Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 235/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2011 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 235/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100209


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 154/2011

Partes: ASIER PACSA, S.A. C/ T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 235

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 154/2011, interpuesto por ASIER PACSA, S.A., representadA por la Procuradora Dña. ANNIA CAMPS HERREROS, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA-, habiendo actuado como codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, ambas representadas y defendidas por sus propios servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la antes indicada Causídica, en nombre y representación de la sociedad denominada Asier Pacsa, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 17 de diciembre de 2009, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/10186/2005 y 08/01083/2006, interpuestas a su vez por la aquí recurrente, la primera, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición núm. 35379.00/2004, de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la Delegada en Barcelona de la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Catalunya, deducido por dicha mercantil contra la liquidación núm. 750001.0.2004/011, con una deuda tributaria a ingresar de 12.711,28 €, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado por el otorgamiento en fecha 22 de junio de 1999 de una escritura pública de cancelación parcial de hipoteca autorizada por el Notario D. Enrique Hernández Gajate, relativa a una finca de la plaza Guinardó de Barcelona, y la segunda, contra la resolución de la misma Delegada, de fecha 11 de mayo de 2005, desestimatoria del recurso de reposición núm. 7555.00/2005 formulado por la aquí actora contra el acuerdo de 12 de enero de 2005, por el que se le impone una sanción tributaria de 7.484,86 €, como responsable de una infracción tributaria por la falta de ingreso de la cuota de la anterior liquidación.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare nula y contraria a derecho y revoque la resolución del TEARC impugnada; la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso, y la defensa y representación de la Administración autonómica, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO:Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Con carácter previo ha de resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado de la Generalitat, pues su apreciación impediría el examen de los motivos de impugnación y conduciría directamente a un pronunciamiento declarativo de la inadmisibilidad del recurso.

Opone la codemandada la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la capacidad procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b)de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en relación con el artículo 45.2.d) del mismo texto legal , en cuanto a que se ha omitido la aportación de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar acciones por parte de las personas jurídicas, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación, al no acreditarse la adopción del acuerdo de interposición del presente recurso por el órgano competente, añadiendo que el Tribunal Supremo ha precisado que lo que requiere el apartado d) del artículo 45.2 es que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para que las personas jurídicas puedan entablar válidamente acciones judiciales de conformidad con sus estatutos o las normas legales que les sean de aplicación.

Conforme al principio de tutela judicial efectiva, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 220/2001, de 31 de octubre ).

El requisito procesal establecido en el artículo 45.2.d) LJCA que es objeto de controversia tiene un evidente fundamento en el principio de seguridad jurídica. como explica la STS de 3 marzo 2010 , «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».

No puede interpretarse el art. 45.2. d) LJCA , sin quebranto del expresado principio de tutela judicial efectiva, en un sentido rigurosamente formal, exigiendo en todo caso que debe aportarse siempre un acuerdo documentado expresando la voluntad de recurrir del órgano que tenga la competencia para ello de acuerdo con las normas legales o estatutos, o que se presente incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredita la representación procesal si queda constancia de la voluntad societaria clara e inequívoca de interponer un recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a la necesidad de que el órgano judicial practique requerimiento de subsanación del defecto aquí denunciado, la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 5 de noviembre de 2008 señala, que «una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo [art. 138 LJCA ] no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente».

En el presente caso, es cierto que con la demanda no se acompañaba un documento o documentos autónomos que acreditara el cumplimiento por la entidad recurrente de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que de aplicación, ni se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder para pleitos que acreditaba la representación del compareciente. Dado que en su escrito de conclusiones la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisibilidad, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada hubiera sido preciso un requerimiento de subsanación si la Sala hubiera entendido que las alegaciones y documentos aportados eran insuficientes para acreditar el cumplimiento del requisito en cuestión, pero ello no ha sido el caso, por no ser preciso, en razón de lo siguiente.

Aunque no obran en autos los estatutos de la sociedad recurrente, el poder de representación ha sido otorgado por el Administradora único de la compañía y junto al escrito de conclusiones se aporta certificación del Administrador de que la Junta Universal de socios de la entidad recurrente acordó por unanimidad en fecha de 3 de enero de 2011 la interposición del presente recurso contencioso administrativo, documento éste que no ha sido cuestionado por las codemandadas en sus escritos de conclusiones, por lo que tanto si los estatutos atribuían la competencia a uno u otro órgano, el requisito se habría cumplido.

SEGUNDO:Opone también la defensa y representación de la Administración autonómica la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la liquidación de la sanción, por impugnarse un acto firme y consentido, al haberse interpuesto extemporáneamente la reclamación contra la desestimación de la reposición de la sanción.

El artículo 69 de la misma Ley prevé que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos que establece, entre ellos, que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, señalando el precedente artículo 28 que «No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma».

El acto impugnado en el presente recurso es la resolución del TEARC antes descrita, que no es un acto firme y consentido, puesto que ha sido recurrido en tiempo y forma. No obstante, en formalmente un único acto, se resuelven acumuladamente dos reclamaciones distintas, contra actos distintos. La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa núm. 08/10186/2005, confirmando el acto administrativo objeto de la misma, con base en lo considerado en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución, y declara la inadmisibilidad de la reclamación núm. 08/01083/2006, por extemporánea, fundamentando el pronunciamiento inadmisorio en su fundamento de derecho cuarto en lo dispuesto en el art. 239.4.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), que ordena declarar la inadmisibilidad de la reclamación en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo', por cuanto el acto objeto de la reclamación fue notificado en forma a la interesada en fecha 28 de junio de 2005 y la reclamación fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2005, una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley, General Tributaria , que en el caso concluía el 28 de julio de 2005.

En primer lugar, el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dispone en su apartado 1 que «En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración» y como ya hemos señalado en anteriores resoluciones, de dicho precepto se infiere que la carga de alegar los motivos de impugnación corresponde al recurrente, sin que la facultad prevista en el art. 33 LJCA suponga que el órgano judicial haya de suplir la inactividad de la parte interesada.

Ninguno de los motivos de impugnación hace referencia al segundo de los pronunciamientos del acto impugnado por el que se declara la inadmisión de la reclamación núm. 08/01083/2006. Es más, frente al segundo de los motivos de inadmisibilidad opuestos por la codemandada, la recurrente alega en el escrito de conclusiones que la resolución del TEARC se limita a desestimar la reclamación núm. 08/10186/2005, por lo que es posible impugnar la liquidación, cuando la lectura de la parte dispositiva de la resolución del TEARC permite advertir a cualquiera que sepa hacerlo que también declara la inadmisibilidad de la reclamación núm. 08/01083/2006, respecto de lo que nada se alega tampoco en conclusiones.

Las alegaciones del escrito de demanda y del escrito de conclusiones prescinden en absoluto de la inadmisión declarada por el TEARC, no cuestionándose ni los hechos tenidos en cuenta por el órgano económico administrativo en el particular, ni los fundamentos de derecho, ni el proceso lógico. En ausencia de todo alegato al respecto, el recurso no puede prosperar en lo que hace a la sanción, al ser inadmisible tal pretensión, por cuanto quedó firme y consentida, compartiendo la Sala con el TEARC que cuando el escrito de interposición de la reclamación fue presentado el 29 de julio de 2005, había ya transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT , que en el caso finía el anterior día 28 del mismo mes, día hábil a efectos administrativos. La declaración de inadmisibilidad contendida en la resolución impugnada del TEARC se ajusta a derecho y es coincidente con el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al cómputo del controvertido plazo y consecuencias del incumplimiento del plazo expresado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 .

TERCERO:El primer motivo de recurso que se aduce en la demanda es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria en virtud de lo establecido en el art. 66.a) de Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT). En tal sentido, la parte actora alega que el devengo del impuesto se produjo en el momento del otorgamiento de la escritura de cancelación parcial de hipoteca en fecha de 22 de junio de 1999, por lo que el plazo de prescripción empezó a correr el día 23 de julio de 1999, último día de pago del impuesto, y dado que desde esa fecha hasta que se notificó la liquidación en fecha de 8 de octubre de 2004 han transcurrido más de cuatro años, hay que considerar prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria. Aduce asimismo que la Administración autonómica considera que el plazo de prescripción se interrumpió por la notificación, en fecha de 4 de marzo de 2003, de un requerimiento en el que se exigía la presentación de la escritura y el justificante del pago del Impuesto, sosteniendo la actora que tal requerimiento no puede interrumpir la prescripción, puesto que se trata de una actuación que hay que encuadrar dentro de un procedimiento de gestión que caducó y que por tanto no puede tener efectos interruptivos de la prescripción, invocando en tal sentido el artículo 104 de la LGT y señalando que ha de tenerse en cuenta que el procedimiento se inició el 4 de marzo de 2003, con el requerimiento de comprobación, y finalizó el 8 de octubre de 2004, con la notificación de la liquidación.

Como segundo motivo de recurso se aduce también la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, ahora, por la paralización de la tramitación de la reclamación en el TEARC por un plazo superior a los cuatro años previstos en el artículo 66.1 LGT , ya que desde la interposición de la reclamación, el 4 de julio de 2005, hasta la notificación de la resolución, el 22 de febrero de 2010, han transcurrido más de cuatro años, aduciendo que el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 20 de febrero y 23 de marzo de 1996 y 25 de junio de 1998 , ha establecido que cualquier resolución dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración sería ineficaz, pues frente a ella podría oponerse la prescripción de la acción para exigir la deuda tributaria liquidada.

CUARTO:Conocidos los reproches que efectúa la recurrente, ambos motivos de impugnación aducidos pueden reconducirse a uno solo, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al menos a la vista de cómo los intitula la demanda. No obstante, a la vista de la mención que en el fundamento de derecho segundo de la demanda se hace a la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, la Sala estima oportuno realizar las siguientes consideraciones.

De un lado, del escrito de demanda no se desprende con la suficiente claridad que se oponga a la liquidación la prescripción de la acción de cobro de la Administración. De otro, aún cuando entendiéramos que esa prescripción se esgrime como motivo de recurso, tampoco podría prosperar el motivo, pues al margen de lo que se dirá más adelante, no basta con la mera alegación de la prescripción de la acción para exigir la deuda tributaria liquidada, dado el contenido del antes trascrito artículo 56 de la Ley 29/1998 y las exigencias procesales derivadas de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión.

Cuando de la prescripción se trata, corresponde al recurrente la carga de alegar y probar el inicio del correr de la prescripción y el transcurso de cuatro años, y entonces a la Administración la de las interrupciones habidas en ese periodo. El recurrente nada alega ni prueba sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago la deuda tributaria. La resolución que se impugna en este recurso contencioso-administrativo es la resolución del órgano económico-administrativo que confirma una liquidación, y la recurrente no ha pedido que el expediente remitido a la Sala se completara con el expediente de recaudación, distinto del expediente de la reclamación económico administrativa y del expediente del acto objeto de esa reclamación, ni tampoco nada refiere sobre si la deuda liquidada estuvo o no suspendida. En definitiva, en el supuesto de entenderse esgrimida como motivo de impugnación el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago la deuda tributaria, las alegaciones y pruebas serían del todo insuficientes para apreciarla, sin perjuicio de que caso de desestimarse el presente recurso, la recurrente pueda oponer ese motivo en la impugnación de la actuación recaudatoria.

QUINTO:Sentado lo anterior, no hay discusión entre las partes en cuanto al día inicial del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, el de 23 de julio de 1999. En cuanto al primer periodo en que la parte recurrente aduce que ganó la prescripción, la parte recurrente no cuestiona que el requerimiento practicado el 3 de marzo de 2004 era apto para producir la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, como así es, pues el artículo 66 de la Ley 230/1963 , entonces vigente, establecía que los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del precedente artículo 64 se interrumpen: «a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago a liquidación de la deuda». En el mismo sentido, el artículo 68.1 de la Ley 58/2003 , en su redacción original (modificada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre), dispone que «El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria», y tal requerimiento se produjo con conocimiento formal de la actora antes de mediar de cuatro años desde el dies a quo del plazo de prescripción.

Lo que sostiene el recurrente es que esa eficacia interruptiva se perdió como consecuencia de haber caducado el procedimiento en que se dictó el acto, con base en lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT . No precisa el recurrente la concreta Ley a que se refiere, pero el texto del artículo 104 que trascribe en la demanda es el correspondiente a la Ley 58/2003 .

El Abogado de la Generalitat alega en conclusiones que el recurrente pretende erróneamente la aplicación del instituto de la caducidad regulado por el artículo 104 LGT de 2003 , pues dicha Ley no es aplicable por razones temporales.

Frente a ello, en el escrito de conclusiones nada argumenta la actora en contrario, insistiendo en que el procedimiento iniciado en fecha 4 de marzo de 2003 caducó, al estar paralizado durante más de seis meses y que, por tanto, no interrumpió la prescripción ya ganada.

La Disposición transitoria tercera de la Ley 58/2003 prescribe en su apartado 1 que los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, en el que prevé que a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación siguientes artículos que relaciona, entre los que no se encuentra el artículo 104 que alega la actora.

Pues bien, conforme a su Disposición final undécima, la Ley 58/2003 entró en vigor el 1 de julio de 2004 (salvo el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, que entró en vigor al día siguiente de la publicación de la ley en el BOE , lo que para este caso es indiferente). En consecuencia, la alegada prescripción con base en la caducidad del procedimiento en que se dictó el requerimiento practicado el 3 de marzo de 2004 no puede prosperar, por cuanto tal caducidad no se produjo, ya que no era aplicable al mismo el artículo 104 de la Ley 58/2003 , que invoca la recurrente, y la normativa anterior no anudaba la caducidad a la superación del plazo máximo para resolver, pues ni la Ley 1/1998, ni Ley 230/1963, ni su normativa reglamentaria de desarrollo preveían la caducidad del procedimiento de gestión tributaria por tal causa.

SEXTO:Tampoco cabe apreciar la prescripción del derecho a liquidar por la alegada paralización de la tramitación de la reclamación económico-administrativa durante más de cuatro años.

Opone la defensa y representación de la Generalitat que la consecuencia de que el TEARC hubiera incumplido el plazo máximo de resolución es la de que el interesado podía considerar desestimada la reclamación por silencio negativo. Siendo esto así, ello no impide que se pudiera producir la prescripción del derecho por el transcurso del plazo de cuatro años de inactividad en sede- económico-administrativa, como hemos declarado en multitud de sentencias y establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ciertamente, tal y como alega la demandante, entre la interposición de la reclamación, el 4 de julio de 2005, hasta la notificación de la resolución, el 22 de febrero de 2010, median más de cuatro años.

Sin embargo, si se examina el expediente de la reclamación ha de concluirse, tal y como sostiene el Abogado del Estado, que no ha existido una paralización de la tramitación de la reclamación que exceda de cuatro años y sea imputable a la Administración. En efecto, tras la interposición de la reclamación, el Secretario del TEARC hubo de requerir la subsanación del defecto del escrito de interposición de la reclamación consistente en la falta de acreditación de la representación, requerimiento que fue notificado a la interesada el 3 de abril de 2006, siendo ese vicio subsanado mediante la aportación del preceptivo documento en escrito presentado el 12 de abril de 2006. Asimismo, en fecha de 5 de mayo de 2006 se notificó a la reclamante la providencia del Secretario del TEARC de 26 de abril de 2006 confiriendo el trámite de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones por el plazo de un mes (y no habiéndose presentado en tal plazo escrito de alegaciones, en fecha de 7 de julio de 2006 se notificó a la reclamante nuevamente el trámite de puesta de manifiesto del expediente, aunque en el ínterin ya se habían presentado alegaciones). Dado que según admite el propio recurrente la notificación de la resolución de 17 de diciembre de 2009 de la reclamación se llevó a cabo el 22 de febrero de 2010, basta lo ya considerado para concluir que la reclamación no ha estado interrumpida por un plazo continuado de cuatro años. Ello no obstante, no está de más añadir que con anterioridad a dicha notificación consta en el expediente que la resolución se intentó notificar varias veces por el TEARC en el domicilio que la reclamante en el domicilio que había designado al tal efecto, coincidente con su propio domicilio, donde resultó ser desconocida (la primera vez, el 22 de febrero de 2010) y que el TEARC efectúo averiguaciones e intentó notificar la resolución el domicilio que constaba en las bases de datos de la AEAT de su representante, donde resultó desconocido o ausente, hasta que por fin localizó el domicilio en que finalmente se produjo la notificación.

En suma, el computo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria iniciado el 23 de julio de 1999 se vió interrumpido, sin que llegara a completarse, el 4 de marzo de 2003, con el requerimiento en el que se exigía la presentación de la escritura y el justificante del pago del Impuesto, reiniciándose un nuevo plazo, y así sucesivamente, entre otros hitos, el 25 de mayo de 2005, con la notificación del trámite de audiencia a la propuesta de liquidación, el 8 de octubre de 2004 con la notificación de la liquidación, el 15 de noviembre de 2004 con la interposición del recurso de reposición contra la liquidación, el 3 de junio de 2005, con la notificación de su resolución, el 28 de febrero de 2005 con la interposición de la reclamación, el 12 de abril de 2006 con el escrito de subsanación de los defectos del escrito de interposición de la reclamación, el 7 de julio de 2006, con la presentación del escrito de alegaciones ante el TEARC, el 22 de febrero de 2010, con el intento de notificación de la resolución del TEARC de la reclamación, el 3 de diciembre de 2010, con la notificación de la resolución del TEARC, y el 2 de febrero de 2011, con la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con el artículo 70.1 LJCA , la desestimación del presente recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm. 154/2011 interpuesto por Asier Pacsa, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 17 de diciembre de 2009, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/10186/2005 y 08/01083/2006,; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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