Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 235/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 13, Rec 409/2010 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 235/2013
Núm. Cendoj: 08019450132013100045
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 13 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 409/10 - C
SENTENCIA Nº 235 / 13
En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece.
Vistos por don Carlos García de la Rosa, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona y su provincia, los autos de procedimiento ordinario num. 409/10 seguidos a instancia de Remigio representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Elisabeth Hernandez Vilagrasa y defendido por el Letrado Sr. Gonzalez Nuñez, frente a la resolución del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de fecha 14 de mayo de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2008 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que figuran como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC representado y defendido por el letrado Sra. Pareja Montes, la compañía ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Eulalia Castellanos Llauger y asistidos por el letrado Sra. Blancher Aloy, ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACIÓN DEL POLIGONO CAN CUIAS representada por el Procurador de los Tribunales D.. Jaume Gasso Espina y asistida del Letrado Sr. Arbues Casado y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Adan Lezcano y defendida por el Letrado Sr. Pasquin Comalrena de Sobregrau que versa sobre reclamación de responsabilidad patrimonial, se procede EN NOMBRE DE S.M. EL REY a dictar la presente resolución
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo por medio de escrito de 28 de julio de 2010, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de fecha 14 de mayo de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2008 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. En anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 13 de septiembre de 2010 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de diciembre de 2010, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se condenara a la administración demandada a abonar a la actora la suma de 138.431,08 euros en concepto de daños causados.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas,
Por medio de escrito de fecha 18 de enero de 2011 el Letrado Sra. Pareja Montes, en nombre de AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.
Por medio de escrito de fecha 28 de febrero de 2011 el procurador de los Tribunales D. Jaume Gasso Espina en nombre y representación de ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACIÓN DEL POLIGONO INDUSTRUAL DE CAN CUIAS compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.
Por medio de escrito de fecha 1 de marzo de 2011 el procurador de los Tribunales Dª. Eulalia Castellanos Llauger en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.
Por medio de escrito de fecha 9 de marzo de 2011 el procurador de los Tribunales D. Pedro Adan Lezcano en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Mediante decreto de 21 de marzo de 2011 se acordó fijar la cuantía del recurso en 138.431,08 €, a solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.
Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2011, se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por las partes, escrito de conclusiones en que se ratifican en sus respectivas pretensiones, en los términos que aparecen en dichos escritos y quedando los autos conclusos para sentencia según providencia de 27 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de fecha 14 de mayo de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2008 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. El accidente de circulación habría tenido lugar el pasado día 9 de mayo de 2008, en la calle Fusters del polígono Can Cuyas de la localidad de Montcada i Reixac, cuando el recurrente perdió el control de la motocicleta que conducía marca matrícula 9533-DWK, propiedad de la compañía AERI CAT, S.L., y se precipitó causándose lesiones que estima deben indemnizarse en la cuantía de 138.431,08 euros.
Las codemandadas Ayuntamiento de Montcada i Reixac y Zurich invocan en primer lugar la ausencia de legitimación pasiva que las habilita a tomar parte en la litis. Es rechazada la existencia de responsabilidad imputable a la administración prestadora del servicio por falta de acreditación del nexo causal entre actividad de mantenimiento y/o conservación de la via y lesiones generadas al reclamante, y en último término y de forma subsidiaria alegan pluspetición por valoración en exceso de la indemnización por las lesiones padecidas.
SEGUNDO.-Plantea el Ayuntamiento y las entidades aseguradoras Zurich y Mapfre codemandadas su falta de legitimación pasiva al afirmar que la competencia para el mantenimiento y conservación de la red viaria del Polígono Can Cuyas viene atribuida a la Entidad Urbanística de Conservación del polígono, refiere al respecto la existencia de un convenio suscrito entre Ayuntamiento y Entidad Urbanística de Conservación del que se deduce esta atribución a cargo del ente gestor.
La legitimación puede definirse en forma lata como el interés directo en el objeto del proceso, interés que resulta de la integración el legitimado en el marco de las relaciones jurídico-materiales que subyacen a la relación jurídico procesal. En otras palabras legitimado es quien aparece como titular de la relación jurídica del que surge el derecho, que blandido en pie de guerra - Chiovenda-, constituye la acción iniciadora de la litis.
La legitimación pasiva se atribuye ex artículo 21 de LJCCA a las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso, y a las entidades aseguradoras de la Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a la que aseguren.
Al respecto de la naturaleza de las Entidades Urbanísticas de conservación en relación con la naturaleza y régimen jurídico de las entidades urbanísticas de conservación, estamos ante entidades de derecho público y dependen de la administración actuante. La misma idea se deduce de la necesidad de que la administración apruebe su disolución. Así sse pronuncia la STS de 11 de julio de 2007 :
'También citábamos la STS de 14 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 9125), en la que se señalaba que 'El carácter administrativo de la entidad urbanística de conservación , en cuanto forma de participación de los interesados en la gestión urbanística, ha sido ratificada en los arts. 24 y 26 Reglamento de Gestión (RCL 1979, 319), que destaca asimismo la dependencia en este orden de la Administración urbanística actuante, en este caso el Ayuntamiento de..., lo que se reconoce expresamente en los arts. 37 y 38 de los Estatutos en cuanto atribuyen a la citada Corporación municipal la resolución de los recursos de alzada contra los acuerdos de la Asamblea General así como la fiscalización de la actuación de la comunidad, con facultades para 'proceder a la inspección de los documentos, libros y demás elementos necesarios para conocer la actuación de aquélla y su desenvolvimiento económico'', añadiéndose en su Fundamento Segundo que 'si conforme a los arts. 24 , 25 , 26 y 67 Reglamento de Gestión , las entidad urbanística de conservación tienen carácter administrativo y dependen en este orden de la Administración urbanística actuante, siendo obligatoria la constitución de una entidad de dicha naturaleza siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales, forzoso es declarar el acierto de la sentencia apelada al reconocer la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de los acuerdos dictados por los órganos de gobierno de la entidad apelante, relativos a cuestiones administrativas'
En suma, estamos ante un ente de base privada pero que es de derecho público; una entidad de tipo corporativo que seguramente realizará actuaciones relativas a los intereses estrictamente particulares de los propietarios y con sujeción al derecho privado pero que además ejercita potestades públicas. O lo que es lo mismo, un caso en que la libertad negativa de asociación resulta limitada por la concurrencia de los intereses públicos ( SSTC, 107/96 , 89/88 , entre otras muchas). Y si estamos ante un ente de derecho público, el mismo se sujeta al derecho administrativo en tanto en cuanto ejercite potestades administrativas.
Estas entidades venían a tener su base legal en el art. 53 TRLS de 1976 , o al menos ésa es la base legal que normalmente se esgrime en relación con los arts. 24 ss RGU. Estos preceptos, al ser preconstitucionales ( STC 11/81 ) dan suficiente cobertura normativa a una eventual restricción a la libertad negativa de asociación.
La cuestión es que, mientras estuvo vigente la ley 6/98 , podía ser problemática la compatibilidad de la regulación de estas entidades con la ley básica estatal, Aun cuando el art. 21 de ésta, al regular el alcance de la subrogación de terceros adquirentes de parcelas, se refiriera a los compromisos que los propietarios contrajeran con el ayuntamiento, lo cierto es que su art. 14 regulaba con carácter taxativo los deberes de los propietarios en suelo urbano, y el 18 en el caso del suelo urbanizable. La normativa autonómica podía concretar esos deberes pero no añadir otros nuevos. Y esa asunción de compromisos difícilmente podía identificarse con la creación de una entidad de adscripción obligatoria.
Es posible que la situación con el TRLS 2/2008 haya cambiado, dado que sus ats 14 y 16 establecen taxativamente los deberes mientras se transforma el suelo, pero permiten que la legislación autonómica cree ex novo nuevos deberes derivados de la clasificación del suelo que esa normativa autonómica pueda establecer. Y por lo demás, el TRLS 2/2008 declara nulos los convenios entre el promotor y la administración por los que se impongan a los propietarios obligaciones distintas de las legalmente previstas; si bien es cierto que esta norma se recoge en el art 16.3 , relativo a las actuaciones urbanísticas de transformación.
Del convenio de colaboración suscrito entre Ayuntamiento y Entidad Urbanística de Conservación con fecha 16 de diciembre de 1999 -folios
A lo anterior se añade la reveladora documental aportada por la codemandada Entidad Urbanística de Conservación con su escrito de contestación, documentos 3, 4 y 5, consistentes en carta dirigida a la Entidad Urbanística en la que se le requiere por el Ayuntamiento su aportación a la conservación de los viales, acta de adjudicación de contrato de obras para el asfaltado de Can Cuyas, y carta de pago de la respectiva aportación, documental en la que se pone de manifiesto que es el Ayuntamiento quien a la postre asume la gestión del mantenimiento y conservación de los viales del polígono, adjudicando los trabajos de pavimentado a una contratista y exigiendo a la entidad Urbanística su aportación proporcional del 50% para financiar los costes del contrato público de obras conforme al convenio de colaboración.
Sobre la base de este relato fáctico no es posible eximir al municipio titular de la vía de la responsabilidad que le concierne, con independencia del modo de gestión del mantenimiento por el que haya optado, y desde luego sin perjuicio de las consecuencias que en su ámbito interno de relaciones pueda derivar de una eventual declaración de responsabilidad, que debe tener carácter solidario respecto de los terceros usuarios de la via pública, ajenos a las fórmulas de gestión que se adopten en el marco de la gestión de los servicios públicos municipales y de gestión urbanística.
TERCERO.-El Titulo X de la Ley 30/92, de 26-11, desarrollando la previsión del artículo 106.2 CE , regula la responsabilidad patrimonial de las AAPP, para cuya existencia se requiere en general:
- Lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
- La lesión o daño ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que implica una relación de causalidad entre el actuar administrativo y el daño o lesión, excluyéndose los supuestos de fuerza mayor.
- La anulación de un acto o disposición no presupone el derecho a la indemnización.
El daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia, entre otras muchas y a título de ejemplo, a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 , que señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2º de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos -irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia
e) Para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.
f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
CUARTO.-El juicio probatorio no puede favorecer a la parte actora. Debe tenerse presente a este efecto que no se ha logrado acreditar en el curso del proceso el lugar y modo de producirse el siniestro descrito por la actora. El único testigo que se dice presenció el accidente, Sr. Edemiro es vecino del accidentado y por ende su objetividad está lastrada además de por su relación con el actor por su indirecto interés en denunciar el mal estado de la vía pública de la que es usuario. Faltan datos periféricos en su declaración que permitan confirmar su certeza, (descripción de la motocicleta accidentada, de los daños, hora del siniestro, identidad de la persona que acompañaba como conductor al testigo Don. Edemiro ) no identifica las fotografías aportadas por la actora como las del lugar del accidente, en suma es un elemento de probanza débil, cuya virtualidad está condicionada por la falta de mención a la existencia de este testigo en el curso del procedimiento administrativo, y que por si mismo no puede corroborar con el grado de crédito necesario las tesis de la parte demandante. El resto de testigos lo son de referencia y ninguna eficacia se puede reconocer a su declaración en orden a acreditar la existencia, el lugar y el modo de producirse el accidente. No existe atestado policial, ni parte de asistencia de urgencias del mismo día, ni aviso a ambulancia que se hiciera cargo del herido en el lugar del siniestro. En suma el presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es, la apreciación de vínculo causal entre actividad administrativa y lesión no se ha acreditado, puesto que no existe prueba bastante del modo en el que el demandante se produjo las lesiones que padece, sin que al efecto se considere suficiente la actividad probatoria desplegada.
QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas del presente pleito, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Elisabeth Hernandez Vilagrasa, en nombre y representación de Remigio contra la resolución del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de fecha 14 de mayo de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2008 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, declaro la resolución recurrida conforme a derecho y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes del procedimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer por escrito ante este Juzgado en el plazo de quince días desde la notificación de este resolución para la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.

