Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 235/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 136/2021 de 20 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 235/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100036

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1809

Núm. Roj: SJCA 1809:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00235/2022

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: 00E

N.I.G:45168 45 3 2021 0000396

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2021 SECCIÓN-E /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : FCC AQUALIA, S.A.

Abogado:JOSE MANUEL SALINERO TAPIA

Procurador D./Dª : BELEN PARRA MARTIN

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE CAMARENA AYUNTAMIENTO DE CAMARENA, HIDROGESTION S.A.

Abogado:MARIA DE CORTES CARRILERO ALFARO, CARLA CASANUEVA MURUAIS

Procurador D./Dª, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL

SENTENCIA Nº 235/2022

En Toledo, a 20 de Septiembre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 136/2021, seguidos a instancia de FCC AQUALIA, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª M. ª Belén Parra Martín, y asistida del Letrado D. José Manuel Salinero Tapia, contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARENA, representado y asistido por la Letrada D. ª María de Cortés Carrilero Alfaro, e HIDROGESTIÓN, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Nuria González Navamuel, y asistida de la Letrada D. ª Carla Casanueva Muruais.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de FCC AQUALIA, S.A se interpuso recurso contencioso administrativo frente al Decreto 2021/0061 del AYUNTAMIENTO DE CAMARENA, por el que se inadmitió la reclamación de una deuda por impago de facturas más los intereses legales que correspondiesen, presentada ante dicho Ayuntamiento el 4 de Febrero de 2021, al entender la Administración que el obligado al pago de dichas facturas es HIDROGESTIÓN, SA., concesionaria del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable de dicho municipio, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia' Por la que estimando íntegramente los argumentos que anteceden en la presente, proceda a:

1.Declarar el derecho de mi representada del cobro de las facturas emitidas en concepto de abastecimiento de agua potable a la Urbanización 'Venta Real' del Municipio de Camarena.

2.Se condene al Ayuntamiento de Camarena, así como a su concesionaria del abastecimiento de agua potable en ese municipio, HIDROGESTIÓN S.A., al pago de la deuda generada por importe de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS EUROS (10.991,92 €)'

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, debiendo notificar en los cinco días siguientes la resolución por la que se acordare su remisión a cuantos aparecieran como interesados en el expediente, emplazándoles para que pudieran personarse como demandados en el plazo de nueve días, procediendo a señalar la vista correspondiente.

TERCERO. - La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en su demanda, oponiéndose las codemandadas a la misma, por los motivos que posteriormente se expondrán, solicitando todas ellas el recibimiento del pleito a prueba.

A continuación, los litigantes propusieron los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance obrante en autos, procediéndose a la práctica de la de índole personal, interrumpiéndose posteriormente el acto para la aportación de determinados documentos por parte de la demandante.

CUARTO. - Recepcionada la documentación requerida se confirió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus conclusiones, verificado lo cual quedó el pleito visto para dictar Sentencia.

QUINTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen y acumulación de trabajo en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICION DE LAS PARTES

1.- FCC AQUALIA S.A

La parte actora presenta recurso contencioso administrativo frente al Decreto 2021/0061 del Ayuntamiento de Camarena de 9 de Febrero, por el que se inadmite la reclamación interpuesta frente a dicho Ayuntamiento el 4 de Febrero de 2021, en relación al abono de determinadas facturas, más los intereses legales que correspondiesen, por cuanto, señala la parte demandante, entiende la Administración que la obligada al pago de dichas facturas es Hidrogestión, Sa., concesionaria del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable de dicho municipio.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la sociedad FCC Aqualia, S.A. (antes denominada Aqualia Gestión Integral Del Agua, S.A.), en el desarrollo de su actividad, que se circunscribe al sector de la gestión del ciclo integral del agua, resultó adjudicataria del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable del Municipio de Las Ventas de Retamosa, servicio que ha estado prestando hasta el 15 de Marzo de 2021.

Expone la demandante que en la zona noroeste del término municipal de Camarena se ejecutó la urbanización de viviendas denominada 'Venta Real', con continuidad física y organizativa con la zona sur-oeste del casco urbano del municipio de Las Ventas de Retamosa, de modo que parte de las viviendas que componen la urbanización 'Venta Real' de Camarena se encuentran dentro del término municipal de Las Ventas de Retamosa, en concreto las ubicadas en la C/ López Fernández números 1, 3, 5, 7, 9, 11, 28, 30, 32, 34, 36 y 38, y las ubicadas en la C/ Agustín de León números 2, 4, 6, 8, 10, 12, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67 y 69, y ante la imposibilidad del Ayuntamiento de Camarena de suministrar agua potable a dichas viviendas, dado que no existía conducción o canalización de agua potable que permitieran efectuar las tomas y acometidas de manera normal o regular, de conformidad a lo decidido mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa, adoptado en sesión de 21 de Febrero de 1992, las meritadas viviendas se abastecen de agua potable desde las redes generales de abastecimiento del municipio de Las Ventas de Retamosa, para lo cual se instalaron contadores individuales en las viviendas que allí se encuentran habitadas, es decir, el Ayuntamiento de Ventas de Retamosa autorizó, y en consecuencia desde el año 1992 presta el servicio de suministro de agua en alta en las referidas viviendas.

Así pues, continúa señalando la parte actora, el Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa, a través de la entidad demandante, durante el tiempo en que ésta fue concesionaria del servicio, y ahora de modo directo, ha estado abasteciendo a las referidas viviendas de agua potable, emitiendo la facturación del consumo total de agua potable suministrada conforme a las lecturas tomadas en la Urbanización con cargo al Ayuntamiento de Camarena, el cual ha venido abonando las facturas correspondientes al ser el usuario de dicho servicio municipal, habiendo la actora prestado el servicio de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Servicio Municipal de Agua Potable de Las Ventas de Retamosa, en el Código Técnico de Edificación y en lo preceptuado en las Ordenanzas Municipales de dicho Consistorio, siendo la procedencia de las aguas abastecidas las redes de distribución gestionadas por el Ayuntamiento de La Ventas de Retamosa, por lo que las tarifas aplicables son las aprobadas por el citado Consistorio.

Los Ayuntamientos implicados, expone la demandante, suscribieron un Convenio para regular las condiciones jurídicas y económicas de la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración encomendados por el Ayuntamiento de Camarena al Ayuntamiento de Ventas de Retamosa, aprobado por el Pleno del Consistorio de Camarena, y en el que el Ayuntamiento de Ventas de Retamosa se comprometía a suministrar agua potable en alta, para permitir que las viviendas de la urbanización 'Venta Real' ubicadas en su municipio tuvieran garantizada la disponibilidad de dicho recurso, desplegando todas aquellas actuaciones materiales, técnicas y jurídicas de gestión necesarias hasta el punto de conexión con la red municipal de Camarena, facturando mensualmente el el Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa al Ayuntamiento de Camarena los metros cúbicos suministrados en alta.

Las viviendas de la Urbanización 'Venta Real' que se ubicaban dentro del término municipal de Las Ventas de Retamosa, con fundamento en el Convenio indicado, siguieron abasteciéndose de agua potable desde las redes generales de abastecimiento de este último municipio, instalándose en la meritada Urbanización un contador general a la entrada de la misma, por así disponerlo el Artículo 24.2.c) del Reglamento del Servicio Municipal de Agua Potable de Las Ventas de Retamosa, el cual entró en vigor el 26/01/2017, según publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo n. º 17, de modo que desde éste momento la demandante facturaba no solo los metros cúbicos de agua potable que contabilizaban los contadores individuales, sino los relativos al contador padre.

Continúa exponiendo la parte demandante que con fecha 10 de Mayo de 2019 el Ayuntamiento se Camarena requirió a la hoy demandante para que se cambiasen a nombre de su concesionaria, Hidrogestión S.A, los contratos de suministro de agua potable de las viviendas de la urbanización ' Venta Real', ubicadas en el término municipal de Las Ventas de Retamosa, que hasta la referida fecha se encontraban a su nombre y cuya facturación venía abonando, tanto por lo que respecta a los contadores individuales como al contador 'padre', procediéndose a partir de ese momento a emitir las facturas correspondientes a cargo de la empresa Hidrogestión S.A.

Señala la actora que Hidrogestión S. A se negó a abonar las facturas relativas al suministro de agua potable de las viviendas señaladas, que se abastecen desde las redes generales de La Ventas de Retamosa, acumulándose una deuda de 14.287, 59 Euros, señalando que finalmente el Ayuntamiento de Camarena con fecha 29 de Diciembre de 2020 realizó tres transferencias bancarias por un importe total de 3910, 38 Euros, en concepto de los consumos correspondientes a los contadores interiores de la precitada Urbanización, si bien en relación con el contrato 9773, ' Contador Padre', que se corresponde con la diferencia de consumos recogidos en dicho contador padre y los consumos recogidos en los contadores individuales e interiores de la Urbanización, no se ha abonado la cantidad pedida, manteniendo en la actualidad una deuda por este concepto de 10.991,92 €.

Manifiesta la entidad recurrente que con fecha 4 de Febrero de 2021 reclamó al Ayuntamiento de Camarena el abono del importe señalado, solicitando asimismo que se dejara sin efecto el cambio de titularidad solicitado en el pasado a favor de Hidrogestión S.A, habida cuenta del impago por parte de esta, informando que se procedería a re - facturar a nombre del Ayuntamiento de Camarena, y que si entendía que dicha deuda correspondía a un tercero procedieren a su reclamación, petición que fue inadmitida por Decreto 2021/0061 de 9 de Febrero, con fundamento en la inexistencia de contrato entre dicho Ayuntamiento y la demandante, ni de acto administrativo o disposición en virtud de la cual debiera proceder al abono de lo reclamado, considerando la demandante sin embargo que desde el inicio de la prestación del servicio existen actos administrativos firmes que acreditan su obligación de pago, resolución la dictada por el Ayuntamiento de Camarena que por tanto no considera ajustada a derecho, interponiendo el presente recurso frente al citado Ayuntamiento y frente a Hidrogestión S.A como concesionaria del servicio de abastecimiento de agua del mismo.

Como fundamento de sus peticiones alude a la doctrina de los actos propios, pues Ayuntamiento de Camarena desde 1992 lleva abonando los consumos relativos al abastecimiento de agua potable generados en las viviendas ubicadas en la C/ López Fernández números 1, 3, 5, 7, 9, 11, 28, 30, 32, 34, 36 y 38, y las ubicadas en la C/ Agustín de León números 2, 4, 6, 8, 10, 12, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67 y 69 del término municipal de Las Ventas de Retamosa, y a la vulneración del principio de confianza legítima, reclamando a los demandados la cantidad adeudada y los intereses de demora calculados de conformidad a la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como los intereses devengados desde la interposición del recurso contencioso administrativo calculados sobre el principal reclamado y los intereses moratorios ya devengados.

2.- AYUNTAMIENTO DE CAMARENA

Se opuso a la demanda, interesando su desestimación.

Expone la demandada que el acto administrativo impugnado es la contestación que realizó el Ayuntamiento de Camarena, por Resolución de Alcaldía de 10 de Marzo de 2021 a una instancia presentada por hoy demandante en Febrero de 2021, en la que se le reclamaba el pago de una serie de facturas emitidas por la actora a la mercantil Hidrogestión S. A por la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en la urbanización Venta Real, por importe de 10.991,92€, petición que realizó al amparo del Artículo 29 de la LJCA y que resultó inadmitida por no concurrir los requisitos para entablar dicha acción, al no existir acto, contrato o convenio urbanístico en virtud del cual se encuentre obligado el Ayuntamiento al pago de dichas cantidades, no siendo tampoco el Ayuntamiento el destinatario de las facturas emitidas, poniendo asimismo de relieve la resolución impugnada la naturaleza indebida de la reclamación

Continuó exponiendo la Administración que la C/Agustín de León y la C/ López Fernández comienzan en el municipio de Las Ventas de Retamosa, y que, a la altura de una serie de números, se adentran en término municipal de Camarena, de modo que las viviendas ubicadas en determinados números se asientan ya en término municipal de Camarena, estando ubicadas las viviendas cuyos consumos son reclamados en término municipal de Camarena, y no de Las Ventas de Retamosa, como indebidamente se mantiene en escrito de demanda.

Refiere asimismo la demandada que mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa de 21 de Febrero de 1992 se concedió el primer permiso de agua y alcantarillado en las viviendas de esta zona, a cambio de lo cual el promotor de las obras abonaría al Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa una cantidad dineraria y en especie, estableciéndose la condición de que después se producirían las subsiguientes peticiones individuales futuras, de modo que el Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa debería haber ido autorizando a los distintos compradores de las viviendas construidas, debiendo ser facturados estos servicios a los mismos por el Ayuntamiento de La Ventas de Retamosa, de conformidad con los precios correspondientes a las Ordenanzas vigentes en dicho municipio, algo que sin embargo no ha ocurrido

De lo anterior, señala la demandada, se desprende que el Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa no decidió dar agua o permiso directo al Ayuntamiento de Camarena para que a su vez repercutiera los gastos de prestación del servicio a los propietarios de las viviendas, no existiendo ningún acuerdo al respecto, siendo ajeno el Ayuntamiento de Camarena al expediente tramitado para la concesión de tales permisos, lo que es corroborados por distintas resoluciones judiciales.

Admite el Ayuntamiento de Camarena que, sin embargo, a pesar de no ser titular de permiso alguno ciertamente ha venido abonando las facturas correspondientes a estas viviendas, para no causar perjuicios a sus vecinos, instando de forma simultánea la rectificación de esta situación irregular, solicitando al Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa que diera cumplimiento al Acuerdo de 21 de Febrero de 1992, o se firmara Acuerdo de Colaboración para regular la prestación de estos servicios en esta urbanización, aludiendo a la existencia de distintos intentos de suscripción del referido Convenio de Colaboración que no culminaron debido a la falta de aprobación del mismo por el Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa, poniendo de manifiesto que con fecha 7 de Mayo de 2021 el Ayuntamiento de Camarena requirió formalmente al Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa, para que procediera a ejecutar su Acuerdo de Pleno, adoptado en sesión de fecha 21 de Febrero de 1992, referente a las altas y tramitaciones de las correspondientes autorizaciones de abastecimiento y alcantarillado a los compradores de las viviendas de la Urbanización denominada Venta Real, sin que hasta la fecha conste resuelto tal requerimiento, asunto que se encuentra judicializado en este mismo Juzgado, Procedimiento Ordinario n. º 246 /2021.

En definitiva, sostiene el demandado, que el Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa y su concesionaria han incumplido el Acuerdo Plenario del primero de 21 de Febrero de 1992, siendo las facturas emitidas incumplimiento del citado acuerdo y del Reglamento de funcionamiento del servicio vigente en el municipio, resultando indebida por tanto la reclamación formulada en su contra.

La Administración demandada alude asimismo a que el cobro de estas facturas supone un enriquecimiento injusto a favor de la demandante, cuyo servicio se reduce a dar en alta el agua, siendo Hidrogestión S. A la encargada del resto de tareas que conlleva la gestión del servicio, aplicando además un precio desorbitado para una puesta a disposición del agua en dicho punto, entendiendo además que se intenta cobrar por duplicado, pues tras el cobro por el contador padre, se cobra el mismo agua medida desde los contadores individuales

3.- HIDROGESTIÓN S.A

La codemandada alegó en primer término, como cuestión procesal, su falta de legitimación pasiva, al carecer de interés legítimo en el asunto sometido a consideración.

Refiere la codemandada que de conformidad con cuanto se explica en la Resolución administrativa impugnada por la actora, el 21de Febrero de 1992 el Pleno del Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa acordó conceder permiso para el enganche a la red general de agua potable y a la red de alcantarillado municipal al promotor de las obras de la urbanización 'Venta Real', integrada por 26 viviendas unifamiliares que tienen continuidad física y organizativa con el casco urbano del municipio de Las Ventas de Retamosa, aunque forma parte del municipio de Camarena, acuerdo que fue ratificado por Sentencia de 28 de Junio de 2003.

Partiendo de lo anterior, señala Hidrogestión S.A, y habida cuenta de que el Ayuntamiento de Camarena no puede suministrar agua potable a las viviendas de la Urbanización Venta Real, al no existir conducción o canalización de agua potable que permita efectuar las tomas y acometidas de manera normal, el Ayuntamiento de Ventas de Retamosa ha venido prestando el servicio de suministro de agua en alta en las referidas viviendas desde el año 1992, y en virtud de acuerdo entre ambos Ayuntamientos desde tal fecha Ventas de Retamosa le ha remitido a Camarena la facturación del consumo total de agua potable suministrada a la Urbanización conforme a las lecturas realizadas, y el Ayuntamiento de Camarena ha venido abonando regularmente dichas facturas hasta la fecha, primero al Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa, y después a su concesionaria FCC Aqualia S.A.

Continúa señalando la codemandada que el 28 de Diciembre de 2011 se firmó por la misma con el Ayuntamiento de Camarena el contrato administrativo de gestión de los servicios públicos municipales de agua y alcantarillado a través de concesión administrativa por un plazo de 24 años, indicándole la Administración contratante cuál era la particular situación que afectaba a la Urbanización Venta Real (que no estaba descrita en los Pliegos rectores del contrato), informándole que debía limitarse a reparar las averías que se produjeran en la red de la Urbanización, pues el suministro de agua y la gestión del cobro de las 26 viviendas de la Urbanización estaban siendo gestionados por medio del Acuerdo interadministrativo aludido entre Las Ventas de Retamosa y Camarena, prestando Hidrogestión S.A desde el año 2011 hasta la actualidad el servicio de mantenimiento de la red de abastecimiento de la Urbanización Venta Real, atendiendo las averías y fugas producidas, pues la gestión del cobro y el abastecimiento de agua se realizan en virtud de acuerdo entre Las Ventas de Retamosa y Camarena referido.

Refiere la codemandada que al parecer con fecha 26 de Enero de 2017 Aqualia instaló un contador general (el llamado contador 'padre') en la entrada de la urbanización, comenzando FCC Aqualia S.A a facturar a Camarena no solo los consumos individuales de cada una de las viviendas, sino también la diferencia entre esos contadores individuales y el contador 'padre', funcionado todo correctamente en virtud del acuerdo alcanzado hasta que la hoy demandante remitió al Ayuntamiento demandado la facturación del ' contador padre' correspondiente al 4. º trimestre del año 2019, que resultó ser excesiva, por un importe de 10.991,92€ que es lo que aquí se reclama, oponiéndose el Ayuntamiento de Camarena al abono de la facturación correspondiente a dicho contador, pidiéndole a la hoy demandante que cambiasen la titularidad de los contratos de la Urbanización Venta Real a nombre de Hidrogestión S.A, lo que así hizo Aqualia, siendo éste el motivo por el que hoy se encuentra indebidamente emplazada en el presente procedimiento.

Continúa señalando la parte codemandada que en el Decreto impugnado del Ayuntamiento de Camarena, que no le fue siquiera notificado, y del que ha tenido conocimiento con ocasión del presente procedimiento judicial, rechaza el Ayuntamiento hacerse cargo del pago de la facturación del contador padre, indicando, subsidiariamente, que, en todo caso, dicho abono correspondería a Hidrogestión S.A, si bien ello no responde a la realidad habida cuenta de que ésta no tiene contrato con Aqualia, ni con el Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa, en cuya virtud sea exigible dicho pago, siendo su única relación contractual con el Ayuntamiento de Camarena, añadiendo que ni en el contrato, ni en los Pliegos rectores del mismo, ni en el Reglamento de Servicio aplicable a la concesión adjudicada a Hidrogestión S.A se prevé la obligación de la concesionaria de abonar importe alguno, careciendo de legitimación pasiva 'ad causam'

Con carácter subsidiario, ad cautelam, para el caso de que no se estime la falta de legitimación pasiva, defiende que Hidrogestión S.A no es responsable del abono del importe reclamado, pues no tiene la obligación de hacerse cargo de los costes del servicio prestado por otro Ayuntamiento, la Urbanización Venta Real fue excluida del contrato adjudicado a Hidrogestión S.A por Acuerdo entre el Ayuntamiento de Camarena y el de Las Ventas de Retamosa, acuerdo del que ha estado al margen, señalando que, en todo caso, habida cuenta de que durante los más de 10 años en los que Hidrogestión S.A ha venido prestando el contrato de gestión de servicios para Camarena no ha tenido que abonar nunca factura alguna en concepto de suministro de agua potable a la Urbanización Venta Real, y puesto que dicho abono ha venido siendo sufragado por el Ayuntamiento de Camarena ininterrumpidamente hasta la emisión de las facturas del contador 'padre' en el 4. º trimestre de 2019, salvo que el Acuerdo alcanzado entre Camarena y La Ventas de Retamosa establezca otra cosa los actos propios de la Administración la vinculan.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTION SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

En primer término, debe abordarse el análisis de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, en aplicación del Artículo 19 de la LJCA, referida por HIDROGESTIÓN S. A al entender que la misma carece de interés legítimo en el presente pleito.

Señala el Artículo 19. 1 a) de la LJCA que ' Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: ...a) las personas físicas y jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo',precepto referido a la legitimación ad processum, presupuesto procesal que debe ser analizado con carácter previo al fondo, distinta de la legitimación ad causan, que se refiere a la posición de los sujetos intervinientes en relación a la concreta pretensión ejercitada en cada procedimiento, que es la que en realidad discute la codemandada HIDROGESTIÓN S.A, pues no puede negar la existencia de un interés legítimo en el presente pleito cuando se le reclaman facturas expedidas a su nombre, siendo precisamente su interés demostrar que en la misma no concurre la posición deudora que se le atribuye por la parte demandante, lo que resulta ser una cuestión de fondo.

Merece ser reproducido lo señalado al respecto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2. ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de Febrero de 2022:

'En efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2001 , reiterada en la de 20 de Enero de 2009 , con fundamento en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 (n. º 214/1991 ) matiza '...que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'.

Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'. Y es precisamente el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5.º de su Sentencia de 11 de Noviembre de 1991 , ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso', es decir es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto (...)'

Expuesto lo anterior se aborda a continuación lo atinente al fondo del asunto sometido a consideración.

Según se desprende de la prueba practicada, la entidad hoy demandante, adjudicataria del servicio municipal de abastecimiento de agua potable en Las Ventas de Retamosa, servicio que ha estado prestando hasta el 15 de Marzo de 2021, presentó ante el AYUNTAMIENTO DE CAMARENA reclamación por importe de 10991, 92 Euros, aportando como Anexo II de su reclamación resumen de la citada deuda, que respondía a la generada por el contrato 9773, ' contador padre',referente al abastecimiento de agua potable a la urbanización de viviendas denominada 'Venta Real' desde las redes generales de abastecimiento de Ventas de Retamosa, urbanización sita en el municipio de Camarena pero con continuidad en el de Las Ventas de Retamosa, relación también aportada como Anexo IV del bloque documental aportado junto a su demanda, adjuntando asimismo a la citada reclamación solicitud realizada por parte del AYUNTAMIENTO DE CAMARENA a la hoy actora tendente a que realizara los trámites correspondientes para el cambio de titularidad de los contratos individuales y del contrato 'padre'a favor de HIDROGESTIÓN S.A ( folios 1 a 10 del Expediente Administrativo, documento n. º 3 de los aportados con el escrito iniciador del procedimiento, y Anexo I del bloque documental aportado con la demanda), reclamación que tuvo entrada en el AYUNTAMIENTO DE CAMARENA el 4 de Febrero de 2021.

Consta acreditado que el AYUNTAMIENTO DE CAMARENA dictó Decreto 2021 - 0061 con fecha 10 de Marzo de 2021 ( consta asimismo como fecha el 9 de Febrero de 2021), por el que se inadmitió la reclamación, al entender en síntesis que no existe acto, contrato o convenio administrativo alguno en virtud de los cuales la referida Administración esté obligada a abonar la factura reclamada, no resultando titular de los contratos de suministros relacionados en la reclamación, realizando además una exposición pormenorizada de los antecedentes de hecho relevantes en relación a las facturas que se le reclamaban, añadiendo que en cualquier caso el destinatario de las facturas cuyo pago se solicita no es el Ayuntamiento sino HIDROGESTIÓN S.A, aludiendo asimismo al enriquecimiento injusto que el pago de lo reclamado implicaría para la hoy demandante por los motivos que se relacionan ( folios 15 a 23 del Expediente Administrativo y documento n. º 4 de los aportados con el escrito iniciador del procedimiento).

Las concretas facturas relativas al contador 'padre'cuyo abono se reclama, fueron aportadas por la parte demandante, tras requerimiento a la misma efectuado en la vista, y constan unidas a los acontecimientos 151 a 158 del expediente electrónico, unas cursadas contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARENA y otras contra HIDROGESTIÓN S. A.

No es un hecho negado por el AYUNTAMIENTO DE CAMARENA que por el mismo se ha venido abonando la deuda generada por los distintos contadores individuales existentes en la referida Urbanización, así se aportan justificantes de pago en el Anexo III del bloque documental aportado por la actora junto a su demanda, centrándose el procedimiento en este caso en la deuda derivada del ' contador padre',abono de tal concepto al que ya mostró el Ayuntamiento de Camarena oposición en la contestación a un requerimiento con fecha 18 de Junio de 2018 por importe de 450, 42 Euros ( folios 181 y 182 del Expediente Administrativo y Anexo VI del bloque documental aportado con la demanda), disconformidad que también refirió en la comunicación remitida a la hoy demandante con fecha 6 de Agosto de 2018 ( acontecimiento 109 del expediente electrónico)

Asimismo, consta acreditado que con fecha 28 de Diciembre de 2011 se suscribió entre el AYUNTAMIENTO DE CAMARENA e HIDROGESTIÓN S.A contrato administrativo de gestión de los servicios públicos municipales de agua y alcantarillado a través de concesión administrativa, por un plazo de 24 años no prorrogables a contar desde la fecha del acta de inicio del servicio (acontecimientos 85 y 86 del expediente electrónico).

La prueba practicada permite tener por justificado que este particular abastecimiento de agua a la urbanización antes señalada, desde las redes del Municipio de Las Venta de Retamosa, deriva de la solicitud efectuada al Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa por D. Luis Carlos con fecha 5 de Diciembre de 1991 (acontecimiento n. º 95 del expediente electrónico), acordándose en sesión extraordinaria celebrada por el Pleno el 21 de Febrero de 1992 concederle permiso para el enganche a la red general de agua potable y a la red de alcantarillado en el paraje Ventas, en el término municipal de Camarena, con continuidad física en el municipio de Las Ventas de Retamosa, a cambio de la oportuna compensación, estipulándose que las peticiones individuales futuras de agua y alcantarillado serían a los precios que estuvieren estipulados en ese momento en las correspondientes Ordenanzas ( acontecimientos n. º 96, 103 y 104 del expediente administrativo), acuerdo que no consta haya sido dejado sin efecto en forma, y cuyo cumplimiento ha sido exigido ( acontecimiento 108 del expediente electrónico).

Admite el Ayuntamiento demandado que, tras varias conversaciones, se acordó la suscripción de un Convenio interadministrativo entre el mismo y Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa, para clarificar las competencias y responsabilidades de cada una de las Administraciones Públicas que intervienen en la prestación del abastecimiento de agua potable en la urbanización señalada, convenido en el que se incluía la instalación de un contador padre y se determinaban las obligaciones de ambas partes, si bien el mismo no consta aprobado por el segundo de los Ayuntamientos citados, mientras que por el Ayuntamiento de Camarena se aprobó inicialmente con fecha 28 de Septiembre de 2018 ( acontecimiento 108, 109 y 110 del expediente electrónico)

Así pues se desprende que el abastecimiento de agua por parte de la red de Las Ventas de Retamosa a la Urbanización antes señalada ubicada en Camarena responde a un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa a solicitud de un tercero, ajeno al AYUNTAMIENTO DE CAMARENA y a la actual concesionaria del servicio público en el mencionado municipio ( HIDROGESTIÓN S.A), acuerdo que se ha venido manteniendo en el tiempo beneficiando a los actuales propietarios de las viviendas, no existiendo disposición legal, convenio o acto que imponga al AYUNTAMIENTO DE CAMARENA la obligación de satisfacer el importe adeudado por el 'contador padre'al que se refiere el litigio, sin que tampoco pueda el mismo ser considerado titular de relación contractual alguna que implique tal obligación de pago, cierto es que se proyectó un Convenio interadministrativo para dotar de seguridad jurídica la situación expuesta, más el mismo no consta finalmente aprobado con carácter definitivo, por lo que no resulta vinculante, sin que el hecho de que por parte del AYUNTAMIENTO DE CAMARENA se abonen los importes de los contadores particulares motu propio implique la posibilidad de poder imponérsele la obligación de pago que ahora se le reclama, no pudiendo tampoco exigir a HIDROGESTIÓN S.A la obligación de hacerse cargo de los costes del servicio prestado por otro Ayuntamiento en virtud de un acuerdo en el que no fue parte la misma ni el Ayuntamiento del que resulta concesionaria, no existiendo estipulación o convenio que le imponga tal obligación de abono.

Procede en consecuencia desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por FCC AQUALIA S.A frente al Decreto 2021/0061 del AYUNTAMIENTO DE CAMARENA, por el que se inadmitió la reclamación efectuada frente a dicho Ayuntamiento el 4 de Febrero de 2021, al considerar ajustada a derecho la mencionada resolución.

TERCERO. - COSTAS

Por lo que a las costas procesales se refiere, aun desestimado el recurso contencioso administrativo, de conformidad al Artículo 139 LJCA, no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas, valorando la existencia de dudas de hecho y derecho en la cuestión sometida a consideración.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR FCC AQUALIA, S.A FRENTE AL DECRETO 2021/0061 DEL AYUNTAMIENTO DE CAMARENA POR EL QUE SE INADMITIÓ LA RECLAMACIÓN PRESENTADA FRENTE A DICHO AYUNTAMIENTO EL 4 DE FEBRERO DE 2021,

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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