar su finca en el mapa del territorio comprendido en el plan, y, al propio tiempo, pueda conocer los usos permitidos y prohibidos en el mismo'. En definitiva, 'se exigía no sólo delimitar las diferentes zonas de protección, sino también la delimitación de las áreas en función de los usos establecidos y también indicando el régimen jurídico de aplicación', lo que no resulta posible con la documentación del Plan.

Por último, y por lo que se refiere a la aducida 'falta de aprobación de un régimen económico y de compensación' con infracción del artículo 11.2 de la tan citada Ley 4/1989 , la sentencia de cuya ejecución ahora se trata resalta en su fundamento noveno, la exigencia de un adecuado instrumento financiero que permita el cumplimiento eficaz de los fines perseguidos con la declaración de Parque Natural, para lo que se remite a lo declarado en la sentencia de 29 de enero de 2013 - recurso de casación 4661/2009 -, referida a la impugnación del mismo Decreto aquí cuestionado.

Las referidas infracciones normativas llevaron a éste Tribunal a declarar haber lugar al recurso de casación y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y ' por tanto deberá volver a suscitarse el procedimiento de elaboración del plan rector sin incurrir en los defectos que hemos indicado'.

Finalmente, interesa señalar que éste Tribunal ha conocido de múltiples recursos en los que asimismo se cuestionaba el citado Plan Rector de Uso y Gestión. Así, además de la ya citada de 29 de enero de 2013, las de 21 de marzo de 2013 -recurso de casación 5083 o 5088/2009-, 24 de mayo de 2013 -recurso de casación 2274/2010- y 5 de julio de 2013 -recurso de casación 1768/2010-.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de febrero de 2015, se publica en el BOPA el Decreto 10/2015, de 11 de febrero, por el que se declaran las Zonas Especiales de conservación de Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias y de Muniellos y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrada de diversos espacios protegidos en los Concejos de Cangas de Narcea, Degaña e Ibias, que sustituye al anulado por las sentencias anteriormente mencionadas.

En relación con ésta nueva disposición, los ahora recurrentes en casación solicitaron su nulidad por entender que resulta contradictoria con las antes citadas sentencias, al incurrir en los mismos defectos que la anterior ' y subsidiariamente, que se adopten medidas para reponer la situación exigida por el fallo, declarando el derecho de mis representados a ser compensados por las limitaciones y restricciones o derechos previamente consolidados, conforme al régimen general de indemnizaciones/compensaciones que aportamos y a ser indemnizados con un 25% más sobre el valor anteriormente calculado, por los daños y perjuicios ocasionados por el citado Decreto'.

La citada pretensión fué resuelta desestimatoriamente por los autos ahora recurridos en casación, por considerar, en esencia, que la ejecución de la sentencia ha de circunscribirse a hacer efectiva la declaración de nulidad de pleno derecho, tal y como recoge el artículo 72.2 de la Ley de ésta jurisdicción , 'lo que se ha llevado a cabo por la Administración demandada con la publicación en el BOPA, que fué el diario oficial donde se publicó la norma anulada, y así consta en ésta pieza separada de ejecución, al folio 152, donde obra copia del BOPA en que se contiene la publicación el día 15 de mayo de 2015, BOPA nº 111'; y en cuanto a la pretensión subsidiaria, deniega la indemnización solicitada 'toda vez que la sentencia no acuerda nada al respecto en el fallo ni en la fundamentación jurídica de la sentencia cuya ejecución se pretende'.

En el auto de 2 de octubre de 2015 se señala además, de una parte, que el ámbito de su Decreto 124/2006 y 10/2015 no es coincidente, al estar referido al término de Muniellos, 'con lo que la identidad pretendida no se presenta como existente', y de otra, que contra el último de los Decretos citados se siguen en la Sala diversos recursos contenciosos-administrativos 'donde se dilucidarán con mayor precisión y detalle todas las cuestiones controvertidas tras el desarrollo de un procedimiento con todas las garantías legales'.

TERCERO.-Conviene ante todo recordar que el artículo 87.1.c) de nuestra Ley jurisdiccional no permite el recurso de casación a todos los autos dictados en ejecución de sentencia, sino tan solo a los que contradicen los términos de la sentencia o se exceden en su función de mera ejecución.

En el presente caso los recurrentes interpusieron el incidente de ejecución al amparo del artículo 103.4 de la citada Ley , que establece que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. Y éste debe ser el marco en el que debe enjuiciarse el presente recurso de casación.

Pues bien, las sentencias estimatorias con un contenido meramente anulatorio, no precisan, en principio de actuación ejecutiva alguna, salvo el supuesto de que se trate de una disposición de carácter general, en cuyo caso el fallo de la misma deberá ser publicado en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada - artículo 72.2 de la Ley de ésta Jurisdicción - lo que en el presente caso ha tenido lugar.

Por ello acierta la Sala de instancia cuando señala que 'la sentencia estimatoria tiene el contenido declarativo que prevé el artículo 71.1 a) de la Ley Jurisdiccional , sin que se reconozca situación jurídica individualizada alguna'.

Por otra parte no está de más recordar las líneas generales que ésta Sala ha señalado en relación con la correcta aplicación del artículo 103.4 de la Ley de ésta Jurisdicción , entre las que destaca, en lo que ahora importa, la que declara que siendo la actuación administrativa referida en dicho artículo una singular desviación de poder, definida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa de los hechos, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la sentencia de 10 de octubre de 1987 , y que la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de ésta Sala -entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 - que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funden en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine ( STS de 3 de marzo de 2010 -recurso de casación 7610/2005 ).

Pues bien, del limitado enjuiciamiento que puede efectuarse en el proceso de ejecución de sentencia en el que ahora nos encontramos, no se deducen los vicios formales denunciados en relación con el Decreto objeto ahora de impugnación, pues como señala la Sala de instancia en el auto recurrido de 16 de febrero de 2016 . ' de un lado, porque al ejecutante consta que se la ha dado trámite de audiencia, y sin que el documento nº 23 en que se apoya el mismo, consistente en un acta de requerimiento notarial desvirtúe lo expuesto, básicamente porque el mismo lleva fecha de 25 de abril de 2014, mientras que el citado trámite de audiencia es de fecha posterior de octubre y noviembre de 2014. y lo mismo sucede en cuanto a la información pública, B.O.P.A. de 29 de julio de 2014. Y, finalmente en cuanto al instrumento financiero recogido en las páginas 76 y 77 del Decreto 10/2015, B.O.P.A. de 21 de febrero de 2015 porque no se limita a recoger genéricamente el párrafo señalado por la parte ejecutante, sino que a continuación señala de forma detallada los apartados, actuaciones y presupuestos para cada uno de ellos, especificando las cantidades y su total, conforme deja señalado'.

En efecto, en al apartado 6 del Instrumento de Gestión Integrada, titulado 'Valoración Económica de la propuesta', después de señalar que la financiación de las medidas contempladas en el mismo se adecuará a las líneas presupuestarias asignadas a los órganos de la Administración que tiene la competencia sobre las mismas, y que se definen en la Ley de Presupuestos de cada año, se procede a la estimación económica de las medidas de gestión contempladas en dicho Instrumento, referida al periodo de vigencia, que alcanza la cantidad presupuestaria, por todos los conceptos de 25.304.000 euros.

Las anteriores consideraciones puestas de manifiesto por la Sala de instancia no han sido desvirtuadas en modo alguno en el recurso ahora presentado, que se limita en esencia a reiterar lo ya expuesto en la fase procesal anterior, por lo que, como señalan los autos recurridos, 'al margen del resultado de los distintos procedimientos seguidos contra el Decreto 10/2015 "en donde se dilucidarán con mayor precisión y detalle todas las cuestiones controvertidas tras el desarrollo de un procedimiento con todas las garantías legales", procede rechazar el presente recurso de casación.

CUARTO.-La declaración de no haber lugar al recurso de casación determina la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar el recurso de casación nº 880/2016, interpuesto por D. Jose Manuel , D. Narciso y la entidad ASPROCORO, contra los autos de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 2 de octubre de 2015 y 16 de febrero de 2016 , dictados en el incidente de ejecución de sentencia dimanante del recurso 563/2005, con expresa imposición de cosas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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