Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 2359/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2796/2003 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 2359/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007101884


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02359/2007

RECURSO Nº 2796/03

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a dieciocho de octubre año dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 2796/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Dña. Virginia Salto Maquedano en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 26 de septiembre de 2003, por la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional del recurrente con la prohibición de entrada en España durante un periodo de tres años, como consecuencia de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 53.a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 8/2000.

Habiendo sido demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de octubre del año dos mil siete , en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Alvarez Theurer quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid por la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional del recurrente con la prohibición de entrada en España durante un periodo de tres años, como consecuencia de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 53.a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la L.O 8/2000 , que tipifica como infracción grave "el encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducado más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fuesen exigibles".

La parte recurrente interesa la nulidad de dicha resolución y aduce en apoyo de su pretensión, básicamente, que se ha infringido el derecho de defensa, al no haberle sido notificada la propuesta de resolución del expediente de referencia, la caducidad del procedimiento sancionador, la ausencia de nombramiento de Secretario en el expediente, y, finalmente, la solicitud de asilo, así como de permiso de residencia y trabajo por el recurrente.

El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO.- Basta un simple examen del expediente administrativo para concluir que no se ha producido infracción alguna de la normativa que regula su tramitación con trascendencia productora de indefensión para el recurrente. Así, se constata que el hoy actor, desde el inicio de su detención, fue advertido de las causas de la misma, informado de sus derechos y asistido por Letrado.

Tampoco falta la validez a la notificación de la propuesta de resolución denunciada, habida cuenta de que la misma se practica en la persona del Letrado designado para su defensa, y, en todo caso, cualquier defecto de comunicación, habría quedado subsanado mediante la posterior notificación de la resolución sancionadora del expediente.

TERCERO.- Por lo que a la caducidad denunciada se refiere hemos de señalar, que, al amparo de lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC, como de la previsión contenida en el art. 98 del Real Decreto 864/2001, de 20 julio 2001 , que aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22-12-2000 , que disciplina que el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo, y a la vista del desarrollo del procedimiento de referencia, no podemos sino concluir en la desestimación de la concurrencia de la causa de caducidad denunciada.

CUARTO.- En cuanto a la ausencia de nombramiento de Secretario en el expediente, el hoy recurrente no verifica alegación alguna al respecto en vía administrativa, y, en todo caso, el defecto formal alegado no debe prosperar al no haberse materializado indefensión alguna, como previene el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

QUINTO.- Finalmente, no fundamenta el actor suficientemente su integración en la sociedad española, pues carecen de relevancia a estos efectos las solicitudes aportadas, constando en el expediente la denegación del asilo interesado, y de la normalización pretendida.

Concluyendo, ante la ausencia de acreditación de vínculos económicos, familiares o sociales con nuestro país que permitieren afirmar, en consecuencia, que el recurrente se hallare en una situación de arraigo, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar las resoluciones impugnadas.

SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, sin que proceda hacer expresa imposición en costas, al no apreciarse, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Virginia Salto Maquedano en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 26 de septiembre de 2003, por la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional del recurrente con la prohibición de entrada en España durante un periodo de tres años, que, por ser ajustada a Derecho confirmamos, sin expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.1 y 89 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Carmen Alvarez Theurer, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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