Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 235/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 129/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 235/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100089

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2106

Núm. Roj: SJCA 2106:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000235/2017

En Santander, a 26 de septiembre del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del Procedimiento Abreviado nº 129/2017 en materia de extranjería seguidos a instancia de Francisco , representado y defendido por el Letrado Timoteo Vivanco Arratibel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 10 de marzo de 2017 representada y defendida por la Abogada del Estado se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se presenta contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 10 de marzo de 2017 por la que se impone al recurrente una sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por el tiempo de un año por una infracción de estancia irregular prevista en el art 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se ha dado traslado a la Administración, citándose a las partes para la celebración de vista oral. Practicada la prueba propuesta y admitida, se formularon conclusiones orales y quedaron las actuaciones pendientes de Sentencia.

La cuantía del presente procedimiento se establece en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 10 de marzo de 2017 por la que se impone a la recurrente una sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por el tiempo de un año por una infracción de estancia irregular prevista en el art 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Frente a la resolución recurrida,la recurrentereconoce la situación de irregularidad si bien entiende que la resolución es nula por falta de motivación. Subsidiariamente, considera que concurren una serie de circunstancias que no han sido adecuadamente valoradas como son ser pareja de un nacional español, arraigo laboral y carecer de antecedentes penales por lo que solicita la aplicación de la excepción prevista en el art 6.4 de la Directiva comunitaria ya que en este caso afecta a su vida familiar y lo contrario sería desproporcionado.

Como fundamentos jurídicos se remite a la normativa aplicable, solicita la estimación del recurso, anular la resolución recurrida y, subsidiariamente, imponer una multa en su grado mínimo. Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.

Por su parte, laAbogacía del Estadoha interesado la desestimación del recurso, alegando que se ha acreditado su situación irregular, que ya ha incumplido una resolución de salida previa y no está acreditada la vida familiar que alega. Subsidiariamente, de entenderse acreditada, solicita su sustitución por una multa, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de la U.E, de 23 de Abril de 2.015 .

Por ello, interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente con una limitación de 500 euros.

SEGUNDO.- Causas de nulidad y vulneración de Derechos.

En este sentido, en lo que se refiere al primer motivo del recurso, por lafalta de motivaciónde la resolución recurrida por entender que no han sido adecuadamente valoradas las circunstancias personales alegadas, no puede prosperar. Lo cierto es que, acreditada la situación de irregularidad, es ajustada a Derecho la resolución que se basa en el criterio establecido al respecto por el TSJ de Cantabria sin que ello suponga falta de motivación. Además, en el párrafo cuarto del FD de la resolución recurrida puede leerse que el recurrente no aportó documentación que acreditase lo que alegaba por lo que no puede apreciarse una falta de valoración de tales circunstancias que debió documentar y no lo hizo. Por lo tanto, la resolución recurrida está motivada y por ello debe desestimarse la nulidad por falta de motivación. Cuestión aparte es si la valoración y conclusión a la que se llega puede o no compartirse cuyo análisis debe realizarse en los siguientes ordinales.

TERCERO.- Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 .

Y en este sentido, respecto del segundo motivo del recurso, es cierto que tras el dictado de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la U.E, de 23 de Abril de 2.015 en la que se resuelve la cuestión de interpretación de la normativa aplicable en los casos de situación irregular,el juicio de proporcionalidadsobre la imposición de la sanción de expulsiónse limita a que el recurrente se encuentre en uno de los supuestos de excepción que contempla la Directiva 2008/115, debiendo procederse, en otro caso, de acuerdo con el efecto directo y efecto útil de la misma.

En concreto, de la citada sentencia, en lo que a esta causa interesa, deben destacarse los siguientes extremos:

'Marco Jurídico: Directiva 2008/115

Considerando 7. Bajo la rúbrica «Disposiciones más favorables», el artículo 4 de la Directiva 2008/115 dispone, en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:

«2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición del acervo comunitario en el ámbito de la inmigración y del asilo que pueda ser más favorable para el nacional de un tercer país.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.»

Considerando 8. Conforme alartículo 6de la misma Directiva, titulado«Decisión de retorno»:

«1. Los Estados miembros dictarán unadecisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.

4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estanciapor razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembrotiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.'

Considerando 32. En efecto, unavez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno(sentencia Achughbabian, C 329/11, EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Zaizoune se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados'.

CUARTO.- Prueba practicada. Excepción de razones humanitarias del artículo 6 de la Directiva 2008/115 .

La prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo (EA) y la testifical del Sr Sixto . Asimismo, había sido propuesta como testigo la Sra Estrella , pareja sentimental del recurrente, pero finalmente no ha declarado porque no ha sido controvertido por la Administración dicha relación.

Así, en cuanto a la documental deben destacarse los diversos certificados de empadronamiento, el de alquiler, el auto aportado en la vista oral en el que se establece como próxima fecha de boda el 27 de octubre de 2017 a las 12.00 horas y, especialmente, las resoluciones judiciales que ponen fin a los procedimientos que tenía abiertos que acreditan la ausencia de antecedentes penalesy desvirtúan los hechos probados recogidos en la resolución recurrida. Respecto al EA, debe darse por reproducido.

Y respecto al testigo Sr Sixto , con una minusvalía reconocida del 83%, ha corroborado la versión del recurrente al que conoce desde el año 2010 y ha manifestado que le ayuda en todo lo que necesita y va a ser testigo de su boda con la Sra Estrella con la que lleva más de 7 años juntos.

Lo cierto es que de la prueba practicada se desprende que concurre la excepción alegada de razones humanitarias y no procede la expulsión al compartirse los argumentos del recurrente de que podría ocasionarle un perjuicio irreparable.

En este sentido, se trata de una persona perfectamente integrada en la sociedad española, tiene un proyecto de vida junto a una pareja española con recursos suficientes los cuales se encuentran pendientes de casarse. Además, carece de antecedentes o dato negativo alguno.

Dicho esto, apreciar la concurrencia o no de las causas de humanidad requiere una interpretación prudente y con cierta empatía que permita alcanzar una conclusión razonable y dar una respuesta jurídica adecuada a la situación que pueda estar atravesando el solicitante y, en este caso, es creíble por lo indicado.

Por todo ello, valorando las circunstancias personales actuales en su conjunto se alcanza la conclusión de que es obvio que el perjuicio que sufriría sería difícilmente irreparable frente a una situación irregular subsanable, debe estimarse la causa de humanidad alegada y el recurso presentado.

QUINTO.- Costas.

Atendiendo a la casuística de las causas de humanidad que se alegan y consecuente complejidad, no procede pronunciamiento sobre las costas procesales en este caso.

Fallo

ESTIMAR el recursopresentado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 10 de marzo de 2017 por la que se impone al recurrente una sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por el tiempo de un año por una infracción de estancia irregular prevista en el art 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social y en su virtud, se anula la misma, se impone una sanción de multa en su grado mínimo, sin pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de 15 días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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