Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 235/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1478/2011 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 235/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100221


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de febrero de dos mil quince

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA Y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 235

En el recurso contencioso administrativo nº 1478//2011 interpuesto por Michavila Automoción SA., representada por la procuradora Sra. Navarro Balaguer, contra la resolución del TEARV de 28-02-2011, desestimatoria en reclamaciones 46/04799 y 04786/09, interpuesta contra liquidación en IEDMT, ejercicios 2005-07, y acuerdo sancionador, al constatar la Administración que respecto a 153 vehículos se declaró una base imponible inferior a la que correspondía por la inclusión de determinados descuentos con los que las bases se minoraron, cuantía 6.728,52€. Habiendo sido parte demandada en los autos el TEARV, representado y asistido por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 18 de febrero de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de fecha 28-02-2011, del TEARV en relación a autoliquidación presentada por la actora -concesionaria oficial de vehículos de la marca SEAT- por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en relación a 153 vehículos, en la que dicha concesionaria había minorado la base imponible del impuesto por el descuento aplicado por el fabricante con posterioridad a la matriculación del vehículo, se procede a incrementar la base imponible del impuesto, en el referido descuento aplicado por el fabricante.

En esta cuestión resulta obligado remitirse a Sª de esta Sección, nº 136/2015 en rº 3053/2011, por respeto al Pº de unidad de doctrina, la que es del tenor literal siguiente:

'En esencia, el signo desestimatorio de la resolución del TEARCV se apoya en la consideración de que la base imponible del IEDMT queda fijada cuando el sujeto pasivo presenta la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte; sin que, una vez determinado el importe del impuesto, sea posible admitir ningún tipo de descuento al no caber más reducciones o bonificaciones que las previstas expresamente en la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, en la que no figura reducción alguna por descuentos posteriores.

Frente a ello, la actora postula que, a los efectos del IEDMT, debe tenerse en cuenta el descuento de referencia, ya que el mismo fue acordado y otorgado por el fabricante con carácter previo a la compraventa y matriculación del vehículo (en atención a que iba a ser utilizado como vehículo de demostración). Subsidiariamente a tal argumento, la actora mantiene que, aunque se entendiese que el descuento es posterior, el mismo habría de ser igualmente considerado en virtud de la normativa del IVA al respecto (apela aquí al principio de unidad tributaria, frente al de estanqueidad).

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos coincidentes a los del TEARCV.

SEGUNDO.-Así delimitados los términos de la quaestio litis, la adecuada resolución de la misma exige partir del dato capital relativo a que, tal y como afirma la actora, el descuento de que aquí se trata efectuado por 'Volkswagen-Audi España, S.A.' es anterior a la matriculación e incluso a la compra del vehículo de referencia, constituyendo la factura rectificativa y abono únicamente la documentación de un descuento previamente reconocido y concedido. Ello podemos darlo por acreditado con la documentación adjuntada al escrito de demanda (y no impugnada por la contraparte) consistente en certificación al efecto emitida por el fabricante, el contrato de concesión, la normativa del programa de vehículos de demostración Audi 2º semestre y los correos electrónicos cursados entre empleados del concesionario y de la fabricante sobre la concreta operación de que se trata.

Siendo ello así, no cabe sino concluir con la estimación de la demanda en atención a la doctrina que esta Sala viene manteniendo sobre la cuestión aquí controvertida y que puede resumirse en nuestra sentencia nº 1584/2013, de 28 de noviembre , la que -en la parte que aquí interesa- contiene las siguientes consideraciones:

' Respecto al segundo grupo, hay que señalar que la cuestión suscitada por la parte actora ya fue objeto de pronunciamiento por el TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 12-9-2005, nº 698/2005, rec. 119/2004 , que establece:'La Administración sostiene que los precios de compra de los mismos, facturados por TALLERES XATIVA, S.A a la actora, son precios notoriamente inferiores a los de mercado, atendido el elevado importe de los descuentos aplicados, por lo que, en aplicación del art. 79-5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA, ley que resulta de aplicación con base en lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , liquida el impuesto tomando como base los precios de venta de los vehículos que constan en las facturas emitidas por la empresa fabricante de los mismos, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A, por considerar que estos son los valores de mercado de los vehículos que hay que tomar conforme a la Ley 37/1992. En cambio, la parte actora sostiene que los descuentos sobre el precio de compra de los vehículos que le aplicó TALLERES XATIVA, S.A son únicamente representativos de los descuentos que la fabricante AUDI, conforme a su 'plan de ventas' para 2001, aplica a los vehículos que se destinan a alquiler, si bien la AUDI los aplica a posteriori, aportando la actora las facturas rectificativas emitidas por AUDI a TALLERES XATIVA, S.A, que recogen los descuentos efectuados a los vehículos vendidos.

La Sala entiende que atendido que conforme al art. 80-1-1º de la ley 37/1992 , reguladora del IVA son admisibles los descuentos posteriores a la operación, que estén justificados, los cuales modifican la base imponible a los efectos del IVA, el importe correspondiente a tales descuentos también ha de incidir en la determinación de la base imponible del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, sin que por tanto la rebaja en el precio de los vehículos por el importe correspondiente a tales descuentos sea representativa de la fijación de un precio notoriamente inferior al normal de mercado. Siendo ello así, debe concluirse que respecto al vehículo con núm. de bastidor WAUZZZ8EZ1A009150, en relación con el que TALLERES XATIVA, S.A aplica a la actora un descuento prácticamente coincidente con el descuento que a ella le aplica la fabricante AUDI, la base imponible del impuesto fijada por la Administración no es conforme a derecho en cuanto no se ajusta al precio facturado por TALLERES XATIVA, S.A a la actora.

Además dicha cuestión es objeto de análisis en la STSJ de Aragón Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 27-10-2008, nº 562/2008, rec. 322/2006 , que establece:

'TERCERO.- Siendo pues objeto de discusión la determinación de si la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ha de minorarse en el importe de los descuentos obtenidos, pactados con el Fabricante, aunque el referido descuento se documentara con posterioridad, este Tribunal comparte el planteamiento que sobre dicha cuestión efectúa la Administración demandada en la contestación a la consulta vinculante V1331-08, de 26 de junio de 2008 -que transcribe parcialmente la actora en su escrito de conclusiones, si bien yerra en la identificación del día de dicha resolución y que la Administración califica de 'supuesta consulta vinculante'-, en la que planteándose'¿Cuál debe ser la cuantía de la base imponible a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante IEDMT) en el supuesto de las matriculaciones realizadas a su nombre por los concesionarios concurriendo descuentos concedidos por parte del fabricante o importador con anterioridad al devengo del IEMDT?', y tras transcribirse el apartado a) del artículo 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , así como el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -el mismo establece que 'la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas'.- y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre , General Tributaria -que dispone que 'la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa'-, constata que 'en primer lugar, la Ley de Impuestos Especiales no contiene disposición alguna que permitiera entender que la base imponible del IEDMT se delimita por referencia a un elemento temporal diferente de la fecha del devengo del impuesto. Por tanto, es plenamente aplicable y sin restricciones, lo establecido en el trascrito artículo 21.1, segundo párrafo, de la Ley General Tributaria .- En segundo lugar, como señala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 2 de noviembre de 2000, la Ley de Impuestos Especiales, a diferencia de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no contempla la posibilidad de que la base imponible, tal y como queda determinada en el momento relevante -el del devengo-, pueda ser modificada después por aplicación de descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a dicho momento', concluyendo que 'por tanto, la primera conclusión que ha de alcanzarse es que, como señala el TEAC en la Resolución mencionada, la base imponible ha de referirse siempre al tiempo del devengo y debe ser igual al importe que constituye la base del IVA correspondiente a la entrega del medio de transporte inmediatamente anterior', añadiendo que 'establecido lo anterior, cuando los fabricantes e importadores otorguen descuentos a los concesionarios con posterioridad a la fecha en la que el medio de transporte fue puesto a disposición de éstos, tales descuentos sólo podrán tomarse en consideración para la determinación de la base imponible del IEDMT en la medida en que se hayan otorgado con anterioridad a la matriculación de aquél, que es la fecha en que el IEDMT se devenga. Los descuentos que se otorguen con posterioridad a la matriculación no podrán minorar la base imponible determinada en el momento del devengo, según se ha razonado más arriba', añadiendo que 'la determinación o justificación del momento en que los descuentos son otorgados por fabricantes e importadores habrá de efectuarse en cada caso con arreglo a los medios de prueba que resulten admisibles en derecho'.

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso a través de la prueba practicada ha quedado acreditado que Ford España, S.L. establece con carácter previo los descuentos DEMO aplicables a toda la red de concesionarios, fijando un cupo de vehículos DEMO, y aplicando el descuento a los vehículos una vez que el concesionario introduce el aviso de venta en los sistemas en el campo específico de DEMOs, emitiendo una factura rectificativa a efectos del IVA en la que se refleja el descuento concedido, procediéndose así a minorar la base imponible de la venta del vehículo en dicho importe, habiéndose autorizando en el caso enjuiciado la matriculación de los vehículos controvertidos como DEMO, por lo que habiéndose acreditado que Ford España autorizó los descuentos y que los mismos se efectuaron con anterioridad a la matriculación de los vehículos, procediendo a la refacturación a efectos del IVA, resulta procedente acoger la tesis de la actora y en consecuencia estimar la demanda interpuesta'.

De la doctrina transcrita hemos de concluir que el criterio determinante de la inclusión o exclusión del descuento en la base imponible del impuesto cuando los fabricantes e importadores de coches otorguen descuentos a los concesionarios con posterioridad a la fecha en la que el medio de transporte fue puesto a disposición de éstos, tales descuentos sólo podrán tomarse en consideración para la determinación de la base imponible del IEDMT en la medida en que se hayan otorgado con anterioridad a la matriculación de aquél, que es la fecha en que el IEDMT se devenga y que la determinación o justificación del momento en que los descuentos son otorgados por fabricantes e importadores habrá de efectuarse en cada caso con arreglo a los medios de prueba que resulten admisibles en derecho, por lo que deberá examinarse en cada supuesto a la luz de la prueba aportada por el demandante.

En el caso de autos, tal como alega la Inspección el descuento otorgado se formaliza en fecha posterior a la matriculación pues las facturas rectificativas, que contienen los descuentos se emitieron posteriormente, sin embargo ello no obsta en el caso de autos la afirmación de que en la fecha de adquisición de los vehículos los descuentos ya se habían generado, por cuanto las marcas Audi y Volskwagwen ya habían aprobado y publicitado sus campañas de descuentos especiales aplacibles de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2003 (folios 178 a 197 y 198 a 217), en los Planes de Ventas Especiales, por lo que la concesión de tales descuentos estaba establecida, pese a que la documentación de los mismos es necesariamente posterior pues para plasmarlo hay que acreditar que se cumplen los requisitos de adquisición. Asimismo consta que las facturas de rectificación corresponden con los descuentos del citado Plan de Ventas, por lo que no contienen precios inferiores a los de mercado sino los preciso con el descuentos correspondiente por marca por flotas o alquiler de vehículos previamente conocidos y que solo podían documentarse una vez matriculados los vehículos y destinados al uso que motiva la concesión del descuento. Las ventas especiales, campañas y acciones comerciales se conocen de antemano porque la marca Audi establece la normativa de aplicación a las ventas especiales elemento fáctico sustancial y que la parte actora acredita convenientemente en autos, por lo que tales descuentos podrán tomarse en consideración para la determinación de la base imponible del IEDMT pues consta que se han otorgado con anterioridad a la matriculación de aquél, que es la fecha en que el IEDMT se devenga, por lo que procede anular el acta de liquidación impugnada por tanto la sanción que tiene su causa en la misma.

Por otra parte hay que señalar que el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 11-4-2013, nº 221/2013, rec. 1637/2010 , establece:

'En efecto, no cabe duda que nuestro Código Civil, artículos 1261 en relación con los artículos 1271 , 1272 y 1273 , establece la determinación del objeto del contrato como un presupuesto de la validez del mismo. Pero también, y en esta misma línea, la interpretación de los citados preceptos permite concluir, sin especial dificultad, que dicho presupuesto se considera cumplido tanto si el objeto se encuentra absolutamente determinado en todos sus extremos, como si su concreción se produce conforme a criterios de determinabilidad que operan dicho resultado sin necesidad de subsanación o de un nuevo convenio. Consecuencia que además viene reforzada por la aplicación del principio de conservación de los contratos que esta Sala toma en consideración, entre otras, Sentencia de Pleno de 15 enero 2013 '

Pues bien en el caso de autos el precio analizada se hallaba previamente establecido a tenor de las citados criterios de determinabilidad antes expuestos, por lo que no cabe afirmar que el contrato determinara un precio que a posteriori se rectifica..

A lo que cabe añadir que la determinación de la base imponible del IMDT se efectúa en la norma analizada por remisión ala base imponible del IVA y al respecto si en aplicación del Art. 80,1,1ª de la Ley 37/1992 LIVA son admisibles los descuentos posteriores a la operación que estén justificados, los cuales modifican la base imponible a efectos del IVA, ello nos ha de conducir a afirmar que en el caso de autos en el que los descuentos estaban preestablecidos a falta de formalización en la factura los mismos han de incidir en la determinación de la base del IMDT'

TERCERO.-Por lo expuesto procede la estimación de la demanda, la nulidad de la resolución impugnada así como de la liquidación por contrarias a derecho, lo que conlleva la del acuerdo sancionador, con derecho a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses legales desde la fecha del ingreso.

No son de apreciar circunstancias que determinen, conforme art. 139.1 LJ , pronunciamiento expreso sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 147872011, interpuesto por el Procurador Sra. Navarro Balaguer, contra resolución del TEARV de 28-02-2011, en reclamación 46/04799 y 04786/09.

Sin pronunciamiento respecto a las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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