Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 235/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 243/2013 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 235/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100330

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00235/2015

Recurso Contencioso-administrativo nº 243/2013

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 235

En Albacete, a veinte de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 243/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, representado por la procuradora doña Pilar González Velasco, y defendido por el letrado don Juan Luis Ramos Mendoza, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECO NO MÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reintegro de subvenciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la parte actora interpuso en fecha 14 de junio de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo (posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 10 de septiembre de 2013) del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la Dirección General de Empleo y Juventud de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 5 de diciembre de 2012 por la que se dispuso la pérdida del derecho al cobro parcial de 73.691,55 euros correspondientes a la subvención concedida con base al acuerdo interadministrativo entre la Dirección General de Empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla La Mancha y el Ayuntamiento recurrente, para el desarrollo del programa experimental denominado 'Competencia Profesional para el Empleo II' en el que se establecía una subvención total de 189.700 euros a favor del Ayuntamiento recurrente en relación con dicho proyecto, al haberse realizado determinados pagos fuera del plazo de justificación establecido al efecto.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las admitidas y, no habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 16 de abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Impugna la recurrente la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la Dirección General de Empleo y Juventud de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 5 de diciembre de 2012 por la que se dispuso la pérdida del derecho al cobro parcial de 73.691,55 euros correspondientes a la subvención concedida con base al acuerdo interadministrativo entre la Dirección General de Empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla La Mancha y el Ayuntamiento recurrente, para el desarrollo del programa experimental denominado 'Competencia Profesional para el Empleo II' en el que se establecía una subvención total de 189.700 euros a favor del Ayuntamiento recurrente en relación con dicho proyecto, que tenía por finalidad la realización de un programa experimental en materia de empleo que debía desarrollar una serie de actuaciones destinadas a 130 personas de las cuales el Ayuntamiento se comprometía a insertar en el mercado laboral a un mínimo de 46 personas, al haberse realizado determinados pagos fuera del plazo de justificación establecido al efecto.

Aduce el Ayuntamiento recurrente que la Administración demandada no ingresó los anticipos previstos y comprometidos y todas las actuaciones se desarrollaron con fondos propios del Ayuntamiento. Alega la desproporcionalidad de la consecuencia aplicada, atribuyéndose la misma consecuencia al beneficiario que incumple totalmente la justificación que al que justifica fuera del plazo de manera, además, justificada.

La Administración demandada sostiene la corrección de la resolución impugnada al expresar que no tienen la consideración de pagos efectivos los realizados mediante contratos de confirming por no llevarse a efecto el pago hasta el momento del vencimiento de las facturas, siendo éste posterior al plazo de justificación del Programa Experimental, de conformidad con lo establecido en la Base 50º de la Orden de 2 de diciembre de 2009 y de acuerdo con lo expresado en el artículo 31.2 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones y 49.1 del Decreto CLM 21/2008 .

Afirma, también, que no se prevé como circunstancia que pueda justificar lo anterior la falta de pago de otras subvenciones anteriores o de los anticipos pactados, siendo que el incumplimiento de la Administración Subvencionadora no justifica el de la beneficiaria, pues no nos encontraríamos ante un supuesto de cumplimiento de obligaciones recíprocas del artículo 1.100 del Código civil , sino ante una subvención pública con un particular régimen jurídico y carácter o naturaleza modal que, en ningún caso subordina la obligación de justificación a la obligación de abono por parte de la Administración.

Segundo.- Como se ha expresado, el Ayuntamiento demandante había quedado comprometido a justificar el gasto efectivo de la subvención final concedida en el plazo de un mes desde la finalización del programa. La administración demandada consideró justificados fuera del referido plazo un total de 60.166,43 euros y no justificados 4.418,05 euros. Con fecha 5 de diciembre de 2012 se dictó resolución por la que se declaraba la pérdida del derecho de cobro parcial de la cantidad de 71.691,55 euros (folio 2.024) con cargo a la subvención total concedida y que daba como liquidación final a la vista de los gastos justificados por el Ayuntamiento, la pérdida de 64.206,55 euros.

No es controvertida la existencia del retraso de la administración demandada en el pago de los anticipos de la subvención, hasta el punto que la totalidad del programa se llevó a efecto prescindiendo de los mismos, que no se habrían abonado una vez terminado, incluso, el plazo de justificación con que contaba el Ayuntamiento demandante, de un mes desde la terminación del programa.

La Base 44ª de la Orden de 2 de diciembre de 2009 establece 'A) Pago anticipado.

1) Si se opta por esta modalidad, se anticipará el 50% de la subvención concedida, con la firma del correspondiente Acuerdo de colaboración con la entidad beneficiaria.

Las entidades de derecho privado deberán garantizar, además, el importe del anticipo del 95 % mediante la presentación de avales o garantías de cualquiera de las clases admitidas en Derecho, suficientes en cantidad y calidad para responder de la correcta aplicación de la subvención, depositadas ante los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda.

2) Transcurridos dos meses desde la firma del referido Acuerdo de colaboración, se anticipará el 45% de la subvención, con la presentación de la comunicación de inicio del proyecto, acompañada de la certificación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y por el reintegro de subvenciones, salvo que esté vigente la aportada con la solicitud de la subvención. Esta certificación podrá obtenerse directamente por el Sepecam, previa autorización expresa de la entidad interesada, en los términos del Anexo D y se podrá sustituir por una declaración responsable, con arreglo a lo previsto en el Anexo B.

3) El 5% restante será entregado a la entidad beneficiaria con la liquidación definitiva del proyecto, en los términos señalados en la Base 50 de esta Orden'.

De acuerdo con la anterior regulación el Ayuntamiento demandante debería haber contado, a la firma del acuerdo de colaboración, con el 50% de la subvención concedida 94.850 euros; y dos meses después otro 45% (85.365 euros). La realidad, sin embargo, es que al tiempo de expirar el plazo de justificación no se había percibido ninguna suma por tales conceptos.

Como ha resuelto esta misma Sala y Sección en anteriores ocasiones, así la Sentencia de 2 de marzo de 2015 (ponente Domingo Zaballos): 'Tercero.- Adelantamos la suerte estimatoria de las pretensiones del Ayuntamiento de Yeste; y ello así sin que haga falta analizar si incurrió la JCCLM en desviación de poder o arbitrariedad, reproche que, por cierto, no aparece acreditado por la parte demandante.

Obra acreditado en autos por certificación del Secretario-interventor del Ayuntamiento, de 18 de abril de 2013, que en esa fecha la beneficiaria de la subvención no había percibido de la Junta CCLM un solo euro de los 172.905,00 que le fueron otorgados como ayuda finalista al amparo de la Orden de 9-11-2010. En el mismo sentido el Certificado -este de 23-4-2013- del Director de la Oficina de Yeste de la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca (RURALCAJA), expresando haber abonado al Ayuntamiento el 11-10-2012 la suma de 146.969,25€ 'correspondiente al anticipo de una Subvención de la Consejería de Empleo y Economía, encontrándose al día de la fecha pendiente de abonar por dicha Consejería'. También se acredita la falta de pago de la subvención mediante Certificado del Tesorero General de la Junta de Comunidades de CLM de 11 de junio de 2012 indicando que, de acuerdo con la información contable la Consejería de Hacienda, tenía reconocidas obligaciones pendientes de efectuar su pago a favor del Ayuntamiento de Yeste 1.616.011,97€, en esa cifra incluyéndose por el concepto 'ACE-11-CAC- 86.452,50€ y 60.516,75€.

En las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento el 13-12-2012 cumplimentado el trámite de audiencia, la Administración municipal beneficiaria había puesto de manifiesto tal extremo, entre otros en un completo escrito obrante a las hojas 966 a 971, sin que la resolución finalizadota del procedimiento se detuviera en lo más mínimo sobre el particular. El antecedente de Hecho quinto recoge la fecha de presentación de las alegaciones, limitándose a reseñar 'no se admiten ninguna de las alegaciones presentadas'. Se constata en ello un primer incumplimiento de la Ley, pues el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre impone al autor del acto administrativo decidir 'todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas derivadas del mismo'.

La resolución aparece fundamentada en los mismos preceptos que luego se citan en la contestación a la demanda, artículo 37.1c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y 49 . 36 del Decreto 21/2008 de 5 de febrero en conexión con la Base 71.3 de la Orden rectora de las ayudas.

Pero ello no es satisfactorio por lo que enseguida se dirá y porque, sin aludir a informe alguno u otro elemento de juicio, la razón que se da para declarar la pérdida de derecho al cobro parcial es, sencillamente, 'al haber justificado la entidad una cantidad inferior a la concedida'.

Motivación insuficiente, si bien no tildamos el defecto como vicio de nulidad, porque del escrito de alegaciones del Ayuntamiento -como hemos indicado, muy completo- se extrae que el Ayuntamiento conocía el supuesto incumplimiento, (obra en la hoja 961 del expte), se trata del Informe de Liquidación (aunque no se remita al mismo en la resolución), suscrito por la 'Técnico de Empleo', Sra. Andrea : no haber justificado nóminas de particulares y otras haberlo hecho 'fuera de plazo '.

No es la defectuosa motivación, por consiguiente, la razón por la que prosperará el recurso.

Cuarto.- Consta acreditado en autos lo que se afirma en la demanda. Al menos a fecha 18 de abril de 2013, en que se data el indicado Certificado del Secretario-interventor, habían sido pagadas la totalidad de las nóminas de los trabajadores participantes en el Programa de Acción Local y Autonómica para el empleo, año 2011, contratación nada menos que de 62 trabajadores.

De la Orden de 9 de noviembre de 2010 dictada por la Consejería de Empleo conviene retener no sólo la prescripción de la base 71.3, sino de las bases 24.4 y 70.2.

La base 71 se refiere al reintegro de subvenciones , no dejando de ser curioso que sea la única invocada por la Administración autonómica, en la resolución impugnada y contestando la demanda, porque el 'reintegro' presupone que se haya abonado la ayuda, lo que no ha ocurrido en el caso del Ayuntamiento de Yeste. Prescribe el último párrafo del nº 3 que, 'No obstante, cuando a lo largo de la liquidación de un programa se pusiera de manifiesto que la cantidad justificada es menor a la concedida y quedase parte de la subvención por librar, el órgano gestor procederá a dejar sin efecto la cantidad no justificada'.

Ni en vía administrativa ni en el proceso ha prestado atención la JCCLM a la base 24 'Del pago de las ayudas', percibiendo a las claras que '1º Con la expedición de la resolución de concesión de subvención , se anticipará a las entidades beneficiarias el 50% de la subvención concedida. 2 Con el inicio de al menos un proyecto, se anticipará a las entidades beneficiarias el 35% de la subvención , con la presentación de la siguiente documentación (...). 3 Se abonará el 15% final, con la certificación de fin de todos los proyectos concedidos expedida por la persona titular de la Secretaria/Intervención, y la liquidación del gasto...'.

Documenta el Certificado de 2-5-2011 de la Coordinadora Provincial del SEPECAM en Albacete, (hoja 37 del expte), sin ambages la procedencia del abono al Ayuntamiento de Yeste de 86.452,50€, correspondiente al 50% de la subvención ... También pasa por alto la Administración que el mismo artículo 71 de la Orden de 9 de noviembre de 2010, al que apela la resolución administrativa impugnada, en su número dos, impone a la Administración regional el deber de graduar los incumplimientos y determinar la cantidad que finalmente deba percibir la entidad beneficiaria 'teniendo siempre en cuenta el principio de proporcionalidad', valorando una serie de criterios, el primero de ellos 'la naturaleza y causas del incumplimiento, teniendo en cuenta su incidencia en el buen desarrollo de la acción subvencionada'.

Quinto.- Obra acreditado en autos el craso incumplimiento por parte de la Administración concedente de la ayuda de las determinaciones recogidas en la propia Orden, aprobada por la Consejería de Empleo y en cuestión, presupuesto o condición nuclear, como es el abono del 50% de la subvención concedida (nº 1 de la base 24), que se denomina anticipo, como también se llama anticipo al 35% de la Subvención (nº 2 de la misma base 24).

El único incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Yeste ha sido el retraso en el abono de determinadas nóminas a los trabajadores (ni la resolución impugnada ni el informe de liquidación que le sirve de propuesta los concretan); pero ello así directa consecuencia del incumplimiento de abono de los anticipos por parte de la JCCLM. En el caso de autos se da la singularidad añadida de que para atender los gastos de personal (retribuciones y cotizaciones a la SS por los trabajadores contratados), el Ayuntamiento hubo de formalizar con entidad financiera, RURALCAJA, el 11-10-2012 una operación de crédito 'factoring', incluyendo precisamente 146.969,25€ correspondiente a los anticipos comprometidos para la cesión de cobro regulado en el artículo 3 de la Orden de 2-2-2010 de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda con un tipo de interés 7% anual y una comisión de apertura del 0,25%; lo acredita el Certificado del Secretario-Interventor de 18-4-2013 (documento nº 1 acompañado a la demanda).

La contestación a la demanda obvia completamente tales extremos, como los había obviado la resolución administrativa impugnada, incurriendo en desconsideración legal al Ayuntamiento de Yeste, que había presentado pormenorizado escrito de alegaciones.

Sí refiere la demanda que la relación entre la JCCLM y el Ayuntamiento se dice literalmente, constituye 'una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen obligaciones recíprocas y presupuesto lo anterior, dado que en el supuesto de actos la beneficiaria de la ayuda asumió el compromiso de justificar el gasto realizado, sin que efectivamente esta haya ocurrido, procede desestimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado de contrario'. Lo que ocurre es que el único incumplimiento reprochado por la JCCLM al Ayuntamiento de Yeste fue 'haber justificado una cantidad inferior a la concedida', sin más. Pero el incumplimiento no casual o inexplicable, sino motivado precisamente por el previo incumplimiento de la obligación de abono de los anticipos. Con independencia de que tal conducta de la Administración regional podría o no ser calificada de contraria a la 'lealtad Institucional' debida a la Administración municipal de Yeste, ex artículo 4.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no cabe duda que supone grave incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Orden aprobada por la Consejería, de manera que no puede sacar provecho económico de ello. Mal se compadecería con el más elemental principio de justicia que validáramos la actuación administrativa impugnada en aplicación estricta, aislada o descontextualizada de una de las bases rectoras de las ayudas minorando sensiblemente la subvención finalista otorgada al Ayuntamiento de Yeste cuando es el caso -no se discute- que ha llevado a efecto la ejecución de los proyectos ligados a la creación de empleo y que, para cumplir con sus obligaciones, ha debido desembolsar importantes sumas sin disponer de los anticipos a los que tenía derecho; y el retraso en el pago de algunas sumas consecuencia directa indiscutida, hemos de insistir, del incumplimiento tan repetido por parte de la LCCLM. No abonar parte de la subvención al Ayuntamiento acarrearía un enriquecimiento injusto de la Administración Autonómica.

Sexto.- Invoca la representación del actor el principio de confianza legítima, que dice transgredido, principio que en ocasiones ha tenido la oportunidad esta Sala de tomar en consideración para resolver en consecuencia; así FJ 4ª de la Sentencia de 30-1-2012 (RA 292/2010) 'Es sabido que el principio de protección de la confianza legítima se ha recibido en nuestro Derecho procedente de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 16 de Mayo de 1979, caso Tomadini , de 12 de Abril de 1984, Unifrex , y de 16 de Noviembre de 1977 , 29 de Enero de 1985 y 12 de Mayo de 1998 , doctrina preclara), quedando positivizado en el art. 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , de 26 de Noviembre de 1992, (redacción dada por la Ley 4/1999). Principio, como describe la doctrina, de salvaguarda de los derechos del administrado que ha acomodado su actuar a como legítimamente podía suponerse que iba a actuar la Administración, teniendo en cuenta los precedentes, trabajos preparatorios e informaciones existentes al respecto, y que la doctrina del Tribunal Supremo cuida en subrayar su conexión con el de buena fe (así, por ejemplo, STS de 18 de Septiembre de 1997, R.J. 1997/6917 ).'

Sentencias posteriores han ido perfilando en España la configuración de dicho principio, explicando el Tribunal Supremo que no avala en ningún caso actuaciones claramente contrarias a Derecho o prohibición de modificar normas por el Legislador o por la Administración, de manera que haya de mantenerse indefinidamente una normativa más favorable para particulares o empresas, ni garantiza las simples expectativas de beneficio deducibles de la Legislación administrativa (o tributaria), vigente en un momento dado ( STS de 19-4-2010 ). Se protege, sin embargo, a los interesados frente a cambios bruscos e imprevisibles de criterio y a veces frente a cambios normativos cuando se ha generado con anterioridad la convicción razonable, no meramente psicológica, asentada en signos suficientemente concluyentes, de mantenimiento de la estabilidad ( SSTS de 23-2-2000 y 26- 10- 2007).

De lege data, el mandato del artículo 3.1 de la LRJAP -PAC se concreta en que las Administraciones Públicas 'deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'. Como quiera que en el nº 2 se habla de los principios generales de actuación de las Administraciones Públicas en sus relaciones y que el siguiente artículo 4 lleva por título 'los principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas', podría entenderse que la prescripción del nº 1 del artículo 3º no alcanza a las relaciones interadministrativas. No creemos que deba darse interpretación tan restrictiva del imperativo de la buena fe y confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas, pero es el caso que el Ayuntamiento beneficiario se sitúa en la relación jurídica entablada con la JCCLM, tanto como Administración Pública que participa en acciones conducentes a satisfacer intereses generales, concretamente creación de empleo en épocas de crisis y al propio tiempo como particular beneficiario de una acción de fomento programada por la JCCLM y con arreglo a condiciones no pactadas, sino impuestas por la Administración titular de la competencia.

Pues bien, no cabe duda que el Ayuntamiento instó voluntariamente acogerse a la línea de fomento 'acción local y autónoma para el empleo de Castilla-La Mancha' aprobado por Orden de la Consejería de Empleo y Juventud de 9-11-2010, contando con que la Junta de Comunidades desde luego cumpliría con los compromisos asumidos por ella, señaladamente los anticipos previstos en la base 24. Las razones por las que careciera de financiación o Tesorería la Comunidad Autonómica en el año 2012, aunque puedan intuirse, son ajenas a la posición de la Administración Municipal beneficiaria, que se ha visto defraudada en los términos que conforman la institución jurídica a la que nos vamos refiriendo.

En resolución, no se ajustó a Derecho el acto administrativo impugnado y, por ello mismo, procede satisfacer las pretensiones del Ayuntamiento de Yeste.']'

Pues bien, aplicando la doctrina anterior al supuesto aquí analizado resulta procedente la estimación de la demanda, en el sentido de anular, por no ser ajustada a Derecho, resolución impugnada y la que dispuso la pérdida del derecho pérdida del derecho al cobro parcial de 73.691,55 euros correspondientes a la subvención concedida, en tanto que no resulta ajustada a Derecho la pérdida del derecho fundada en que la justificación de los gastos se realizara fuera del plazo concedido, por los motivos apuntados.

Ahora bien, de lo expresado ya se infiere que la estimación debe ser únicamente parcial, en la medida que, en definitiva, en la demanda se pide que se declare el derecho de cobro a favor de parte la demandante por la cantidad de 73.691,55 euros con los efectos que para la liquidación definitiva de la subvención conlleve. Pero lo cierto es que el propio Ayuntamiento expresa en la demanda que la cantidad por la que se aprobó inicialmente la subvención ascendía a 189.700 euros, y la certificación de la interventora del Ayuntamiento dice que el gasto realizado con cargo a esa subvención ha sido de 175.796,95 euros. De manera que en lo que se refiere a los importes que el Ayuntamiento considera justificados únicamente 60.166,43 euros habrían determinado la pérdida del derecho por haber sido considerados justificados (o realizados) fuera del plazo, pero 4.418,05 euros se habrían considerado como no justificados. Y es que existen, también, algunas cantidades que la Administración demandada no considera adecuadamente justificadas por otros motivos diversos que no son combatidos en el recurso, por lo que no cabe declarar la incorrección de dichas determinaciones realizadas en las resoluciones impugnadas.

Así las cosas la estimación del recurso no implica el reconocimiento del derecho del Ayuntamiento al cobro del total de la cantidad concedida, sino únicamente de aquella que quepa considerar justificada, aun cuando el pago se realizara fuera del plazo señalado, según los criterios expresados en el presente fundamento. Y por ello la estimación del recurso lo será sin perjuicio de que la Administración lleve a efecto nuevamente la liquidación definitiva del proyecto que habrá de ajustarse a las determinaciones contenidas en los anteriores razonamientos.

Tercero. De conformidad con lo expresado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siendo parcial la estimación del recurso no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares contra la desestimación por silencio y contra la resolución expresa de 10 de septiembre de 2013 por los que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Empleo y Juventud de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 5 de diciembre de 2012, por la que se dispuso la pérdida del derecho al cobro parcial de 73.691,55 euros correspondientes a la subvención concedida con base al acuerdo interadministrativo entre la Dirección General de Empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla La Mancha y el Ayuntamiento recurrente, para el desarrollo del programa experimental denominado 'Competencia Profesional para el Empleo II', por no ser las mismas ajustadas a Derecho en la medida en que disponían la pérdida del derecho por la realización de determinados pagos fuera del plazo, o la justificación fuera del plazo, con los efectos expresados en el F.J. Segundo. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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