Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 235/2010, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 153/2008 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL

Nº de sentencia: 235/2010

Núm. Cendoj: 48020330022010100498


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 153/08

SENTENCIA NUMERO 235/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación y adhesión, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián que, al estimar el recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado con el nº 122/2006, declaró la nulidad de la resolución del Subdelegado del Gobierno de Guipúzcoa de 27 de febrero de 2006 que había acordado la expulsión del territorio nacional, como responsable de infracción del art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por estancia irregular en el territorio nacional, con expresa prohibición de entrada por un período de cinco años.

Son parte:

- APELANTE: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO/ADHERIDO: D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigido por el Letrado D. MORITZ LÓPEZ ALBIZU.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia - San Sebastián se dictó el diecisiete de Noviembre de dos mil seis la sentencia por la que al estimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por los trámites del procedimiento abreviado, nº 122/2006 declaró la nulidad de la resolución del Subdelegado del Gobierno de Guipúzcoa de 27 de febrero de 2006 que habría acordado la expulsión del territorio nacional, como responsable de infracción del art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, estancia irregular en el territorio nacional con expresa prohibición de entrada por un período de cinco años.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Administración del Estado se interpuso recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia, de modo que se declare conforme a derecho la sanción impuesta de expulsión y subsidiariamente se aplique la sanción pecuniaria en grado máximo.

TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por D. Íñigo en fecha 25 de mayo de 2007 se presentó escrito de oposición y de adhesión al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que:

- Estimando la adhesión planteada de modo que se proceda a la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa de 27 de febrero de 2006 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, de modo que revocada la sanción de multa en su grado mínimo que se determina en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia, en relación con Don. Íñigo .

- Subsidiariamente, se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, de modo que se confirme en todos sus extremos la sentencia, de 17 de noviembre de 2006, dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Donostia .

- Con expresa imposición de costas para la Administracion.

Habiendo transcurrido el plazo de diez días concedido al Abogado del Estado para contestar a la adhesión a la apelación sin que presentara escrito alguno, se le declaró caducado y perdido dicho trámite.

CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos


PRIMERO.- En la presente sentencia se da respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, así como la adhesión de Íñigo , nacional de Rumania, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián que, al estimar el recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado con el nº 122/2006, declaró la nulidad de la resolución del Subdelegado del Gobierno de Guipúzcoa de 27 de febrero de 2006 que había acordado la expulsión del territorio nacional, como responsable de infracción del art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por estancia irregular en el territorio nacional, con expresa prohibición de entrada por un período de cinco años.

SEGUNDO.- La sentencia apelada.

Recoge datos del expediente, así que el 22 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Unidad de Extranjería de la Comisaría Nacional de Policía de Irún, detuvieron a Íñigo , demandante en la instancia y ahora apelado y adherido, que se encontraba en el Puente Internacional de Biriatou a Irún, quien exhibió pasaporte rumano en vigor, constando como fecha de entrada en espacio Schengen el 7 de julio de 2004, con referencia a los trámites y a la resolución recurrida.

Recoge los planteamientos del demandante en relación con la falta de proporcionalidad y motivación de la resolución recurrida, tras lo que se trae a colación la Jurisprudencia al respecto, para concluir que en el caso, si bien el demandante había incurrido en la infracción de permanencia ilegal en España, no se había acreditado ninguna otra circunstancia negativo que conduzcan a la sanción de expulsión, por lo que se rechazó que fuera de aplicación el criterio seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006, recaída en el recurso 5101/2003 , que se había alegado por el Abogado del Estado, porque el demandante estaba documentado y, por ello, se concluyó en la estimación del recurso y en la imposición de multa, precisando que al no haberse acreditado otras circunstancias se debía imponer en su grado mínimo.

TERCERO.- El recurso de apelación la Administración General del Estado.

Va a interesar que se revoque la sentencia apelada, para que se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida, esto es la sanción de expulsión y, como se dice, con carácter subsidiario, para que se aplique la sanción pecunaria en grado máximo.

Ello se soporta con referencia a distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de varios Tribunales Superiores de Justicia, en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad y las sanciones previstas para la infracción del art. 53.a) de la Ley de Extranjería para remarcar que el demandante, aunque no carecía de pasaporte, sí carecía de visado y de cualquier tipo de arraigo social o personal en España, sin haber realizado intento de regularizar su situación.

CUARTO.- Oposición de Íñigo .

Como nacional de Rumanía, se opuso a la apelación del Abogado del Estado, interesando la ratificación en ese ámbito de la sentencia apelada, al considerar que se hizo una correcta aplicación del principio de proporcionalidad, remarcando datos que constan en las actuaciones, sobre lo que no es oportuno profundizar en este momento, por lo que se va razonar a continuación, además de anticipar ya que era relevante el que era ciudadano rumano, pero que ya no era ciudadano extranjero en territorio Schengen por formar parte Rumania de la Unión Europea, por lo que se dice que, además, la sanción de expulsión supondría una desproporción mayor.

QUINTO.- Adhesión a la apelación.

Se dirige respecto a la imposición de sanción de multa en su grado mínimo, justificándolo en la aplicación del principio de retroactividad de la ley más favorable y en aplicación de los principios del procedimiento penal al principio administrativo sancionador, con referencia a pautas al respecto de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las pautas que traslada la adhesión en relación con el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero , sobre entrada y permanencia en España de ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, insistiendo que la adhesión se soporta, asimismo y sobremanera, en ser un ciudadano rumano, porque Rumania desde el 1 de enero de 2007 forma parte, como estado miembro, de la Unión Europea, que es por lo que se va a interesar que se estime la adhesión para justificar la revocación de la sanción de multa en su grado mínimo que, como veíamos, en el fondo fue la que se impuso por la sentencia apelada en sustitución de la sanción de expulsión, como consecuencia de la revocación de la decisión de la Administración, con soporte en el principio de proporcionalidad.

Diremos que la Administración del Estado no se opuso a la adhesión a la apelación, una vez efectuado el traslado oportuno por el Juzgado.

SEXTO.- Incidencia de la integración de Rumanía en la Unión Europea y procedimiento sancionador.

En esta resolución la Sala ha de concluir en desestimar el recurso de apelación de la Administración General del Estado y estimar la adhesión del apelado, ciudadano de Rumania.

El recurso de apelación debería haber sido desestimado, sin más, en relación con las pautas del principio de proporcionalidad que recoge en su fundamentación jurídica la sentencia apelada, a la que nos remitimos, porque de conformidad con las pautas de la jurisprudencia nos encontramos ante un supuesto en el que no existen circunstancias relevantes que trasciendan de la estancia irregular, dado que, por otra parte, nos encontramos ante una persona documentada.

Pero ello en sí se presenta en este caso como irrelevante, en relación con la conclusión que se ha de alcanzar para acoger la adhesión de la apelación y dejar sin efecto también la sanción de multa, finalmente impuesta por la sentencia apelada, porque no puede desconocerse que se está ante un procedimiento sancionador, en el que operan las pautas del principio de retroactividad de la normativa más favorable y, en este caso, se ha de aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los ciudadanos de Rumania y Bulgaria, en este caso de Rumania, circunstancia que concurre en el demandante, quien se adhiere a la apelación, jurisprudencia que ha considerado relevante el proceso de integración de Rumania en la Unión Europea y que ha incorporado, incluso, la aplicación de oficio del principio de retroactividad que, en este caso, tiene soporte en la adhesión al recurso de apelación.

Para ratificar nuestras conclusiones, trasladaremos lo razonado en la STS de 13 febrero de 2008, recaída en el recurso 2110/2004 , en la que, con remisión a previo pronunciamiento recaído en relación con un ciudadano nacional de Rumanía, por lo que existe jurisprudencia, en su FJ sexto razonó como sigue:

" [S]in embargo, si nos vemos obligados a afrontar la cuestión desde una perspectiva diferente, y que podíamos haber realizado incluso con carácter previo al examen de los motivos de casación esgrimidos por la parte actora, a la vista de la repercusión sobre el caso de circunstancias sobrevenidas de especial entidad, que pueden ser determinantes del sentido del fallo, y que no pueden dejar de ser tenidas en cuenta por ser circunstancias de general conocimiento y por así exigirlo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Tales circunstancias son las que derivan del ingreso de Bulgaria, país de origen del recurrente, en la Unión Europea; cuestión ya estudiada y resuelta en nuestra reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 (RC 2525/2004 ).

En efecto, con fecha 25 de abril de 2005 se firmó en Luxemburgo el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. Este Tratado fue ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación del Tratado de 26 de mayo de 2006, publicado en el BOE nº 17, de 19 de enero de 2007, y entró en vigor el día 1 de enero de 2007, conforme a lo dispuesto en su art. 4 . Por consiguiente, a partir de esa fecha de 1 de enero de 2007 , los nacionales de Rumanía y Bulgaria pasaron a tener la consideración de ciudadanos de la Unión Europea. Condición esta, la de ciudadano de la Unión Europea que, como es bien sabido implica el reconocimiento del derecho a la libertad de circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros.

Conviene resaltar, en este sentido, que el Tratado de Adhesión de 25 de Abril de 2.005 expresa en su artículo 1º que ambos Estados, Rumanía y Bulgaria, pasan a ser miembros de la Unión Europea, si bien con el añadido de que 'las condiciones y el procedimiento de admisión figuran en el Protocolo adjunto al presente Tratado. Las disposiciones de dicho Protocolo constituyen parte integrante del presente Tratado. El protocolo, incluídos sus Anexos y Apéndices, se incorporarán como Anexo al Tratado por el que se establece la Constitución Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus disposiciones constituirán parte integrante de dichos Tratados'. Ahora bien, en el Protocolo y en sus Anexos VI ('medidas transitorias para Bulgaria') y VII ('medidas transitorias para Rumanía') sólo se previó la posibilidad de que se adoptasen medidas transitorias por el resto de los Estados miembros, a modo de cláusulas de salvaguardia, en relación a las libertades de circulación de trabajadores y prestación de servicios --que implican una directa repercusión sobre el mercado de trabajo--, pero no en relación a la libertad de circulación y residencia en el ámbito territorial de la Unión Europea.

Coherentemente, el Consejo de Ministros de España aprobó el día 22 de diciembre de 2006 un Acuerdo por el que se establecía un periodo transitorio para la libre circulación de trabajadores por cuenta ajena de ambos países, que se fijó, en principio, en dos años a partir del día 1 de enero de 2007 (aunque con la puntualización de que si la evolución del mercado de trabajo lo permitiera, podría reducirse esa duración), no estableciéndose ninguna medida de similar entidad respecto de la libertad de circulación y residencia. De este modo, el régimen jurídico de esta concreta libertad de circulación y residencia ha pasado a ser para los ciudadanos rumanos y búlgaros el regulado con carácter general en el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero , sobre Entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE de 28 de febrero de 2007), en cuyo artículo 3 se establece que 'las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por éste' , siendo digno de destacarse que la Disposición Transitoria Tercera de esta norma reglamentaria contiene un régimen especial de carácter transitorio referido a los trabajadores por cuenta ajena nacionales de Estados miembros de la Unión Europea a los que se apliquen medidas transitorias para regular su acceso al mercado de trabajo español, pero ese régimen transitorio se proyecta únicamente sobre el acceso al mercado de trabajo y no afecta al resto de las libertades, y así se resalta en la referida Disposición Transitoria, donde se puntualiza que las medidas transitorias que regulen su situación como trabajadores por cuenta ajena 'en ningún caso supondrán menoscabo alguno del resto de derechos contemplados en tanto que ciudadanos de la Unión Europea'.

Pues bien, este Reglamento aprobado por RD 240/07 establece en su artículo 15 una serie de supuestos, claramente configurados como excepcionales, en los que cabe expulsar del territorio español al ciudadano de otro Estado miembro de la Unión, señalando que 'únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de sus familias, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública'. El mismo precepto matiza, en su apartado 7º , que 'la caducidad del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado efectuara su entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de residencia, no podrá ser causa de expulsión' , y añade en el apartado 8º que 'el incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia o del certificado de registro conllevará la aplicación de las sanciones pecuniarias que, en idénticos términos y para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad'. Así pues, a los ciudadanos rumanos y búlgaros no se les puede sancionar actualmente con la expulsión por el simple hecho de no poseer la documentación personal en regla.

Justamente porque los nacionales rumanos y búlgaros tienen la consideración de ciudadanos europeos, no les es de aplicación la Ley Orgánica 4/2000 , al menos en cuanto al régimen sancionador aquí concernido, por aplicación de lo dispuesto en su artículo 1.3 , a cuyo tenor 'los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables' (siendo evidente que el régimen sancionador de esta Ley Orgánica no es norma más favorable a los efectos que aquí interesan). Y esto tiene la importante consecuencia jurídica, en la que en seguida abundaremos, de que por aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable (artículo 128.2 de la Ley 30/1992 ) , el artículo 53.a) de esta L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ) ha dejado de ser aplicable a los ciudadanos rumanos y búlgaros, pues, a tenor de lo expuesto, la omisión y/o el retraso del cumplimiento de las formalidades administrativas a las que está sujeta su presencia en España (al igual que cualesquiera otros ciudadanos comunitarios), no se puede catalogar como 'estancia irregular', a los efectos de dicho artículo 53.a), visto que a partir del 1 de enero de 2007 su presencia en territorio español no requiere autorización previa, estando sujeta, exclusivamente, a un simple control administrativo de registro cuya omisión o defectuosa cumplimentación podrá dar lugar a las consecuencias que procedan, pero en ningún caso a la expulsión por aplicación del tan citado art. 53 .a).

Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dicho con reiteración que el principio de retroactividad de las normas administrativas sancionadoras obliga a aplicar retroactivamente dichas normas en todo aquello que pudiera ser más beneficioso para el presunto infractor, y tal aplicación debe llevarse a cabo en cualquier instancia administrativa o judicial donde se encuentre pendiente de enjuiciamiento o ejecución una resolución sancionadora ( STS de 31 de enero de 2007, RC 8873/2003 , por citar una de las últimas). Por eso, el dato relevante a los efectos que ahora nos interesan no es si la sanción impuesta por la Administración en su día lo fue o no de forma correcta atendidos los hechos concurrentes y el marco normativo entonces vigente, o si el Tribunal de instancia acertó o no al desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora, atendido ese mismo marco normativo. El dato relevante aquí y ahora, decimos, es que por obra de la evolución sobrevenida del Ordenamiento Jurídico, la específica conducta por la que el actor fue en su día castigado ha dejado de estar tipificada como infracción administrativa para él y para los ciudadanos de su misma nacionalidad, por lo que carece de sentido mantener una sanción referida a una conducta que ha dejado de merecer un juicio de desvalor para el legislador.

Siendo una vez más digno de destacarse que la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en STS de 15 de octubre de 2007 (RC 10132/2007 ), ha declarado, siguiendo la misma línea de razonamiento, que 'las conductas que favorezcan o promuevan la entrada de ciudadanos rumanos en España, incluso para el ejercicio de la prostitución, no son sancionables al amparo del art. 318 bis del Código Penal ', todo ello en virtud de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Rumanía a la Unión Europea ... Este Tratado supone ley posterior favorable al reo... de modo, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 del propio Código la conducta es ya atípica en el momento actual, y lo debe ser también con carácter retroactivo', habiéndose pronunciado en similares términos, entre otras, la STS de la misma Sala de 3 de diciembre de 2007 (RC 1084/2007 ),

No se opone a esta conclusión que hemos alcanzado el llamado 'carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa'. Resulta útil transcribir, en este punto, unas atinadas consideraciones de la STS, 3ª, de 18 de marzo de 2003 (RCUD 5721/1998 ): 'No podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa impida la aplicación por el Tribunal de una norma sancionadora más favorable aparecida con posterioridad al momento en que se dicta el acto administrativo sancionador. En el ámbito penal, el artículo 2.2 del Código Penal ordena que dicha garantía prevalezca incluso sobre la firmeza de la sentencia condenatoria: «tendrán efecto retroactivo aquellas Leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena». Las limitaciones en la fiscalización de los actos administrativos inherentes al principio de jurisdicción revisora, que tiene su razón de ser en la prerrogativa de autotutela decisoria y ejecutiva de las Administraciones públicas, tienen, como aquélla, carácter instrumental y no pueden prevalecer frente a una garantía de orden sustantivo del ejercicio de la potestad sancionadora, cuyo ejercicio en manos de la Administración añade un plus a las prerrogativas expresadas '.

En términos similares debe citarse la STC 99/2000, de 10 de abril .

Somos, por lo demás, plenamente conscientes de que los razonamientos que hemos expresado en los párrafos anteriores responden a la contemplación de un marco normativo que no fue objeto de valoración por las partes en sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación y de oposición al mismo, por la sencilla razón de que ambos escritos fueron redactados antes del día 1 de enero de 2007, en que aquel entró en vigor. Con todo, entendemos que, valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes, no podemos prescindir del mismo en esta nuestra sentencia, por tratarse, como adelantamos, de hechos notorios de especial relevancia, por la fuerza expansiva del principio de retroactividad de la norma más favorable en sede del Derecho sancionador (penal y administrativo), y por exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del propio valor 'Justicia', que se erige como valor superior del Ordenamiento Jurídico ex art. 1 CE .

En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente, ciudadano búlgaro, fue sancionado con la expulsión del territorio nacional por aplicación del tantas veces mencionado artículo 53 .a), y eso por encontrarse en España careciendo de documentación válida para legitimar su permanencia en territorio nacional. A la vista de las consideraciones expuestas en los fundamentos precedentes, plenamente aplicables a este caso, y habida cuenta, en definitiva, que esa conducta ha dejado de ser desvalorada jurídicamente desde el momento que el país del que el actor es nacional ha ingresado en la Unión Europea, procede ---en relación con este particular derivado del artículo 53.a) de la LO 4/2000 --- declarar haber lugar al recurso de casación y estimar el recurso contencioso administrativo, con anulación de la sanción impuesta ".

[- Hasta aquí la STS que seguimos -].

Por todo ello, como estamos ante un procedimiento sancionador, se ha de concluir en revocar la sentencia apelada, previa estimación de la adhesión al recurso de apelación, para dejar sin efecto la sanción de multa impuesta, por lo que como la sanción de expulsión ya quedó revocada y anulada por la sentencia apelada, pronunciamiento que ahora se ratifica, con las conclusiones alcanzadas también se excluye la sanción de multa, porque el procedimiento sancionador ha de concluir sin sanción.

SÉPTIMO.- Costas.

En relación con las costas, estando a las pautas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se han de imponer a la Administración del Estado en relación con su recurso de apelación, dado que, como hemos visto, ha sido desestimado, sin que se efectúe pronunciamiento en relación con la adhesión, porque se concluye en su estimación.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo


Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación 153/2008 interpuesto por la Administración General del Estado y ESTIMANDO LA ADHESIÓN de D. Íñigo , nacional de Rumania, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián que, al estimar el recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado con el nº 122/2006, declaró la nulidad de la resolución del Subdelegado del Gobierno de Guipúzcoa de 27 de febrero de 2006 que había acordado la expulsión del territorio nacional, como responsable de infracción del art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por estancia irregular en el territorio nacional, con expresa prohibición de entrada por un período de cinco años, DEBEMOS:

1º.- Confirmar la revocación de la sanción de expulsión y revocar la sanción de multa en cuantía mínima impuesta, cuyo pronunciamiento dejamos sin efecto.

2º.- Imponer las costas a la Administración General del Estado en relación con las de su recurso de apelación, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la adhesión.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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