Última revisión
24/04/2015
Sentencia Administrativo Nº 235/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1942/2013 de 05 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 235/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100203
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1058
Núm. Roj: SAN 1058/2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
En dicha resolución se hacía constar que el reclamante había presentado el 8 de junio de 2012 un escrito en el que exponía:
1º) Por sentencia de 12 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villajollosa en el juicio de menor cuantía 203/2000, se declaró disuelta una sociedad privada de la que el reclamante era socio, y se condenó al demandado a entregarle el 10% del capital, en la cantidad de 32.171 €.
2º) Ante el incumplimiento del demandado, el reclamante solicitó la ejecución en juicio ejecutivo. En este se personó la sociedad PAPAYAS MARE NOSTRUM SL, por ser la adquirente de una finca del demandado que constaba embargada en el procedimiento mencionado. Por providencia de 7 de febrero de 2007 se tuvo por parte a esta sociedad en el procedimiento ejecutivo.
3º) La reclamante solicitó la extensión del embargo a esta sociedad el 20 de mayo de 2008, por importe de 45.375,05 €, por ser la adquirente de la finca embargada y por haber deducido el adquirente el valor del embargo para su pago. Por providencia de 24 de julio de 2008 el Juzgado denegó lo solicitado por no considerar parte a la citada sociedad de la ejecución. El reclamante consideró errónea esta resolución e interpuso un recurso de reposición que también fue desestimando.
4º) Considera la reclamante que la resolución del Juzgado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por haberse dictado sin una motivación válida, además de haberse dilatado el tiempo la tramitación del procedimiento ejecutivo. Resultado de ello es que se le ha impedido hacer efectivo el embargo trabado, sin causa legítima. Por ello, solicita la indemnización en la cantidad reclamada en el procedimiento de ejecución.
La resolución impugnada examina los artículos 121 de la Constitución y 392 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ); y argumenta que 'la reclamación tiene por único fundamento el contenido de la providencia ya citada, por la que se denegó la ampliación del embargo solicitado y se frustró con ello el derecho del reclamante a la ejecución de la finca embargada. Esta reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no es la vía adecuada para pronunciarse sobre el acierto de las resoluciones judiciales, y si efectivamente fueron desacertadas, ello motivaría no un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino un supuesto de error judicial. El principio de legalidad exige el sometimiento a la norma reguladora, que es la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece en su artículo 293.1 que 'la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca'. Ahora bien, esa decisión judicial no puede ser tomada por cualquier órgano jurisdiccional, pues, como establece el artículo 293.1 b) de dicha ley , 'la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error...'. Esta es la vía que debería haber utilizado la reclamante para intentar resarcirse del daño que, a su juicio, le fue ocasionado por la actuación judicial porque la Administración del Estado no es un órgano jurisdiccional que pueda revisar el derecho que hagan los Tribunales. No habiéndolo realizando así, no es posible acceder a la indemnización solicitada.'
Por consiguiente inadmite la reclamación con fundamento en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , que autoriza a la Administración a resolver la inadmisión de aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
Dicho recurso fue desestimado por silencio, razón por la que el interesado interpuso el presente recurso contencioso, en el que ejercita la misma pretensión.
En el expediente obra la propuesta de resolución de 25 de julio de 2013, en la que se reiteran los argumentos expuestos en la resolución recurrida en reposición. Y en relación con las alegaciones sobre dilaciones indebidas sostiene que 'la naturaleza revisora de la actual vía de reposición supone la improcedencia de introducir nuevos elementos al debate, a los planteados en el escrito de reclamación. Al respecto, procede recordar que la reclamación indemnizatoria se fundamentó específicamente en que la providencia invocada se motivó en un dato que el hoy recurrente considera 'a todas luces, erróneo, ya que se afirma que la mercantil PAPAYAS MARE NOSTRUM SL no es parte en la presente ejecución, lo que resulta estrictamente erróneo falso...'.
Entiende que hay vulneración del derecho a obtener la ejecución de sentencia, porque el Juzgado no respondió a las solicitudes de la parte para obtener la satisfacción del ejecutante, dilatando el procedimiento sin contestar siquiera a los recursos de la parte y provocando la imposibilidad de resarcimiento conforme a la sentencia de primera instancia. Reitera que había denunciado desde un primer momento y en especial en el escrito de responsabilidad patrimonial las continuas trabas y dilaciones procesales del Juzgado a lo largo de toda la ejecución, que culminaron finalmente con la inejecución. Reitera las dilaciones indebidas sufridas, y considera que en tal supuesto existe un funcionamiento anormal que ha supuesto la pérdida del embargo en garantía.
El examen de la reclamación originaria pone de manifiesto que la concreción del daño se desarrolla en torno a la inejecutividad de la sentencia dictada en la instancia, así como del embargo trabado en aseguramiento de su cumplimiento, por dos motivos: la resolución arbitraria del Juzgado, basada en datos falsos; y la total ausencia de contestación fundamentada, haciendo mera remisión a lo ya dicho, a los recursos y alegaciones en los que se manifestaban dilaciones e indefensión.
En dicho escrito se invocaba la motivación errónea de las resoluciones que habían impedido la extensión del embargo trabado, y la existencia de dilaciones indebidas (funcionamiento anormal), tal y como afirma el demandante. En efecto, se expresaba que la tardanza en la ejecución ha supuesto la pérdida del embargo en garantía con daño para el ejecutante.
Pero sobre este título, no hay ningún pronunciamiento por parte de la Administración, que se ciñe al examen de las alegaciones que entroncan con el error judicial; dejando sin respuesta la cuestión referente a las dilaciones indebidas y al anormal funcionamiento, que no fue tramitado como consecuencia de la resolución de inadmisión, en la que nada se dice acerca de este título.
El artículo 293 dispone que 'La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.
b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
d) El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien atribuye el error.
e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.
f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.
2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso- administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse'.
Por tanto, a tenor de dichas normas, sólo previa declaración expresa del error judicial es posible formular eficazmente una reclamación de indemnización por razón de responsabilidad patrimonial del Estado ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Diciembre 2002, rec. 7065/1998 ); de ahí que no habiéndose efectuado a través de esta vía la reclamación, la resolución de inadmisión se muestra conforme a derecho, ya que la reclamación en modo alguno podría prosperar sin la declaración previa de error ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 5 Mayo 2011, rec. 822/2008 ).
Este vicio constituye una causa de nulidad que ha de conducir a la revocación del acto administrativo. La Sala no puede entrar a resolver el fondo del asunto ante la omisión de los trámites esenciales relativos al dictamen del Consejo de Estado e informe del CGPJ, y ello habida cuenta que se ha producido un acto expreso por la Administración demandada que impide aplicar la jurisprudencia producida respecto de tales trámites cuando estamos en presencia de un silencio administrativo. En efecto, en casos como el presente la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:
'Así, hemos de reparar que estamos ante una acción de responsabilidad patrimonial y no podemos desconocer la doctrina legal que rige en la materia a propósito de la relevancia que tiene el dictamen del Consejo de Estado, cuya omisión en el caso demanda una retroacción de actuaciones. La sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-2008 recuerda lo dicho en la precedente sentencia de 25-1-2008 , donde se puede leer lo siguiente: «si bien existió una línea jurisprudencial que entendió que, en cualquier caso, tanto exista resolución expresa como presunta por parte de la Administración ante una reclamación de daños y perjuicios, la omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado exigida en el artículo 22.13 de la Ley de 22 de abril de 1980 supone un quebrantamiento de forma que ha de dar lugar a la nulidad de actuaciones al objeto de interesar de la Comisión Permanente del Consejo de Estado el informe preceptivo, es lo cierto que una jurisprudencia ulterior, más matizada, ha entendido que dicha resolución anulatoria por la omisión del preceptivo examen del Consejo de Estado, si bien resulta procedente en el caso de resoluciones expresas denegatorias por parte de la Administración en las reclamaciones de daños y perjuicios, no tiene esa transcendencia anulatoria cuando el acto recurrido se produce con carácter presunto a virtud de la ficción del silencio administrativo. Y así esta Sala en Sentencia de 29 de noviembre de 1995 entendió que la ausencia de dicho dictamen no es imputable al perjudicado y por ello y ante la actitud de la Administración que guardó silencio y no dictó resolución expresa, obligando al interesado a denunciar la mora e interponer el recurso Contencioso-Administrativo para el resarcimiento del daño contra el acto presunto de la Administración, es aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que recuerda la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1995 , a tenor de la cual el régimen de impugnación de las resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones indemnizatorias planteadas. En análogo sentido cabe invocar las Sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1994 y 15 de febrero de 1994 ó, mas recientemente, la Sentencia de 14 de mayo de 2004 en la que ya expusimos que 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala más reciente considera que, cuando exista resolución expresa de la Administración y se ha omitido el dictamen del Consejo de Estado, tal defecto acarrea la nulidad debiéndose reponer las actuaciones para que se emita el mismo y, por el contrario y ante el silencio de la Administración, cuando falta el dictamen del Consejo de Estado sin un pronunciamiento expreso sobre dicha reclamación, corresponde a la Sala enjuiciar el fondo sin que proceda la nulidad de lo actuado para recabar el informe del Consejo de Estado'».
Por otra parte, la disposición adicional segunda del Real Decreto 429/1993 establece que «en las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial. El plazo para dictar resolución quedará suspendido durante dos meses desde la solicitud del informe a dicho Consejo». Se trata, por tanto, de un informe preceptivo y un trámite esencial del procedimiento. No parece forzado aplicar al meritado trámite las consecuencias que para la omisión del dictamen del Consejo de Estado en expedientes de responsabilidad patrimonial predica la jurisprudencia, que impone en tales supuestos la nulidad y reposición de las actuaciones (por todas, la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-2008 ). En todo caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2004 consideró en el supuesto entonces analizado la omisión del informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial como un vicio de nulidad al tratarse de un trámite esencial.
La omisión de los susodichos trámites esenciales (dictamen del Consejo de Estado e informe del CGPJ) nos aboca, al constituir el objeto del recurso una resolución expresa, a la única solución posible en las actuales circunstancias, cual es la nulidad de la resolución recurrida y la retroacción del procedimiento para que por el Ministerio de Justicia se tramite el mismo en debida forma, conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que impide entrar hic et nunc en la temática de fondo, determinando todo ello una estimación parcial del actual recurso.' ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 Mar. 2011, rec. 971/2008 o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 5 May. 2011, rec. 822/2008 ).
En este supuesto la decisión ha de seguir la misma línea, desde el momento en que la Administración procedió a inadmitir la reclamación, sin examinar el título de imputación referente al anormal funcionamiento. Por consiguiente el recurso debe estimarse parcialmente, confirmando la inadmisión por causa de error judicial, y anulando la resolución en tanto inadmite la demanda por anormal funcionamiento, con objeto de que se tramite la reclamación por ese concepto resolviendo lo que proceda.
Fallo
Se anula parcialmente la misma, confirmando la inadmisión por causa de error judicial, y anulando la resolución en tanto inadmite la demanda por anormal funcionamiento, con objeto de que se tramite la reclamación por ese concepto resolviendo lo que proceda.
No procede efectuar condena en costas.
La presente resolución solo es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 y ss LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se interpondrá directamente ante esta Sala sentenciadora en el plazo de TREINTA DÍAS, contados desde el siguiente a la notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
