Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 235/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 445/2014 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100158

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1505

Núm. Roj: SJCA 1505:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 445/2014 y 472/14 acumulado del J. Contencioso Administrativo núm. 2

PARTE ACTORA: Pedro Miguel y GARCIA EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS, S.L.

PARTE DEMANDADA: AGÈNCIA DE RESIDUS DE CATALUNYA

S E N T E N C I A NÚM. 235/2016

En la ciudad de Tarragona, a veintinueve de julio de dos mil dieciseis.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Pedro Miguel , representado por la procuradora Sra. Mireia Gavalda Sampere y defendido por el letrado Sr. José Joaquín Curto Comi, y GARCIA EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS, S.L., representada por el procurador Sr. Josep Farré Lerín y defendida por el letrado Sr. Alejandro Ferré Martínez, siendo demandada la AGÈNCIA DE RESIDUS DE CATALUNYA, representada y defendida por el letrado de la Generalitat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de octubre de 2014 y 4 de noviembre de 2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 18 de noviembre de 2014 y 28 de noviembre de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, contestando a la demanda. Al presente procedimiento se acumuló el número 472/2014 del Juzgado número 2 de esta Ciudad por versar sobre idénticos hechos.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 11 de mayo de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a las partes actoras y éstas se ratificaron en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por las demandantes y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Las partes actoras, titular de una finca rústica y empresa de transporte y excavaciones, impugnan la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesta contra, a su vez, la resolución del Director de la Agencia Catalana de Residuos por la que se acordaba imponer a cada uno de los recurrentes una multa de 10.000 euros, por infracción de los prevenido en el art. 75.e) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Residuos . Se niega culpa en los hechos, toda vez que por los Agentes Rurales no se les requirió para que dejaran de realizar los vertidos, que contaban con autorización, que uno de los vertidos lo realizó la Comunidad de Regantes por razones de urgencia, que el material fue retirado y que además es habitual en el Delta usar este tipo de material. Subsidiariamente interesan la reducción de la calificación de la sanción a leve y la imposición de una multa de 600 euros.

El Letrado de la Generalitat, se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En primer lugar, ha de señalarse que por parte de los recurrentes no se niega el abocamiento de los residuos, al menos por lo que hace a los de 21 de enero de 2013, 29 de enero de 2013 y 11 y 26 de abril de 2013; en todo caso, la realidad de tales vertidos está más que constatada por los informes detallados, con sus correspondientes fotografías, de los agentes rurales. Como señala la Administración, ello supone cuatro vertidos de residuos en la misma finca, como mínimo.

La primera alegación que se efectúa es la de considerar que la actividad era lícita por no haberles advertido los agentes rurales de su ilegalidad. Al margen de que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, el folio 3 del expediente administrativo señala, entre otros extremos, que 'els agents rurals actuants informem al senyor Pedro Miguel i al senyor Dimas que no es poden abocar residus de la construcció per reblir la finca', por lo que consta la debida advertencia de lo ilícito de su conducta, lo que, por cierto, se ve ratificado al presentar posteriormente un certificado el propio Sr. Pedro Miguel de gestión de tales residuos; si en efecto consideraba que era legal el vertido, no tendría por qué haberlos gestionado. Pero es que, además, las actas posteriores demuestran que ambos recurrentes continuaron con su conducta contraria a la norma mediante el vertido de nuevas cantidades de residuos de construcción, que posteriormente afirmaban que habían gestionado al ser reiteradamente requeridos por los agentes rurales. Lejos, pues, de ajustar su conducta a lo que prescribe la norma, continuaron con ella en otras tres ocasiones, como mínimo. Y, como se ha dicho, lo reconoce el propio Sr. Pedro Miguel en su escrito a folio 54 del expediente administrativo.

El artículo 75.e) de la Ley Reguladora de Residuos dispone como infracción grave: 'e) La recogida y el transporte de residuos con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias, siempre y cuando no haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.', conducta que los recurrentes han cometido al verter en lugar no autorizado para ello residuos de construcción. Nótese que el transporte de tales residuos también es motivo de sanción, si su objeto es incumplir estas disposiciones legales o reglamentarias, como es el caso de autos.

Por ello, es claro que los recurrentes han cometido la actuación típica contemplada en la normativa de aplicación, y son acreedores de sanción por ello. No obsta a esta conclusión que se presentara una posterior autorización para rellenar la parcela con tierra, puesto que lo que se sanciona no es el vertido de tierra, sino de residuos de construcción, lo que es claramente diferente. La retirada posterior de los residuos no obsta a la sanción en este caso por la reiteración en la conducta; esto es, en efecto se retiran residuos pero al poco tiempo se vuelven a verter, a pesar de conocer con certeza que tal actuación no está permitida. El informe pericial tampoco aporta nada al presente caso, porque los vertidos están debidamente demostrados, aunque posteriormente se retiraran los escombros.

Por último, respecto al quinto abocamiento, que se descubre en el curso del expediente administrativo, no se va a considerar a efectos de la sanción porque, de una parte, no está acreditada la participación en el mismo de la empresa recurrente, y de otra, es posible que obedezca a las obras de la comunidad de regantes que se manifiestan, aunque ha de notarse que el certificado obrante en los autos es firmado por el propio Sr. Pedro Miguel como presidente de tal comunidad. Ello no afecta ni modifica la responsabilidad por los anteriores vertidos, debidamente probados.

TERCERO.-Resta, pues, considerar la petición subsidiaria de reducción de la sanción pecuniaria impuesta. En primer lugar, se rechaza que pretenda calificarse como leve la infracción cometida, pues se ha probado el vertido de nada menos que cinco camiones de residuos en la finca, lo que es una cantidad notable y de trascendencia económica. Según la legislación vigente en ese momento, no existía un mínimo para la multa a imponer, más allá del común de 120 euros; la regulación actual establece un mínimo de 4.001 euros para las infracciones graves. La cuantía fijada por la Administración, de 10.000 euros para cada uno de los infractores, se basa en el beneficio económico obtenido al no gestionar los residuos y en la reiteración en la conducta. Pues bien, si bien concurre la segunda agravante de manera clara, si estamos al informe pericial y a lo que manifiestan los agentes rurales, así como a los certificados de gestión de los residuos aportados (y que, de ser considerados falsos por la Administración, deberían haber supuesto la incoación de un procedimiento penal, que no consta), parece que los residuos sí fueron gestionados correctamente, y la tierra reemplazada, por lo que no se aprecia beneficio económico. Así, se considera pertinente la reducción de la sanción a la suma de 5.000 euros para cada infractor, al faltar una de las condiciones de agravación tenidas en cuenta.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se imponen las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que la multa que corresponde imponer a cada uno de los recurrentes es de 5.000 euros. Sin costas

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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