Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 235/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 810/2004 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 235/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100263


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00235/2008

Recurso Núm. 810/04

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.235

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2008.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 810/04 promovido por don Luis Antonio , actuando en su propio nombre y representación, contra las Resoluciones de 7 de mayo de 2004 del Director General de la Guardia Civil y 8 de julio de 2004 de la Subsecretaria del Mº de Defensa que, respectivamente, acuerda la primera y confirma en alzada la segunda, la desestimación de la reclamación del actor de clases pasivas prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia declarando nula la resolución recurrida, reconociendo el derecho del actor a que se le conceda la indemnización solicitada al amparo del artículo 2.1 de la Ley 19/1974 de Mejora de Clases Pasivas , reconociendo al citado Guardia Civil retirado por inutilidad física en acto de servicio, su derecho a percibir la indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios por cada año de servicio computables a efectos de trienios al 19 de noviembre de 1995, más los intereses legales correspondientes desde el 3 de mayo de 2004..

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Practicada la prueba con el resultado obrante en autos, y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de febrero de 2008 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilma. Sra. Doña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares de fecha 7 de mayo de 2004, que denegó al recurrente el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 EDL 1974/1492 , así como de la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 8 de julio de 2004, desestimatoria del recurso al alzada deducido contra aquélla.

Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

A) El demandante, funcionario de la Guardia civil, pasó a la situación de retirado por insuficiencia de facultades psicofísicas (derivadas del accidente en acto de servicio sufrido en noviembre de 1995) por Orden del Ministro de Defensa de 14 de abril de 2004 (dictada en ejecución de sentencia de esta Sala y Sección de 15 de febrero de 2002 ) y con efectos de 19 de noviembre de 1995, fijándose la pensión extraordinaria prevista en el Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril .

B) Con fecha 4 de mayo de 2004, el actor solicitó de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 EDL 1974/1492 , pretensión que le fue denegada por las Resoluciones recurridas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , en la redacción dada por la Ley 50/98, de 30 de diciembre .

Segundo.- El precepto en el que las Resoluciones recurridas amparan la desestimación de la pretensión actora (el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas ) señala, literalmente, que "no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia de él".

La norma mencionada (introducida por la Ley 50/98, de 30 de diciembre ) entró en vigor el 1 de enero de 1999 de manera que a partir de dicha fecha ha de entenderse derogada la indemnización prevista en el artículo 2.1 de la Ley 19/1974. Ahora bien, el derecho reclamado por el actor (la indemnización señalada) surgió y pudo ejercitarse desde el momento en que se produjo la declaración de inutilidad para el servicio del recurrente que, ciertamente, tuvo lugar el 14 de abril de 2004 pero como consecuencia de la estimación de un recurso contencioso administrativo contra resolución anterior de septiembre de 1999 y con efectos, precisamente, desde dicha fecha. Ello permite extraer una primera e importante consecuencia: cualquiera que sea la fecha de petición del actor de la mencionada indemnización (bien entendido que sin superar el plazo prescriptorio, como es el caso, pues la petición se produce en mayo de 2003) la normativa aplicable a su situación jurídica individualizada no puede ser otra que la vigente al tiempo en que se dictó la Resolución administrativa por la que se acordó su inutilidad permanente para el servicio (que, en el caso, ha de ir referida a la fecha de efectos consignada como consecuencia de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ de Madrid, de 15 de febrero de 2002 ). La interpretación contraria (postulada por la Administración) supondría otorgar efectos retroactivos a una norma (la Ley 50/98 , de modificación del Texto Refundido de Clases Pasivas) cuyas disposiciones no contemplan en absoluto dicha retroacción, vulnerándose claramente lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución (que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales) y en el artículo 2.3 del Código civil (que declara que las leyes no tendrán efectos retroactivo si no dispusieren lo contrario).

Presupuesto lo anterior, la normativa vigente en el momento en que se declaró la inutilidad para el servicio del actor estaba constituida por el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , en redacción anterior a la recogida en la Ley 50/98 y de contenido prácticamente idéntico al más arriba trascrito. Dicho apartado, sin embargo, aun cuando estaba incorporado a una disposición normativa con rango de ley (el Real Decreto Legislativo 670/1987 ), tenía entonces (hasta la entrada en vigor de la Ley 50/98 ) simple carácter reglamentario. Y es que la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1996 señaló que dicha norma supone un exceso en la delegación legislativa conferida al Gobierno por la Disposición Final Quinta de la Ley 50/84 , de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985, que sólo otorgó la delegación para "regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos", expresión que no alcanza la modificación sustancial de las normas que deben ser refundidas ni puede implicar una supresión, restricción o limitación de los derechos en dichas normas reconocidos.

Trasladando estas consideraciones al supuesto litigioso, resulta que el precepto contenido en el artículo 49.4 (en la redacción anterior a la establecida en la Ley 50/1998 y aplicable, por ello, al caso de autos) deroga los beneficios que otorgaba el artículo 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio (de mejoras de Clases Pasivas del Estado), a cuyo tenor "cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley (el 1 de abril de 1974 , según su artículo 6º ) un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará a su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización por una sola vez equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios, por cada año de servicio, computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas". La supresión de tal beneficio por el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/87 , al excederse claramente de las potestades conferidas al Gobierno para "regularizar, aclarar y armonizar la legislación en materia de derechos pasivos", ha de considerarse inaplicable (artículo 6 de la Ley Orgánica del poder Judicial).

Como quiera que la inutilidad para el servicio del actor tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/74 y con anterioridad al 1 de enero de 1999 (vigencia de la Ley 50/98 ), su situación encaja plenamente en la previsión contenida en el artículo 2.1 de dicho texto legal, procediendo en consecuencia la estimación del recurso al contravenir las resoluciones recurridas lo dispuesto en dicho precepto que resulta, insistimos, aplicable.

Se reclaman por el actor los intereses de las cantidades derivadas de la liquidación resultante. Los intereses de demora tienen por finalidad la reparación integral de los perjuicios sufridos, evitando que el retraso en el pago de la cantidad adeudada deteriore la justa indemnización. Por ello, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de febrero y 29 de marzo de 1999 , entre otras, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil , el demandante tiene derecho a percibir el interés legal de las cantidades debidas desde que éstas fueron reclamadas a la Administración. La tesis expuesta no se ve alterada por el hecho de que en esta Sentencia no se exprese el importe exacto de la deuda, ya que esa circunstancia no afecta a la liquidez de la misma, toda vez que para su determinación bastan simples operaciones aritméticas a partir de los importes señalados por el precepto legal aplicable; debe traerse a colación, en este punto, la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que "la deuda no pierde liquidez cuando para averiguar el montante basta con simples operaciones aritméticas" (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de abril de 1987 ) y que no cabe generalizar el principio de la necesaria liquidez de la deuda "cuando los parámetros de fijación de la cantidad responden a pautas fijas", como es el caso (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de diciembre de 1995 , que recoge doctrina reiterada).

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Antonio , actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución de 7 de mayo de 2004 del Director General de la Guardia Civil que denegó al recurrente el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 , así como frente a la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 8 de julio de 2004, desestimatoria del recurso al alzada deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas.

En consecuencia, declaramos el derecho del actor a percibir la indemnización establecida en el artículo 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio , condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cantidad determinada en dicho precepto legal, más los intereses legales correspondientes.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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