Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 235/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 445/2014 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 235/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100158
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1505
Núm. Roj: SJCA 1505:2016
Encabezamiento
En la ciudad de Tarragona, a veintinueve de julio de dos mil dieciseis.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Pedro Miguel , representado por la procuradora Sra. Mireia Gavalda Sampere y defendido por el letrado Sr. José Joaquín Curto Comi, y GARCIA EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS, S.L., representada por el procurador Sr. Josep Farré Lerín y defendida por el letrado Sr. Alejandro Ferré Martínez, siendo demandada la AGÈNCIA DE RESIDUS DE CATALUNYA, representada y defendida por el letrado de la Generalitat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado de la Generalitat, se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La primera alegación que se efectúa es la de considerar que la actividad era lícita por no haberles advertido los agentes rurales de su ilegalidad. Al margen de que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, el folio 3 del expediente administrativo señala, entre otros extremos, que 'els agents rurals actuants informem al senyor Pedro Miguel i al senyor Dimas que no es poden abocar residus de la construcció per reblir la finca', por lo que consta la debida advertencia de lo ilícito de su conducta, lo que, por cierto, se ve ratificado al presentar posteriormente un certificado el propio Sr. Pedro Miguel de gestión de tales residuos; si en efecto consideraba que era legal el vertido, no tendría por qué haberlos gestionado. Pero es que, además, las actas posteriores demuestran que ambos recurrentes continuaron con su conducta contraria a la norma mediante el vertido de nuevas cantidades de residuos de construcción, que posteriormente afirmaban que habían gestionado al ser reiteradamente requeridos por los agentes rurales. Lejos, pues, de ajustar su conducta a lo que prescribe la norma, continuaron con ella en otras tres ocasiones, como mínimo. Y, como se ha dicho, lo reconoce el propio Sr. Pedro Miguel en su escrito a folio 54 del expediente administrativo.
El artículo 75.e) de la Ley Reguladora de Residuos dispone como infracción grave: 'e) La recogida y el transporte de residuos con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias, siempre y cuando no haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.', conducta que los recurrentes han cometido al verter en lugar no autorizado para ello residuos de construcción. Nótese que el transporte de tales residuos también es motivo de sanción, si su objeto es incumplir estas disposiciones legales o reglamentarias, como es el caso de autos.
Por ello, es claro que los recurrentes han cometido la actuación típica contemplada en la normativa de aplicación, y son acreedores de sanción por ello. No obsta a esta conclusión que se presentara una posterior autorización para rellenar la parcela con tierra, puesto que lo que se sanciona no es el vertido de tierra, sino de residuos de construcción, lo que es claramente diferente. La retirada posterior de los residuos no obsta a la sanción en este caso por la reiteración en la conducta; esto es, en efecto se retiran residuos pero al poco tiempo se vuelven a verter, a pesar de conocer con certeza que tal actuación no está permitida. El informe pericial tampoco aporta nada al presente caso, porque los vertidos están debidamente demostrados, aunque posteriormente se retiraran los escombros.
Por último, respecto al quinto abocamiento, que se descubre en el curso del expediente administrativo, no se va a considerar a efectos de la sanción porque, de una parte, no está acreditada la participación en el mismo de la empresa recurrente, y de otra, es posible que obedezca a las obras de la comunidad de regantes que se manifiestan, aunque ha de notarse que el certificado obrante en los autos es firmado por el propio Sr. Pedro Miguel como presidente de tal comunidad. Ello no afecta ni modifica la responsabilidad por los anteriores vertidos, debidamente probados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que la multa que corresponde imponer a cada uno de los recurrentes es de 5.000 euros. Sin costas
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
