Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 235/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1071/2001 de 24 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO

Nº de sentencia: 235/2004

Núm. Cendoj: 15030330012004100255

Resumen:
Desestima el TSJ lo deducido por la compañía actora contra la Orden por la que se declara con carácter provisional en régimen de protección las zonas que habían sido propuestas para su inclusión en la Red europea Natura 2000, en lo referente en el caso de autos al espacio denominado Serra da Enciña da Lastra, que como precedente a la orden objeto del recurso, se produjo la elaboración de la Lista de lugares de importancia comunitaria y que en lo referente a Galicia para lo que es competente esta Comunidad no se habría seguido ninguna clase de procedimiento; el cual debería ser en tesis de la recurrente, y no por aplicación directa, pues se trata de algo anterior en el tiempo, sino diríjase que con carácter analógico, el procedimiento de los arts. 4 y 5 del Decreto autonómico 82 de 11 de mayo de 1989 en los términos indicados para la inclusión en el Registro general de espacios naturales protegidos; sin embargo, una situación no regulada legalmente y a la que se quiere aplicar la prevista para obra, por muy análoga que fuere no puede constituir base para sostener urna nulidad que habría ser por falta de cumplimiento de trámites legales, inexistentes con ese carácter; aparte de que también serían aplicables al respecto las argumentaciones expresadas en el Considerando anterior para la situación inicial de carácter general de que se trata en el presente.

Encabezamiento

01 /0001071 /2001

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 235/2004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

En La Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001071/2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS ELECTROQUIMICAS, S. A., representada por la procuradora D/ña. Mª DOLORES NEIRA LOPEZ y dirigida por el Abogado D. IGNACIO PEREZ CORDERO, contra Orden de 7 de junio de 2001 de la Consellería de medio Ambiente sobre espacios incluidos en Red Natura. Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

Antecedentes

RESULTANDO que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Efectuada la demarcación del perímetro que comprendía la solicitud de concesión de Explotación, con intervención directa de la Conselleria de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia, y concluidos todos los trámites procedimentales, por medio de Resolución de la D. G. de Política Energética y minas del Ministerio de Economía, dictada en fecha 29 de junio de 2001, se resolvió otorgar a CEDIE la concesión de Explotación para recursos de la Sección C), calizas, denominada DON RUFINO.- La Conselleria de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, dictó en fecha 7 de junio de 2001, nueva orden por la que se declaran provisionalmente las zonas propuestas para su inclusión en la Red Europea satura 2000, como espacios naturales en régimen de protección general.- Invoca los fundamentos de derecho me estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de la Orden recurrida.

RESULTANDO que conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia que inadmita el recurso, o en otro caso, lo desestime; de la inadmisibilidad alegada se confirió traslada a la parte actora.

RESULTANDO que finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

RESULTANDO que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

Fundamentos

CONSIDERANDO que la Compañía española de industrias electroquimicas (CEDIE) deduce el presente recurso contra la Orden de 7 de junio de 2001 de la Conselleria de medio Ambiente de la Xunta de Galicia, por la que se declara con carácter provisional en régimen de protección las zonas que habían sido propuestas para su inclusión en la Red europea Natura 2000, en lo referente en el caso de autos al espacio denominado Serra da Enciña da Lastra.

CONSIDERANDO que el Letrado de la Xunta de Galicia alega en primer término en su escrito de contestación a la demanda, dos causas que deberían producir, en su tesis, la inadmisibilidad del recurso; la primera va referida a la inimpugnabilidad de la Orden consellerial recurrida, por ser reproducción de otra anterior ya que al menos en lo tocante a la parte recurrente, una y otra de las ordenes se refieren al mismo ámbito físico de que se nombra titular la recurrente; y, la segunda, de las causas, va referida a que la Entidad actora no expresa cual sea el interés afectado por la Orden recurrida y que la legitimaría para impugnar esta, ya que su actividad minera en el ámbito físico de mención no habría ocurrido a suspender dicha actividad; sin embargo, si como la recurrente afirma en su escrito de alegaciones sobre la inadmisibilidad (y solo a su planteamiento de la acción ha de estarse, a efectos de tal admisibilidad) se trata con la orden impugnada de prorrogar la situación creada por otra anterior y que de no haberse hecho decaería esa regulación, es claro que se produce una novedad respecto de lo anterior y, por lo mismo, con susceptibilidad para ser discutido en nuevo proceso (el presente) la procedencia de ello; y en cuanto al interés de la actora perjudicado por al orden impugnada parece claro que deriva de las limitaciones que impone la misma en los dos artículos de que consta (y justamente con ese fin fue dictada) respecto de los derechos que existan sobre el ámbito físico de referencia; pues, la actividad minera de que se trata en el presente como desarrollada por la parte recurrente puede conocer, por mor de tales disposiciones, diversos condicionamientos, aunque pueda seguir desarrollándose en el espacio natural de litis; por todo lo cual, no es de acoger ninguna de las causas de inadmisibilidad mencionadas.

CONSIDERANDO que en el terreno procedimental niega la parte recurrente validez a la Orden impugnada, porque al tender a incluir provisionalmente (entre otros) el espacio territorial de autos en el Registro general de espacios naturales de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto autonómico 82 de 11 de mayo de 1989 (basado en las previsiones del Real Decreto 1535 de 20 de junio de ,1984, sobre competencias en materia de conservación de la naturaleza, y en el artículo 3 del Real Decreto 1997 de 7 de diciembre de 1995, sobre constitución de una red ecológica, denominada Natura 2000, con la determinación de lugares o zonas especiales de conservación de los habitats y de las especies que establece en sus Anexos la Directiva 92 /43 /CEE del Consejo), no se habrían cumplido por la Administración los trámites previstos en los artículos 4 y 5 de dicho Decreto autonómico referidos a los estudios e informes técnicos que fundamenten la propuesta de inclusión en relación con las características y valores, delimitación y estado, titularidad de los terrenos y situación legal y socio económica, riesgos y causas de amenaza de alteración de sus valores, plan de actuaciones y propuesta de compensaciones (artículo 4), así como la apertura de un trámite de audiencia de las personas o entidades afectadas e información pública y la valoración del resultado de todo ello para elevar al Consello da Xunta la propuesta de inclusión en el Registro general mediante Decreto (artículo 5 ); pues bien, aunque efectivamente el artículo 6 del mencionado Decreto - precepto de base, como va dicho, para ser dictada la orden aquí impugnada- contiene la expresión "que esté en tramitación su inclusión en el registro", como una condición para que se pueda dictar por la Administración alguna disposición para intentar asegurar provisionalmente o salvaguardar los valores naturales de un espacio, no debe interpretarse ello en el sentido literal de que se exige la existencia de un procedimiento administrativo tan elaborado como el constituido por el cumplimiento de los trámites a que se refieren los mencionados artículos 4 y 5; pues, de ser así, el procedimiento realmente no se encontraría en trámite, sino prácticamente ultimado, con lo que la protección provisional, a modo de medida cautelar, no conseguiría la finalidad que se propone el párrafo segundo del artículo 6 que faculta a la Consellería del ramo para dictar Orden de declaración provisional en régimen de protección del espacio; y, de otra parte, dado el carácter general e inicial que la orden de autos reviste en cuanto al número de espacios naturales a proteger provisionalmente, no tendría base lógica la exigencia (parece que pensada para cuando en tiempo posterior se vaya añadiendo algún concreto espacio más a la primera relación general inicial) de la apertura o iniciación de un expediente de inclusión en el Registro respecto de cada uno de los numerosos espacios referidos en la Orden impugnada.

CONSIDERANDO que se alega también en la demanda que como precedente a la orden objeto del recurso, se produjo la elaboración de la Lista de lugares de importancia comunitaria (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1997 de 7 de diciembre de 1995, de transposición en lo no hecho por la ley 4 de 27 de marzo de 1989, de la Directiva 92 /43 /CEE) y que en lo referente a Galicia para lo que es competente esta Comunidad no se habría seguido ninguna clase de procedimiento; el cual debería ser en tesis de la recurrente, y no por aplicación directa, pues se trata de algo anterior en el tiempo, sino diríjase que con carácter analógico, el procedimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto autonómico 82 de 11 de mayo de 1989 en los términos indicados para la inclusión en el Registro general de espacios naturales protegidos; sin embargo, una situación no regulada legalmente y a la que se quiere aplicar la prevista para obra, por muy análoga que fuere no puede constituir base para sostener urna nulidad que habría ser por falta de cumplimiento de trámites legales, inexistentes con ese carácter; aparte de que también serían aplicables al respecto las argumentaciones expresadas en el Considerando anterior para la situación inicial de carácter general de que se trata en el presente.

CONSIDERANDO que como concretas omisiones legales de carácter general obligadas en el procedimiento de elaboración de la Lista de lugares de importancia comunitaria se alegan en la demanda las de audiencia de los interesados e información pública, a que alude la ley estatal 4 de 27 de marzo de 1989 en .su ámbito, con lo que en el procedimiento de mención no habría quedado garantizado el derecho de la recurrente a la explotación en la zona de autos de los recursos mineros de los que es concesionaria, contrariando el artículo 9,2 de la Constitución sobre facilitación por los Poderes públicos de la participación de los ciudadanos en los diversos campos de la vida social y económica; el 105 de dicho Texto sobre audiencia de los ciudadanos en los procedimientos o actos administrativos que les afecten; y los artículos 3.5, 35 y 84 de la ley de procedimiento administrativo común en relación, respectivamente, con los principios de transparencia y participación que deben inspirar las relaciones de las Administraciones Públicas con los ciudadanos; con los derechos de estos en tales relaciones respecto al conocimiento de la tramitación de los procedimientos y a formular en ellos las alegaciones y pruebas correspondientes; y con la puesta de manifiesto a los interesados de los procedimientos instruidos, y antes de realizar la propuesta de resolución, respecto de la que podrán hacer alegaciones y justificaciones; aduciendo en el derecho internacional el Convenio de Aarbus (Dinamarca) de 25 de junio de 1998 sobre participación pública en los procedimientos relativos al medio ambiente; sin embargo, todas estas previsiones y en lo que a la situación presente se refiere han de entenderse de obligada y lógica aplicación cuando se tomen en su caso las correspondientes decisiones definitivas sobre la inclusión de los parajes, de que se trata, y entre ellos el de autos, en la red Natura 2000; mas, por el momento de lo que se trata en la Orden impugnada en el presente es de adoptar una, como va dicho, especie de medida cautelar o de protección provisional y por supuesto temporal, atemperada pues a la naturaleza de tales medidas, a fin de garantizar para en su día las finalidades de la inclusión en el Registro de espacios naturales, y en la Red Natura 2000, que de otro modo podrían no obtenerse en estado satisfactorio llegado el momento de la inclusión; y de suyo va que esta clase de medidas pueden tomarse sin oír previamente a los interesados - así lo admite la propia jurisprudencia constitucional- y la defensa de los mismos se puede articular sin embargo a posteriori, pudiendo llevar en su caso al alzamiento de la medida, si así procediere y de lo cual no trata el proceso presente; por todo lo que, el recurso no puede prosperar.

CONSIDERANDO que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por "LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS ELECTROQUIMICAS, s.a." contra orden de la Consellería de Medio ambiente de la Xunta de Galicia de 7 de junio de 2001, sobre declaración provisional de las zonas propuestas para su inclusión en la Red europea Natura 2000, como espacios naturales en régimen de protección en los términos del artículo 6 del Decreto autonómico 82 de 11 de mayo de 1989; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

Adviértase a las partes que esta sentencia es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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