Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 235/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 235/2014

Núm. Cendoj: 09059330012014100186


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo ponente el Sra. M. Begoña Gonzalez Garcia ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 122/14 , interpuesto contra el auto de 24 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos en el Procedimiento Abreviado N º 4/13,habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Basilio representado por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta, y como parte apelada el Ayuntamiento de Trespaderne representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos en el proceso indicado, dictó auto con fecha 24 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dispone: ' Que debo declarar y declaro la existencia de satisfacción extraprocesal total de las pretensiones de la actora en vía extrajudicial y ello sin imponer las costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la entidad demandante en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la representación procesal de la demandada el Ayuntamiento de Trespaderne

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala y habiéndose oído a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso dada la cuantía reclamada y el tenor del art. 80.1 de la LJCA . Habiendo realizado las partes las alegaciones que obran en autos y señalado para votación y fallo el veintitrés de octubre de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Basilio se impugna en apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos que declaraba la existencia de satisfacción extraprocesal total de las pretensiones de la parte actora en vía extrajudicial, sin hacer expresa imposición de costas.

En dicho recurso que se había tramitado por el procedimiento abreviado correspondiente, la cuantía había sido fijada por el actor en 3.654,90 como resulta del otrosí de la demanda al folio 18 de autos.

Dicho lo cual y oídas las partes sobre la supuesta inadmisibilidad del recurso de apelación, la parte recurrente ahora apelante se ha opuesto a dicha inadmisibilidad en base a unos argumentos a los que la Sala ha dado respuesta en un recurso de apelación con la sentencia de 7 de marzo de 2014 de la que ha sido Ponente Don Valentín Varona Gutiérrez y en la que se concluía que:

Haciendo nuestros los razonamientos hemos de reiterar los contenidos en la sentencia de la Sala de Madrid de 17 de enero de 2014 (ROJ: STSJ MAD 612/2014 ) Sentencia: 12/2014 | Recurso: 527/2013 | Ponente: MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

SEGUNDO.- 'La fijación de la cuantía es una cuestión de orden público procesal, y por consiguiente indisponible para las partes; el Juez o Tribunal fijará la cuantía del Recurso con audiencia de las partes, dice taxativamente el art 40.1 de la Ley, de manera que las partes, sin perjuicio de ser oídas, no pueden disponer de la cuantía , y ni siquiera el Juez o Tribunal puede hacerlo, sino que ha de ajustarse al fijarla a lo ordenado al respecto por la LRJCA , al punto que esta cuestión de la fijación de la cuantía es susceptible de control en casación por el Tribunal Supremo y en apelación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, en razón precisamente a ese carácter de orden público procesal que reviste, de modo que ni siquiera la fijación errónea de tal cuantía por el órgano jurisdiccional le vincula a tal órgano o al de casación o apelación , que puede revisarla en cualquier momento, incluso de oficio, pues de otra manera cuestiones tan importantes como el órgano jurisdiccional competente para conocer de un determinado proceso, o el acceso de este a la apelación o a la casación quedarían en manos de las partes o del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, con incumplimiento de las normas procesales sobre competencia objetiva o funcional; además, el art 42.1.a) de la LRJCA , de obligada observancia por todos, dispone que para fijar el valor económico de la pretensión se atenderá, cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el caso de autos, el acto administrativo impugnado es la imposición de una sanción de multa de 501 euros por encontrarse el extranjero- recurrente irregularmente en territorio español ( art. 53 1.a) de la LO 4/2000 ). En nuestro caso 1.746,57 euros importe de la indemnización reclamada.

TERCERO.- El artículo 80.1 de la LRJCA dispone que: ' Son apelables en un sólo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación '.

Por su parte, el artículo 81.1.a) de la Ley anterior señala que las Sentencias dictadas por los Juzgados mencionados serán susceptibles de recurso de apelación , salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 Euros, si bien en su número 2.a) aclara que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso aunque se hayan dictado en asuntos de cuantía que no exceda de 30.000 Euros.

Pues bien, partiendo de que en el presente caso la cuantía del Recurso contencioso-administrativo es inferior a 30.000 euros, se trata por tanto de un asunto del que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo conoce en única instancia, es decir, que contra la Sentencia que se dicte no cabe Recurso de apelación , a salvo que la Sentencia en cuestión declare la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo, en cuyo caso si cabrá apelación ; sin embargo contra el presente Auto de inadmisión no cabe interponer recurso de apelación por prohibirlo el claro tenor literal del artículo 80.1.c) de la LRJCA , que a diferencia del artículo 81, sólo permite la apelación contra los Autos que declaren la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo cuando se trate de asuntos de los que el Juzgado conozca en primera instancia, esto es, que si la cuantía del asunto es igual o inferior a 30.000 Euros, el asunto se ventilará en única instancia, y por tanto el Auto declarando la inadmisibilidad no es susceptible de apelación .

La Sala es plenamente consciente de que la diferencia en el régimen jurídico de la apelación de las Sentencias y Autos que declaran la inadmisibilidad no tiene fácil justificación, y puede dar lugar, y de hecho da lugar, a que un mismo asunto del que un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo conoce en única instancia, si la inadmisibilidad se declara por Auto no va a permitir su control por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en tanto que si esa declaración de inadmisibilidad se produce en Sentencia sí va a ser posible ese control por la Sala, pero esta diferente regulación y las consecuencias que acarrea en orden al acceso a la apelación, no deriva de una interpretación de esta Sala, sino que nace directamente del tenor literal de la Ley, que no admite excepción en los Autos apelables que declaren la inadmisibilidad, pues sólo permite la apelación si de la causa conoce el Juzgado en primera instancia, de manera que la aplicación de la norma que hace la Sala es la que deriva de los criterios de interpretación del Código Civil, que ordena que si la norma no ofrece duda en su literalidad, no es precisa interpretación correctora alguna, sino que la norma ha de aplicarse tal y como se desprende de su redacción, a salvo que el Juez o Tribunal aprecie que esta interpretación gramatical choque abiertamente con un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, en cuyo caso lo procedente sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, lo que no es el caso, pues el derecho a los recursos, en su perspectiva constitucional como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se trata de un derecho de configuración legal, a salvo de la materia penal, de modo que si la Ley 29/1998 ha permitido el control a través del Recurso de apelación de todas las inadmisilidades declaradas por Sentencia, y sin embargo no de las declaradas por Auto cuando la cuantía del asunto es igual o inferior a 30.000 Euros, esta opción entra dentro de la libertad de configuración de la que dispone el legislador, y no es misión de los Jueces y Tribunales corregir este régimen jurídico de la apelación que atiende a si la inadmisión se declara por Sentencia o por Auto , permitiéndola en este último caso sólo si el asunto se conoce en primera instancia, a diferencia de si se declara por Sentencia en que la apelación se permite tanto si se trata de primera como de única instancia, pues si así procedieran ya no estarían aplicando una norma que es diáfana en su significado, sino ' creando ' una regla - la de permitir el Recurso de apelación contra Autos que declaren la inadmisibilidad en asuntos de los que conozcan los Juzgados en única instancia - que no está en la Ley, y que choca además abiertamente con lo que ésta dispone, sustituyendo por tanto al legislador, lo que no es misión de la Jurisdicción ordinaria, y todo ello con independencia de reconocer que la cuestión de la que estamos tratando es sumamente controvertida desde el punto de vista doctrinal, y que incluso sería deseable una reforma legislativa que permitiera el acceso a la apelación de los Autos que declarasen la inadmisibilidad de los Recursos con independencia de si de estos se conoce por los Juzgados en primera o única instancia, para evitar la hasta cierto punto paradójica situación de que un asunto sea apelable en función de un dato puramente formal, e incluso aleatorio, cual es el que sea resuelto por Auto o por Sentencia.

De otra parte, si se analiza el Recurso de casación contra Autos en la Ley 29/1998, aún siendo éste de naturaleza esencialmente distinta al de apelación , se aprecia que el Recurso de casación contra Autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión del Recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación, recibe un tratamiento similar al de las apelaciones contra los Autos de los Juzgados, ya que sólo son susceptibles de Recurso de casación si se encuentran en alguno de los supuestos del artículo 86 (artículo 81.1.a.), admitiéndose el Recurso de casación, en todo caso, contra los Autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 11 ( artículo 87.2 ), criterio idéntico al que para el Recurso de apelación se prevé en el artículo 80.2, expresión esta la de ' en todo caso ', que revela de manera inequívoca que la Ley está estableciendo una excepción tasada a la irrecurribilidad de los Autos dictados en única instancia, si se trata de la denominada ' extensión de efectos ' de los artículos 110 y 111, pero que sirve asimismo para confirmar, a 'sensu contrario', que fuera de este supuesto de excepción los Autos de inadmisión en única instancia, junto al resto de los supuestos que se recogen en el artículo 80.1, no son apelables.

A lo anterior hay que añadir que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia de fecha 24 de marzo del año 2003, en el Recurso de amparo número 1423/2001 , promovido contra la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 15 de febrero del 2001 , que declaró la inadmisión, por razón de la cuantía, del Recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, de fecha 19 de diciembre del 2000 , que confirmó en súplica otro Auto del mismo Juzgado de 20 de noviembre del 2000 , que declaró la inadmisión y archivo del Recurso contencioso- administrativo interpuesto contra una providencia de apremio dictada por la TGSS, desestimando el Tribunal Constitucional el Recurso de amparo contra nuestra citada Sentencia, que al igual que aquí sucede, y siendo la cuantía del acto impugnado inferior a 18.030 Euros, declaró la inadmisión del Recurso de apelación promovido contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, exponiendo al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional en su Fundamento de Derecho Tercero lo que sigue:

'En el presente caso ninguna duda cabe de que el órgano judicial se ha basado en una causa de inadmisión legalmente prevista, pues, al regular el recurso de apelación contra autos, el art. 80.1.c) LJCA de 1998 prevé que serán apelables en un sólo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación cuando dichas resoluciones judiciales sean dictadas en el seno de procesos judiciales ' en los que conozcan en primera instancia ' dichos órganos judiciales unipersonales.

La aplicación de esta causa legal de inadmisión, perfectamente motivada por la Sentencia cuestionada en amparo, no ha podido incurrir, en modo alguno, en error patente, pues, para que este vicio jurídico tenga relevancia constitucional, debe venir integrado por distintos elementos, entre ellos el de tratarse ' de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea inmediatamente verificable de manera incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales ( SSTC 22/2002, de 28 de enero, FJ 3 ; 13/2002, de 28 de enero , FJ 5 ). En el presente caso no hay, de manera evidente, ningún error de naturaleza fáctica, sino una mera discrepancia por parte de la sociedad mercantil recurrente en amparo con respecto a la interpretación efectuada desde una perspectiva estrictamente jurídica por la Sala de los supuesto en los que cabe el Recurso de apelación contra los Autos, lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, excluye el error patente.

Debe descartarse también cualquier tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en la Sentencia ahora impugnada ante este Tribunal. Hemos ya tenido oportunidad de declarar en ocasiones anteriores que: 'esta tacha extrema de arbitrariedad' 'supone que la resolución judicial impugnada no es expresión de la Administración de Justicia sino mera apariencia de la misma ( STC 148/1994 ), lo que implica la negación radical de la tutela judicial ( STC 54/1997 , fundamento jurídico 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 244/1994 , fundamento jurídico 2) ' ( SSTC 160/1997, de 2 de octubre , FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril , FJ 7).

Pues bien, en el presente caso la interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justificar la inadmisión de la apelación, no sólo no contraviene de manera frontal ningún precepto de la LJCA de 1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art 80.1.c) de dicha Ley procesal , que, como hemos señalado con anterioridad, prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso contencioso- administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales ' en primera instancia ', y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única. Y todo ello con independencia de que también fuesen razonables otras posibles interpretaciones de la legalidad procesal contencioso-administrativa sobre la cuestión, debiendo recordarse, a este respecto, que no es función de este Tribunal ' la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas le parece la más razonable ' ( SSTC 13/2002, de 28 de enero , FJ 6 ; 138/1995, de 25 de septiembre , FJ 2). Por otro lado la motivación de la resolución cuestionada no está constituida por ningún discurso irracional, absurdo o incurso en quiebras lógicas de ningún tipo, como puede apreciarse mediante la simple lectura de ella. En efecto, la Sentencia toma como punto de partida la doctrina jurisprudencial relativa a la fijación de la cuantía de los recursos contencioso-administrativos y prosigue con la exégesis de los artículos 80.1.c ) y 81.1.a) de la LJCA , constatando, a continuación, que la cuantía del asunto enjuiciado no alcanza la summa gravaminis establecida legalmente para las apelaciones contencioso- administrativas, concluyendo coherentemente a partir de estos datos, con la declaración de inadmisión del recurso de apelación instado por la sociedad mercantil recurrente en amparo.

A la vista de las anteriores consideraciones debe rechazarse la existencia de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su esfera de derecho de acceso a los recursos, por parte de la Sentencia número 17/2001, de 15 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid '.

De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación , y en consecuencia, a tenor del artículo 80.1.c) de la LRJCA de 1998 , debe declararse su inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Y lo mismo debemos concluir en el presente recurso, dado que el hecho de que en este caso no se trate de un Auto de inadmisibilidad, sino de un Auto que pone fin al recurso por apreciar la satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada en la demanda, no modifica las anteriores conclusiones, en las que se da también respuesta a lo que plantea la parte apelante en sus alegaciones a la providencia de tres de septiembre, sin que proceda otra interpretación que la expuesta a la vista del tenor del artículo 80.1 de la Ley de la Jurisdicción y sin que tampoco puedan verse alteradas dichas conclusiones, por que se cuestione la imposición de costas, ya que ello no altera las reglas que determinan el acceso a la apelación y en todo caso las mismas están igualmente determinadas por el contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, por lo que no procede otra cosa que la desestimación del presente recurso de apelación ya que a la vista del que el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no era susceptible de recurso de apelación , y en consecuencia, a tenor del artículo 80.1.c) de la LRJCA de 1998 , dado que el Auto que aprecia la existencia de satisfacción extraprocesal es determinante de la imposibilidad de continuación del recurso, debe declararse su inadmisión, por razón de la cuantía.

ULTIMO.-En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , en atención al hecho de que se ha declarado la inadmisión del recurso de apelación y que tal inadmisión entraña una cuestión de orden público procesal no apreciada por el Juzgado 'a quo', no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación núm. 122/2014, interpuesto por D. Basilio , contra el Auto de 24 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos en el procedimiento abreviado 4/2013, por el que se declaraba la existencia de satisfacción extraprocesal y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia.

La presente resolución es firme al no caber contra la misma recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por la Ilma. Magistrado Ponente Sra. M. Begoña Gonzalez Garcia en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinticuatro de octubre de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala certifico.


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