Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 235/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 198/2011 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100049


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 235/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 198/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ESTIMACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION SOBRE DERECHOS DE EXTENSION POR EL SUMINISTRO DE GAS FACTURADOS Y COBRADOS POR NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION S.A.U.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteJUNTA DE CONCERTACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION N 15 DE URBINA, representado y dirigido por el Letrado RAFAEL BARBARA GUTIERREZ ; como demandadaGOBIERNO VASCO y NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION S.A.U., representado y dirigido el primero por el Letrado de los Servicios Juridicos y el Segundo por por el Letrado IGNACIO PEREZ DAPENA y representado por la Procuradora Sra. ANIEL-QUIROGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitiéndose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 19 junio de 2012, a las 10:30 horas.

TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se solicita por la parte recurrente, al amparo del art. 29.2 de la LJCA se inste a la Administración demandada la ejecución de acto firme de la estimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta en fecha 21 de junio de 2010 frentea la Administración demandada a fin de que los derechos de extensión a liquidar por Naturgas se calculasen con arreo a la Instrucción ITC/3992/2006 del Ministerio de Industria y Comercio e inste a Naturgas a devolver las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses que procedan.

Alega el recurrente en su demanda que por parte de Naturgas se remitió a la recurrente unos derecho para atender al suministro de gas natural a esta unidad de ejecución nº 15 en Urbina. Disconforme con la liquidación efectuada por Naturgas, interpuso reclamación al Gobierno Vasco con el objeto antes mencionado, no habiendose obtenido respuesta, por lo que por escrito de 14 de enero de 2011 se interpuso el correspondiente recurso de alzada. Ante la falta de resolución del recurso de alzada frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación, el sentido del silencio de dicho recurso de alzada era positivo por lo que solicitó l aejecuciónde dicha estimación; transcurrido ese plazo sin que se haya ejecutado, interpone el presente procedimiento en base el art. 29.2 de la LJCA .

Alega que el doble silencio ( no resolución expresa de un recurso de alzada frente a la denegación presunta de una solicitud o reclamación) tiene caracter afirmativo; naturaleza jurídica de acto administrativo y que puede servir para instar su ejecución judicial a través del cauce del art. 29.2 de la LJCA , por lo que el recurso debe ser estimado.

Por la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no existir acto suceptible de impugnación, ya que los arts 25 y 28 del RD 1434/2002 lo que preve es una facultad de la Administración para intervenir de forma dirimente ante la aparición de discrepancias entre peticionarios del suministro y empresas suministradoras, en unas condiciones que no concurren, ya que no existe petición formal a la empresa suministradora, se hayan realizado obras, debe existir discrepancias en el coste de las obras ; en todo caso la función de la Administración sería una intervención dirimente que además no se da en este caso toda vez que no concurren ninguno de los supuestos previstos en el RD citado para dicha intervención, por lo que el único valor de la petición del recurrente podía ser de denuncia.

Por Naturgas también se opone al recurso en base a tres argumentos:

1.- El recurso de alzada que formuló la Junta de Concertación contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Gobierno Vasco se realizó extemporáneamente, y por tanto su petición resulta inadmisible y no puede entenderse estimada por silencio.

2.- En segundo lugar porque la solicitud inicial ante el Gobierno Vasco se realizó una vez abonado el importe y por tanto aceptadas las condiciones fijadas por ambas partes y ejecutada la infrastructura.

3.- y porque los procedimientos de arbitraje no están sujetos al régimen de silencio administrativo; no puede entenderse estimada por silencio administrativo la reclamación sobre derechos de extensión por el suministro de gas facturados y cobrados por Naturgas.

SEGUNDO.-Expuestos en el fundamento anterior las cuestiones planteadas en el presente procedimiento, debe delimitarse previamente el procedimiento administrativo instado por el recurrente y su incardinación o no en el previsto en el art. 25 del RD 1434/2002 . Así, queda acreditado que en fecha 18 de mayo de 2010 Naturgas remitió a la Junta de Compensación Unidad 15 de Urbina factura por importe de 2.500 euros en concepto de derecho de extensión por Acometidas de gas natural en MP.B. para los domicilios de BARRIO000 NUM000 . NUM001 y BARRIO000 NUM002 de Legutiano. Disconforme con dicha factura, y habiendola abonado se presenta la reclamación a la Administración demandada al amparo del art. 25 del RD citado. No consta la existencia del acuerdo de colaboración para la extensión de la red de distribucion, ya que el contrato que figura en los autos aportado como documento 1 por el recurrente al contestar a las alegaciones previas no figura firmado por la Junta de Compensación , y lo que se dice en ese contrato sólo firmado por Naturgas es contrato para la realización de Acometidas, y así tamibén figura en la descripción de la factura remitida por Naturgas y objeto de la reclamación. Por tanto lo que se realizó por Naturgas y por lo que giró la factura fue por la realización de dos acometidas de gas y por tanto es aplicable el régimen jurídico descrito en el Titulo III Capitulo I del RD 1434/2002.

Pues bien , el art. 26.2 establece que ' 2. Cuando como consecuencia de una nueva solicitud de suministro de gas canalizado sea necesario construir previamente una acometida para atender al suministro solicitado, la empresa distribuidora lo comunicará al solicitante en el plazo de seis días, cuando se trate de acometidas reguladas en el art. 30.1 de este Real Decreto , y de quince días si se necesitase proyecto específico para la acometida. La empresa, en la contestación, indicará el coste que debe abonar el solicitante en concepto de acometida y los plazos necesarios para su construcción e iniciación del suministro de gas; asimismo definirá el plazo de validez del presupuesto, que en todo caso tendrá una vigencia mínima de seis meses.

Si el solicitante acepta la propuesta de la empresa distribuidora o transportista, ésta vendrá obligada a realizar la acometida y dejarla en disposición de iniciar los suministros en las condiciones y plazos inicialmente ofertados.

En el caso de que no existiese acuerdo entre las condiciones ofertadas por la empresa y las alegaciones del peticionario, el solicitante podrá elevar, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, escrito motivado sobre el asunto. Dicho órgano resolverá sobre las cuestiones planteadas, en el plazo máximo de veinte días.

En el caso de autos, la recurrente acudió ante el Departamento de Industria, Innovación Comercio y Turismo del Gobierno Vasco impugnando la cuantía reclamada por Naturgas y abonada por la recurrente de 2.500 euros al considerar que debía haberse liquidado conforme a la orden del Ministerio de Industria y Comercio ITC/3992/2006, conforme le permite el párrafo 3º del referido precepto. En dicho párrafo se faculta al peticionario o solicitante para elevar las discrepancias a dicho órgano competente que ' resolverá' sobre las cuestiones planteadas en el plazo máximo de veinte días. Por tanto, la Administración sí tenía obligación de resolver sobre lo planteado, pues así se desprende de la forma imperativa en que se redactó, y por que tal y como afirmó Naturgas en el acto de juicio, el régimen jurídico económico en el caso de las acometidas descrito en el Titulo III, Capítulo I es un regimen tasado, cerrado y vinculante. Por tanto el procedimiento previsto en tal precepto no es arbitral como alega la Administración, sino resolutorio de las controversias planteadas.

TERCERO.-En relación con la alegación de inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad, se ha de traer a colación la jurisprudencia interpretativa de estas situaciones procesales en los supuestos de silencio administrativo. En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 6ª en su Sentencia de fecha 17 de mayo de 1999 tiene declarado: 'SEGUNDO.- La tesis del ...recurrente se sustenta en una premisa errónea, cual es considerar consentida y firme la decisión del ..., al no haberse deducido contra la desestimación presunta dentro de plazo el recurso de alzada, con manifiesto olvido, por tanto, de la obligación que, en cualquier caso, pesa sobre la Administración de resolver expresamente las peticiones que se le formulen, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 38 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , actualmente recogido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1999 . (...) Olvida la representación procesal del ...recurrente que ya en las Sentencias de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, de fechas 28 de mayo de 1983 y 5 de octubre de 1985 , se declaró que «de la regulación del silencio administrativo negativo , introducida con carácter general en el artículo 38.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y reproducida después en el artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no puede inferirse que la desestimación de la petición del administrado se produzca automáticamente al cumplirse los tres meses desde la denuncia de mora y que los recurso procedentes hayan de partir de tal momento para el cómputo de su periodo de interposición, ya que la ficción legal en que consiste el silencio administrativo referido (la desestimación de la petición) tiene por objeto, a través de los remedios legales, es decir de los recursos procedentes, obtener en definitiva una resolución justa de aquélla, la tutela efectiva de que se habla en el artículo 24.1 de la Constitución , evitando la indefensión del administrado ante la pasividad de la Administración, y así se califica de garantía para los administrados frente a las demoras de la Administración en la Exposición de Motivos, IV, 2 de la Ley Jurisdiccional, y por ello, al no hallarse regulado expresamente en este supuesto el plazo de interposición del recurso de que se trata, lo que no ocurre con otros medios de impugnación, artículos 58.4 de la Ley citada y 108.1 del Reglamento de Procedimiento Económico- Administrativo , aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto , y siendo el administrado el que ha de considerar producida la desestimación, no puede aceptarse como fecha la pretendida por la Administración, sino aquélla en que dicho administrado lo manifieste así, o interponga el recurso, como en este caso, pues si el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo fija el plazo de quince días, al no establecer su momento inicial, ha de acudirse para ello al artículo 59 de la misma, a tenor del cual los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación expresa del acto de que se trate, de lo que se desprende su inaplicación al caso enjuiciado'.

CUARTO.-Dilucidado por tanto en la fundamentación anterior que el procedimiento al que acudió la recurrente no es procedimiento arbitral y que la Administración tenía obligación de resolver el mismo, por lo que al no hacerlo se entendió desestimado por silencio negativo, y no siendo el recurso de alzada extemporáneo, la no resolución del mismo en el plazo legal, sin haber acordado la suspensión del plazo para resolver por falta de informes qu en este caso no eran preceptivos por lo que pudo continuar la tramitación del procedimiento y resolver el mismo, todo lo que hace aplicable lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 cuando establece que ' no obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo, si llegado el plazo de resolución, el organo administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'. Ello hace que existe un acto firme no ejecutao por la Administración que hace aplicable lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA y en consecuencia debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Siendo que la cuestión debatida planteaba dudas justificadas de derecho, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, ex art. 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Barbara en nombre y representación de JUNTA DE CONCENTRACION UNIDAD DE EJECUCION Nº 15 URBINA y en consecuencia se insta a la Administración a ejecutar la estimación por silencio positivo la reclamación interpuesta en fecha 21 de junio de 2010 frentea la Administración demandada a fin de que los derechos de extensión a liquidar por Naturgas se calculasen con arreo a la Instrucción ITC/3992/2006 del Ministerio de Industria y Comercio e inste a Naturgas a devolver las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses que procedan.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0026000020019811, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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