Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 235/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4137/2020 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 235/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100234
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4233
Núm. Roj: STSJ GAL 4233:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00235/2022
Procedimiento Ordinario número: 4137/2020
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 31 de mayo de 2022.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4137/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES REGUEIRO MÚÑOZ, en nombre y representación de RECICLAJE AMBIENTAL LESTA, asistida por la Letrada Dª. DELFA LOSA GARCÍA contra la Resolución de 25 de noviembre de 2019, dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente -por delegación de la Conselleira- en el expediente NUM000 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la denegación de la autorización ambiental integrada para la instalación de un vertedero de residuos no peligrosos en el Concello de Ordes.
Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta D. FERNANDO JUANES GARCÍA, habiendo comparecido como codemandados, el CONCELLO DE ORDES, representado y defendido por el Letrado D. JOSÉ M. ROIBÁS, la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POLO VERTODOIRO DE LESTA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA TRINIDAD CALVO RIVAS y defendida por el Letrado D. SANTIAGO FERREIRO MARZOA y la mercantil DAORJE MEDIOCAMIENTE, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ DORREGO ALONSO y defendida por el Letrado D. CARLOS SEOANE DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-De la presentación y admisión del recurso.
Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-De la presentación de la demanda.
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO.-De la contestación de la demanda.
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.-Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.
Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de mayo de 2022.
Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso es la Resolución de 25 de noviembre de 2019, dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente -por delegación de la Conselleira- en el expediente NUM000 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de la Directora Xeral de 24 de abril de 2019, por la que se denegó la autorización ambiental integrada para la instalación de un vertedero de residuos no peligrosos en el Concello de Ordes (A Coruña).
SEGUNDO.-Fundamentos de la demanda.
Por la entidad recurrente se presentó escrito de demanda en la que, después de advertir que solicitó informe de compatibilidad urbanística de la actividad de vertedero, referir los informes recabados con ocasión de la solicitud presentada en 2011, que presentó una nueva solicitud en 2016 pero interesando la conservación de trámites y salvando la causa de la primera denegación de la autorización con la aportación del informe elaborado por Dª. Agueda - especialista en herpetoloxía- respecto de las medidas de conservación para la rana de la especie hyla molleri (antes denominda hyla arbórea y conocida como ranita de san anton), denunciar que el Concello adoptó un acuerdo contrario a la instalación del vertedero y lo remitió a la Consellería interesando la concesión de un nuevo trámite de información pública de forma totalmente aprocedimental e incluso solicitó informes de la Consellería que solo resultaban preceptivos de haberse interesado la licencia urbanística que nunca se interesó, insistir en que el Ayuntamiento cedió a la presión ejercida por los vecinos en periodo preelectoral, pese a que entre la fecha de expedición de la certificación urbanística que considera compatible la instalación del vertedero y el archivo del expediente no tuvieron lugar modificaciones relevantes, no siéndolo la aprobación inicial del PXOM, incidir en que la Dirección Xeral de Calidad Ambiental y Cambio Climático formuló declaración ambiental favorable al proyecto el 6 de agosto de 2018 calificando de esquizofrenia la denegación de la Autorización Ambiental Integrada y denunciar que lo que sirvió para archivar el expediente no fue el informe de compatibilidad urbanística sino un informe solicitado de la Conselleria como de carácter previo a la concesión de una licencia urbanística (Art. 36 de la LSG) que nunca fue solicitada fundamenta el recurso en los siguientes motivos:a)el uso de vertedero constituye un uso permitido en suelo rústico con arreglo a las normas subsidiarias de planeamiento de 1.996 y conforme tanto a la LOUGA ( Art. 33) como a la LSG ( Art. 35.1 letra m); b) el informe de compatibilidad urbanística, exigido con arreglo al Art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016 debe limitarse a constatar si la instalación proyectada resulta permitida en donde se pretende emplazar con arreglo al Plan vigente en el momento de la solicitud sin tener en cuenta futuros planeamientos, sin perjuicio de que en un informe posterior (previsto en el Art.18 de la Ley) el Ayuntamiento pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones de su competencia, pero este segundo informe no tienen el carácter obstativo a la continuación del procedimiento de autorización ambiental integrada como si lo tiene el informe de compatibilidad urbanística; c)que el informe que determinó el archivo del expediente, suscrito en 2019 tenía vetado pronunciarse sobre cuestiones urbanísticas ya que se había emitido con anterioridad hasta dos informes de compatibilidad urbanística -en diciembre de 2011, en el expediente NUM001 y el 5 de diciembre de 2016- y además se realizó sobre la base de un informe de la Consellería vinculado a una licencia urbanística que no se había solicitado.
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso e imposición de costas a la administración.
TERCERO.-De la contestación por la Xunta de Galicia.
Por el Letrado de la Xunta, después de referir los precedentes de la resolución recurrida, admitir que el suelo en el que se pretende instalar el vertedero está clasificado como Suelo Rústico con arreglo a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, mantiene que la resolución recurrida se atiene a lo que dispone el Art. 15.1 del Real decreto legislativo 1/2016 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, habida cuenta de que el precepto no deja lugar a dudas, por lo que siendo negativo el informe el órgano ha de dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones.
Advierte que el informe urbanístico fue recurrido de forma autónoma por la recurrente, por lo que se produce una suerte de prejudicialidad en relación con este proceso.
En relación con los informes interesados de Augas de Galicia o de la Conselleria advierte que el procedimiento de autorización ambiental es complejo, rigiendo los principios de transversalidad, transparencia y participación y de los interesados podrían resultar datos relevantes para la declaración de impacto ambiental.
Iniciado un nuevo expediente no cabe tener en cuenta el emitido en otro que se inició anteriormente, como es el emitido en 2011.
En relación con la denunciada extralimitación del informe emitido en abril de 2019, después de repetir que el mismo ha sido impugnado de forma autónoma por la recurrente y extractar su contenido, señala que la Consellería no podía entrar a examinar el mismo desentendiéndose de la conclusión que alcanza acerca de la incompatibilidad de la instalación con el planeamiento, por lo que la resolución recurrida es correcta y la demanda ha de ser desestimada, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestación de los comparecidos como codemandados.
Por el Concello de Ordes se fundamentó su oposición a la demanda en que el enjuiciamiento de la cuestión ha de limitarse a los informes emitidos con ocasión de este expediente, careciendo de relevancia los emitidos con fechas anteriores o en otros expedientes que culminaron con resolución denegatoria.
Después de transcribir el informe emitido en abril de 2019 por el Arquitecto D. Ángel, señala que el Art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016 exige que se emita en relación con un proyecto para realizar una actividad en un suelo concreto, por lo que sería temerario, generador de responsabilidad para el Ayuntamiento que se emitiese un informe favorable a la instalación para con posterioridad denegar la licencia necesaria para su implantación, por lo que después de referir la St. del TSJ del País Vasco de 1 de febrero de 2011, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.
Por su parte la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL VERTEDERO DE LESTA, también se refieren los antecedentes de las resoluciones y acusa de retórica, falaz y engañosa la afirmación contenida en la demanda al calificar de pseudoasociaciones a las organizaciones que presentaron alegaciones al proyecto -advirtiendo que vinieron acompañadas de 7.000 firmas- se opone al recurso que estamos en presencia de un nuevo expediente y por ello no cabe traer a colación al iniciado en 2016 documentos aportados en el presentado en 2011 no resultando aplicable el principio de conservación de actos, ya que ha resultado modificada la normativa aplicable y además resulta que el proyecto tampoco es el mismo -se modifican algunos usos como el de aula de observación de la naturaleza-. En todo caso, advierte que informe de compatibilidad de 2011 es incorrecto porque debiendo estar clasificado el terreno como rústico de protección aguas en el mismo no estaba permitido el uso de vertedero, con arreglo al Art. 38 de la LOUGA la actividad de tratamiento de residuos ni conforme a la modificación operada por la Ley 2/2010 en los rústicos de protección de espacios naturales.
Señala que el órgano ambiental carece de competencia para revisar o cuestionar el informe urbanístico emitido por el Concello de Ordes, debiendo emitir la resolución prevista en el Art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016.
Por último examina las actividades a desarrollar en la planta (valorización de residuos procedentes de construcciones y demoliciones y eliminación de los que no puede ser valorizados, por lo que entiende que se trata de una actividad de transformación de materias primas o subproductos en otros productos listos para el mercado o autoconsumo) manteniendo la aplicabilidad de la Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados, para concluir que se trata de actividades que se están desarrollando en polígonos industriales, por lo que considera la misma netamente industrial.
En atención a lo anterior termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.
Por su parte, la mercantil DAORJE MEDIOAMBIENTE, S.A. comparecida como interesada, después de justificar su legitimación pasiva para comparecer como codemandada, argumentó en su contestación que el Art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016 no deja lugar a dudas interpretativas, si el informe de compatibilidad urbanístico es negativo el órgano competente para otorgar la autorización ambiental debe dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento, por lo que después de referir la St. del T.S. de 27 de junio de 2014 y el Art. 7.2 del Real Decreto 815/2013 de 18 de octubre, mantiene que el informe negativo del Concello resulta justificado, señalando que el Art. 35 de la LSG permite las instalaciones de saneamiento y gestión y tratamiento de residuos en la letra m) pero exigiendo informe favorable de la administración sectorial y en este caso la Consellería había emitido un informe desfavorable, por lo que el Concello no podría otorgar nunca la licencia urbanística correspondiente, lo que determina la incompatibilidad, por lo que mantiene que la demanda ha de ser desestimada.
QUINTO.-Sobre la prejudicialidad en relación con el recurso contra el informe de incompatibilidad urbanística.
Tanto la Consellería como los codemandados oponen al recurso que la recurrente admitía en el recurso de alzada haber interpuesto recurso contra el informe técnico elaborado por e Arquitecto D. Ángel.
No obstante la recurrente advirtió que finalmente no formalizó la demanda optando por recurrir las resoluciones denegatorias de la autorización ambiental integrada directamente. Por lo que, en definitiva, no se produce la suerte de prejudicialidad denunciada por las partes demandadas en sus escritos de oposición a la demanda, como resulta también de que no se insista en esta cuestión en los escritos de conclusiones.
SEXTO.-Sobre los antecedentes de la cuestión.
Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación es preciso sistematizar unos antecedentes que todas las partes admiten, son los siguientes:
1.-La recurrente en octubre de 2011 presentó un proyecto para la instalación de un vertedero de residuos no peligrosos en Ordes, que determinó el expediente NUM001.
2.-Con su solicitud aportaba informe de compatibilidad urbanística emitido por la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento de Ordes el 5 de diciembre de 2011.
3.-El expediente culminó con Resolución de 3 de febrero de 2016 denegando la autorización en base a la declaración de impacto ambiental negativa de 15 de mayo de 2015 en atención a los impactos sobre la población de una especie de anfibio (hyla arbórea).
4.-En mayo de 2016 se presenta una nueva solicitud de autorización, dando lugar al Expediente NUM000, en el que se aporta:
- El informe de compatibilidad presentado en el anterior expediente
- Informe sobre las actuaciones de conservación de la especie realizado por Dª. Agueda doctora en biología ambiental
5.-El día 6 de agosto de 2018 la Dirección Xeral de Calidade Ambiental e Cambio Climático emitió Declaración de Impacto Ambiental favorable, si bien condicionada a la instalación de una planta de depuración de lixiviados (documento 89).
6.-El Concello de Ordes remitió, a lo largo del expediente, varios informes, entre ellos los siguientes:
- El 25 de noviembre de 2016 en el que señala que con arreglo al Art. 36 de la LSG la autorización de las instalaciones requerirán informe de la Consellería de Medio Rural, pero que con arreglo a la clasificación de los terrenos como rústicos de protección agropecuaria el uso sería permisible (documento 54).
- Un informe de 4 de abril de 2019 en atención a que con arreglo a un informe de la Conselleria, emitido en base al Art.36.2 de la LSG, no procedería el otorgamiento de las licencias municipales para la instalación de un vertedero (documento 124 del expediente).
- Un nuevo informe técnico fechado 4 de abril de 2019 conforme al cual la instalación resulta incompatible con el planeamiento (documento 127).
7.-Por Resolución de 24 de abril de 2019 se resolvió el archivo del expediente por la incompatibilidad urbanística puesta de manifiesto por el Arquitecto en el último de los informes remitidos a la Consellería.
8.-Interpuesto recurso de alzada por la interesada, el mismo resultó desestimado por la Resolución de 25 de noviembre de 2019 que es objeto del presente recurso.
SÉPTIMO.-Sobre la clasificación de los terrenos y la normativa de aplicación.
Sistematizados los antecedentes resulta conveniente advertir que todas las partes admiten que la parcela en la que pretende instalarse el vertedero, está clasificada con arreglo a las Normas Subsidiaras de Ordes de 28 de noviembre de 1.996 como Suelo No Urbanizable.
Por lo que tratándose de un planeamiento no adaptado ni a la LOUGA ni a la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, con arreglo a la disposición transitoria primera en su apartado 2 letra d) de la misma, le resulta de aplicación el régimen dispuesto en la misma para el Suelo Rústico. Es más, la totalidad de las partes admiten que tratándose de una finca procedente de concentración parcelaria la misma ha de integrarse dentro del Suelo Rústico en la categoría de Protección Agropecuaria.
Este sencillo planteamiento es en el que se sustenta todo el planteamiento de la recurrente, que considera que con arreglo al Art. 35 de la LSG resulta admisible el uso de vertedero al establecer en su letra m) lo siguiente:
m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.
Por lo que defiende que el informe de compatibilidad debe entenderse favorable y los emitidos por el Ayuntamiento y obrantes en el expediente no debieron determinar el archivo del expediente decretado en la resolución recurrida.
De conformidad con el Art. 36 de la LSG los usos previstos en el artículo anterior son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico. Sin perjuicio de la exigencia de autorizaciones sectoriales en el caso de los de tratarse de suelos integrados en alguna de las categorías de especial protección por ello la tesis defendida por la recurrente es que el informe de compatibilidad urbanística debió emitirse en sentido favorable y, en su caso, el remitido, por su extemporaneidad, no debió determinar el archivo del expediente, por entender que se está violentando el Art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016.
Este planteamiento exige que tengamos en cuenta el procedimiento para la concesión de las autorizaciones ambientales integradas establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2016 de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, para después hacer unas consideraciones, en base a unos relevantes precedentes judiciales, sobre el mismo.
El Art.12 exige que con la solicitud se acompañe un informe urbanístico del Ayuntamiento en el que vaya a ubicarse la instalación y el Art. 15.2 prevé los efectos que conlleva de ser negativo, al disponer:
Artículo 15. Informe urbanístico del Ayuntamiento.
Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.
En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la comunidad autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
De lo anterior hemos de extraer dos conclusiones, la primera, que el informe de compatibilidad ha de incorporarse o adjuntarse a la solicitud su petición y, la segunda, que en caso de resultar negativo resulta vinculante para la administración autonómica que ha de otorgar la autorización determinando la denegación y el archivo de las actuaciones. Así lo declaramos en la St. 82/2015 de 12 de febrero (dictada en el Recurso 4390/2012) en la que dijimos:
Estamos, pues, ante un informe preceptivo (es decir, de recabación obligatoria) y vinculante obstativo (esto es, que condiciona el curso del procedimiento y el sentido de la resolución administrativa que ponga fin al mismo si es de carácter negativo: procederá, sin ulteriores matices, el archivo de las actuaciones por parte de la Administración ambiental). Por la concurrencia de ambas notas, si el informe no consta en el procedimiento porque no ha sido recabado oportunamente, la resolución que en su caso se dicte será nula de pleno derecho...
El contenido del informe es determinar la 'compatibilidad' con el planeamiento urbanístico. No se trata de licenciar un proyecto de obras, sino de autorizar el desarrollo de una actividad previa valoración de aptitud genérica del proyecto de AAI para ser desarrollado en el marco del planeamiento urbanístico. En otras palabras, no es preciso declarar el ajuste integral de las instalaciones al planeamiento urbanístico, sino que basta comprobar que las instalaciones se adecúan a la clasificación, uso y destino del suelo contenida en el planeamiento y que cumplen las normas de aplicación directa fundamentalmente. Obviamente, este trámite no enerva el ejercicio de las competencias urbanísticas municipales (entre otras las de control y disciplina urbanística) que corresponderá ejercer oportunamente y en virtud de lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente...
Pero además resulta que presentada la solicitud, acompañada o no con el informe de compatibilidad urbanística, después del trámite de información pública (previsto en el Art. 17) se prevé un nuevo informe municipal, en este caso no para informar sobre la compatibilidad urbanística sino para dictaminar sobre todos en los que incida en proyecto y resulten de su competencia, que habrán de ser tenidos en cuenta por el órgano sustantivo en su resolución. Así resulta de lo que dispone el Art. 18 del Real Decreto Legislativo:
Artículo 18. Informe del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de la comunidad autónoma.
En esta fase del procedimiento de autorización el informe municipal no tiene el carácter de vinculante respecto de su contenido. Así lo advertimos en la sentencia que antes referimos, diciendo:
Este informe tiene la consideración de preceptivo y no vinculante. De ahí que su no recabación en el procedimiento tenga consecuencias jurídicas menos graves para la Resolución final que en el caso del informe sobre compatibilidad con el planeamiento: se tratará de una infracción del ordenamiento jurídico del art. 63 de la Ley 30/1992, que puede determinar la anulabilidad del acto o ser subsanada ( art. 67.1 de la Ley 30/1992 ). Recabado y emitido, debe ser debidamente ponderado por la Administración ambiental; la Administración valorará el contenido del informe asumiendo sus conclusiones o exponiendo las razones de discrepancia por las que no pueden ser aceptadas, siempre con la debida motivación ( art. 54.1.c) de la Ley 30/1992 ).
En cuanto a su contenido, la referencia a los ' aspectos que sean de su competencia ' no incluirá, en principio, las cuestiones de compatibilidad urbanística, que ya obrarán en el procedimiento por exigencia del artículo 12, aunque nada impide que el Ayuntamiento pueda plantear objeciones complementarias (no determinantes de incompatibilidad) a fin de que puedan incorporarse, en su caso, al condicionado de la AAI. Sin perjuicio de lo anterior, podrían concurrir circunstancias ante las que procedería que el Ayuntamiento se pronunciase sobre la compatibilidad: en primer lugar, si desde el momento en que se haya aportado el informe de compatibilidad se han producido modificaciones sobrevenidas que pudieran afectar a la actividad proyectada; en segundo lugar, en el caso de que no se hubiese incorporado el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico en su momento -por las razones que fueran- porque, si la propia Ley contempla en su artículo 15 la posibilidad que dicho informe sea emitido de forma extemporánea pero antes del otorgamiento de la AAI, sería un contrasentido que no pudiese incorporarse, también extemporáneamente, su contenido a un posterior informe municipal.
En relación con la sentencia transcrita hemos de advertir que en la misma fecha se dictaron dos sentencias referidas, en parte, a la misma actividad, con idénticos recurrentes y con resultados dispares en atención a los diferentes objetos del recurso y la fundamentación de la impugnación. Pero que la transcrita se corresponde con la que fue confirmada íntegramente por el T.S. en la St. de 22 de junio de 2016 (dictada en el recurso de casación 1572/2015).
Por otra parte, con independencia de que el informe de compatibilidad aportado con la solicitud en mayo de 2016 fuera el fechado en 2011 y aportado con el expediente inicial, la fecha de la segunda presentación determina que resulte aplicable la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, porque la misma entró en vigor el 19 de marzo de ese año y por ello no cabe cuestionar o defender la referida compatibilidad con arreglo a la LOUGA, como pretende en su contestación la Asociación de Afectados -que defienden que con arreglo a la Ley 2/2010 el uso de vertedero previsto en el Art. 35.2 letra m) de la LOUGA resultaba prohibido en Suelo Rústico de Protección de Aguas o Paisajística- cuando debemos estar a la fecha de inicio del expediente y en ese momento ya estaba en vigor la LSG por lo que el examen de su compatibilidad ha de hacerse exclusivamente con arreglo a la misma.
OCTAVO.-De la naturaleza del informe de 2019 que determinó el archivo del expediente.
De conformidad con los preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2016 y con arreglo a los artículos que imponen el informe municipal resulta necesario precisar, en atención a su contenido y el momento de su emisión, la verdadera naturaleza del informe para concluir si el mismo puede amparar el contenido de la resolución de archivo del expediente dictada y recurrida en el presente recurso.
Del juego combinado de los Arts. 12, 15 y 18 del referido real decreto resulta que solo el informe sobre la compatibilidad urbanística puede determinar la terminación y el archivo del procedimiento de autorización ambiental conforme al Art. 15.2. El informe a recabar sobre otros aspectos de la competencia municipal no condicionan el seguimiento del procedimiento y solo exigen que la resolución que se dicte los tenga en cuenta en su motivación, como dijimos.
Dicho esto resulta evidente que en el presente caso, por el momento en el que se emitió, que la Consellería debió tomar como informe de compatibilidad urbanística el emitido en 2016 -o la reproducción del emitido en 2011- y los que le fueron remitidos con posterioridad podrán determinar el contenido de la resolución e incluso advertir de la inviabilidad del proyecto, pero no pueden determinar su archivo.
A lo anterior coadyuva el hecho de que de la prueba practicada en el recurso resulta que ni siquiera los técnicos de la Consellería y los que emitieron los informes en el Ayuntamiento supieron precisar a qué razón obedecían los informes emitidos ni por cuanta de que administración se habían realizado, así:
- Ernesto, funcionario de la Xunta de Galicia, Jefe de Servicio de Explotaciones y Asociacionismo Agrario, que emitió el informe en marzo de 2019 porque lo solicitó el Concello en base al Art. 36.2 de la LSG y le remitieron el proyecto, pero ignora para qué se solicitó el informe e ignora si para ello tiene que haberse solicitado licencia urbanística.
- Eutimio, funcionario de la Xunta de Galicia, que le llegó la solicitud a través de la Dirección Xeral. Que emitieron el informe de marzo de 2019 porque les llegó una solicitud a través de la Dirección General, porque se había solicitado una licencia urbanística y resulta necesario el informe de la Conselleria una vez solicitada la licencia urbanística. Su informe se refiere a la actividad. Que su informe se basa en las afecciones de la actividad a los suelos o actividades agrarias que pueda haber alrededor. Que hay 58 explotaciones, de ellas 18 o 20 son prioritarias y el medio de vida es la actividad agro-ganadera, más bien de vacas de leche a razón de unas 100 vacas por explotación.
- Laura, Arquitecta Técnica y que trabaja en el Ayuntamiento de Ordes, emitió un informe el 5 de diciembre de 2011 y otro el 6 de febrero de 2019. En el primero mantuvo que la instalación resultaba compatible urbanísticamente, pero que antes de construir tenía que solicitar licencia y contar con los permisos de las administraciones sectoriales. En el segundo se trasladó a la Consellería porque así se lo indicaron. Que no tiene conocimiento de que se solicitara licencia municipal, pero únicamente le indicaron que tenía que hacer el informe para solicitar autorización a medio rural. Que no la presionaron para que emitiera el segundo informe.
- Ángel, Arquitecto y empleado de la empresa que tiene concedida la asistencia técnica del Ayuntamiento, emitió 3 informes de compatibilidad (25 de noviembre de 2016, 4 de abril de 2019). En el procedimiento en el que estábamos no llegó a solicitarse título habilitante, pero emitieron un informe de incompatibilidad ante la imposibilidad de que en el futuro pudiese otorgarse el título habilitante.
Cuando con arreglo al Art. 36.2 de la LSG exige los informes sectoriales con carácter previo a la obtención de la licencia urbanística, por lo que en definitiva se impone la estimación de este motivo del recurso y la anulación de la resolución recurrida.
NOVENO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la administración demandada exclusivamente y limitada a la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES REGUEIRO MÚÑOZ, en nombre y representación de RECICLAJE AMBIENTAL LESTA, contra la Resolución de 25 de noviembre de 2019, dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente -por delegación de la Conselleira- en el expediente NUM000 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la denegación de la autorización ambiental integrada para la instalación de un vertedero de residuos no peligrosos en el Concello de Ordes, ANULANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, y ordenando la continuación del expediente de autorización ambiental integrada, con expresa imposición de costas a la Xunta de Galicia limitada a la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
