Última revisión
19/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 236/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 756/2001 de 19 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE
Nº de sentencia: 236/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Núm236/2004
ILTMOS. SRES.
DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA
Presidente
DON JAIME BORRÁS MOYA
DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de marzo del año dos mil cuatro.
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 756 /2001, en el que interviene
como demandante la entidad AUTOMÁTICOS CANARIOS S.A., representada por la Procuradora
Doña Gema Monche Gil, asistida de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal
Economico Administrativo Regional de Canarias, representada por el Abogado del Estado; versando
sobre contrato de concesión de maquinas recreativas; fijandose la cuantía del recurso en cantidad
inferior a 25.000.000 ptas.
Antecedentes
PRIMERO. - Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de enero del 2001, dictada en las Reclamaciones Nº: 35/3395/99 a 35/3397/99 y 35/3452/99 a 35/3455/99 por el concepto: Actos Proc. Recaudatorio se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Los días 20 y 27 de diciembre de 1999, la interesada interpuso las reclamaciones económico-administrativas reseñadas contra las providencias de apremio descritas, notificadas respectivamente los días 30 de noviembre o 14 de diciembre de 1999, sin que haya constancia de la suspensión de la ejecutividad de la actividad administrativa. Las referidas providencias de apremio corresponden a deudas por facturas del canon de concesión (facturas números POF94050135, POF94030143 y POV94050061) y por el suministro de energía eléctrica (las facturas números PCV94060366, PCV94080347, PCV94050346 y PCV94030342), notificadas, respectivamente, los días 6 de mayo, 7 de marzo y 23 de junio de 1994, las primeras, y, 2 de agosto, 30 de septiembre 27 de junio y 3 de marzo de 1994, las restantes....De acuerdo con lo señalado anteriormente, este Tribunal Regional, reunido en Sala acuerda en UNICA instancia DESESTIMAR las reclamaciones reseñadas, confirmando las providencias de apremio impugnadas.
SEGUNDO.- La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando estimar íntegramente la demanda y con ello: 1.- Anular las liquidaciones en vía de apremio números S1740094280002298 359910091833R (35/03395/99), S1740094280002276 359910091834L (35/03396/99), S1740094280002310 359910091832F (35/03397/99), 51740094280002320 359910088273G (35/03452/99), 51740094280002331 359910088272B (35/03453/99), S1740094280002309 359910088274Y (35/03454/99) , S1740094280002287 359910088275J (35/03455/99), por apreciarse en el expediente administrativos defectos formales en la notificación de las iniciales liquidaciones en periodo voluntario y por haber prescrito las mismas. 2.- Retrotraer citados expedientes al momento en que se produjo el defecto motivo de nulidad, así como anular aquellas cantidades que se han cobrado en concepto de intereses y recargo de apremio. 3.- Y, así mismo, respecto a la factura nú mero POV94050061 de fecha 17 de junio de 1.994 girada por canon variable para el periodo de mayo de 1.994, (reclamación 3397/99) se proceda a anular íntegramente citada liquidación al haberse justificado el pago por el concepto que se reclama y al mismo tiempo adolecer de defectos que la invalidan como tal.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación e imponga las costas a la parte actora.
CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA
y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima las reclamaciones económico-administrativas contra las providencias de apremio , notificadas respectivamente los días 30 de noviembre o 14 de diciembre de 1999, sin que haya constancia de la suspensión de la ejecutividad de la actividad administrativa. Las referidas providencias de apremio corresponden a deudas por facturas del canon de concesión (facturas números POF94050135, POF94030143 y POV94050061) y por el suministro de energía eléctrica (las facturas números PCV94060366, PCV94080347, PCV94050346 y PCV94030342), notificadas, respectivamente, los días 6 de mayo, 7 de marzo y 23 de junio de 1994, las primeras, y, 2 de agosto, 30 de septiembre 27 de junio y 3 de marzo de 1994, las restantes y, cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: I.- El día 1 de diciembre de 1.993 la entidad que represento suscribió contrato con AENA para la explotación de máquinas recreativas en el aeropuerto de Gran Canaria (folio 23). Contrato que se resolvió de mutuo acuerdo entre las partes con fecha 31 de mayo de 1.994 sin que en aquel momento se especificase deuda alguna de mi representada para con AENA, (folio 26) tal y como se puede comprobar en citado documento. II.- No obstante lo anterior y al parecer como consecuencia del referido negocio, se notifica el inicio de la vía de apremio en reclamación de la cantidad de 4.313.662- de principal mas 862.752- de recargo de apremio, sin que previamente a esta representación le fuese notificada liquidación alguna en periodo de pago voluntario como acto previo y necesario antes del inicio de la vía de apremio, y ello, pese a que AENA conocía perfectamente el domicilio de esta empresa, tal y como se desprende de la copia del contrato al que acabamos de hacer referencia. En efecto, el error en la práctica de la notificación de las liquidaciones en periodo voluntario en el que incurre AENA es claro y evidente: Mientras que la dirección que mi representada especifica en el contrato al que acabamos de hacer referencia es el de la Urbanización Industrial Las Rubiesas, nave 4, Cruce de Melenara, Telde (folio 23), incomprensiblemente, el citado ente público de forma equivocada remite las liquidaciones en periodo de pago voluntario a un domicilio incorrecto y distinto, Carretera del Aeropuerto km. 17 (folio 21), privando injustamente con su negligencia
a esta representación del conocimiento previo de las mismas con la consiguiente indefensión que ello genera. Error que compete única y exclusivamente a la propia administración pública No ocurre lo mismo con las liquidaciones en vía de apremio que si se dirigen a la dirección correcta. Es evidente, por tanto, que la citada circunstancia, de por si, impide la validez de la notificación dirigida al actora (entre otros ejemplos --Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 18/05/99, Ar. 968/99--), que ha de considerarse en consecuencia defectuosa, máxime cuando AENA, disponía de elementos de juicio más que evidentes para saber el domicilio correcto de Automáticos Canarios S.A, y ello en virtud de la regulación de las notificaciones que al efecto realiza tanto la Ley de Régimen Jurídico y procedimiento Administrativo Común, como la Ley General Tributaria. En concreto, los artículos 58.2 , 58.3 y 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre establecen que "... Toda notificación (..) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda... ". De igual forma, los artículos 105.3 y 124 de la Ley General Tributaria que establecen que "...La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante... ". "... Las liquidaciones tributarias se notificará n a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar deforma concreta los hechos y elementos que la motivan. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria... ". III.- En contra de las providencias de apremio a las que
nos referimos y que se especifican en el escrito de interposición, se formuló la correspondiente reclamación económica administrativa en la que se solicitaba la nulidad de lo actuado en vía de apremio sosteniendo la inexistencia de la notificación reglamentaria de la deuda por infringir los artí culos 58 y 59 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y los artículos 105.3, 105.4 y 124 de la Ley General Tributaria. IV.- La resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de enero de 2.001 contra la que ahora también se recurre hace constar textualmente (antecedente de hecho 3°) que "... en las fechas reseñadas se remitieron las facturas origen de las deudas a nombre de la deudora, en la dirección, ciudad de Telde, Carretera del Aeropuerto km 17. También figura en las actuaciones que con fecha 3 de mayo de 1.997, en la referida dirección se notificó un requerimiento de pago por el conjunto de la deuda... ". Obsérvese, por tanto, como expresamente se está reconociendo el error del ente público en la notificación de las liquidaciones en periodo de pago voluntario; no obstante lo cual (fundamento de derecho 3°), entiende el T.E.A.R. que " ... las notificaciones de la deudas en periodo voluntario de pago se ajustan a los requisitos exigidos por el artículo 59 de la Ley 30/1992 pues con el nombre de la destinataria se procedió a la entrega de las distintas notificaciones en la dirección de la carretera del Aeropuerto km. 17, y todas ellas figuran aportadas por la interesada en su escrito de interposición junto con la documentación aportada... ". En definitiva aún reconociéndose la equivocación en las notificaciones, incomprensiblemente y con los debidos respetos, el T.E.A.R. se descuelga o se desmarca, como quieran llamarlo, con una resolución desestimatoria de nuestra pretensión amparada en una inconcebible conjetura por la que entiende que, al adjuntarse con el escrito de formalización de la reclamación fotocopia de los acuses de recibo que obraban en el expediente administrativo, presume que ésta representación tuvo conocimiento de las liquidaciones en periodo voluntario, cuando en ningún caso ello fue así. Debe quedar claro, por tanto, que: - Previamente a la reclamación interpuesta, esta representación nunca tuvo conocimiento de las liquidaciones que obran al folio 19 de los diferentes expedientes administrativos. -Que no hay ninguna prueba que así lo acredite. Que la primera vez que esta representación ha tenido oportunidad de conocerlas
fue tras observar el expediente en las oficinas del T.E.A.R.. Y que lo único cierto, como puede comprobarse, es que esta representación tan solo aporta con el escrito de interposición fotocopias de los acuses de recibo que previamente se habían obtenido del expediente administrativo una vez se tuvo acceso a él con anterioridad a evacuar el trámite de alegaciones o formalización de la reclamación económico administrativa. Fotocopias que se unieron al referido escrito para que al propio tribunal económico le resultase mas fácil observar la comisión del error por el cual se reclamaba, pero que al parecer, vistos los resultados, no ha servido mas que para confundir al citado organismo, lo que, en todo caso, no evita que deba apreciarse la realidad y juzgarse en base a pruebas concretas y determinadas, como es el error en las notificaciones que expresamente se reconoce. Ya, en el propio escrito de alegaciones esta representación hacía mención a que la primera noticia sobre la reclamación formal de la deuda venía dada por el inicio de la vía de apremio, desconociéndose hasta el examen del expediente administrativo puesto de manifiesto para la formalización de la reclamación circunstancia alguna respecto a las mismas, y de igual forma al enumerar los documentos adjuntos se especificaba que los acuses de recibo eran copia de los que obraban en el expediente. V.- Tal y como indicábamos con anterioridad, el artículo 124 de la Ley General tributaria establece expresamente que "... las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión J ° de los elementos esenciales de aquellas, 2º de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos, 3 ° lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda... ". Y en este mismo sentido, el artículo 58 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico establece en su párrafo segundo que "... toda notificación deberá contener el texto í ntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos ... Las notificaciones omitiesen alguno de estos requisitos SOLO surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución...". En consecuencia, y sin que ello suponga reconocer la validez de las liquidaciones o la veracidad de
la deuda que se reclama, que las únicas liquidaciones que podrán haber tenido algún viso de validez conformes a los preceptos de obligado cumplimiento expuestos son las que aparecen al folio 19 de los diferentes expedientes administrativos. Liquidaciones, que como queda acreditado, se dirigieron a un domicilio incorrecto y como consecuencia de ello esta representación nunca tuvo conocimiento de las mismas. El resto de las cartas que aparecen en el expediente no son resoluciones que reúnan los requisitos necesarios que acabamos de transcribir como para iniciar en vía administrativa el periodo de pago voluntario y ni tan si quiera hacen preveer de que se trate de reclamaciones en vía administrativa como luego han resultado ser, motivo por el cual se vuelve a reiterar la indefensión que el comportamiento negligente de AENA ha generado en mi representado. VI.- Ni tan si quiera cabe considerar la posibilidad de convalidación de las notificaciones en la hipótesis de que el receptor que recogió las liquidaciones en el domicilio incorrecto hubiera podido trasladar las notificaciones recibidas a esta representación puesto que entre aquélla persona y esta Entidad no existe ninguna relación ni el expediente se ha acreditado lo contrario --Sentencia del TSJ de Madrid de 14/01/98, Ar. Tributario 69/98: en todo caso designamos los archivos de la Seguridad Social a efectos probatorios para adverar que no pertenece a la plantilla de esta Empresa. VII.- A tenor de lo expuesto, debe concluirse, por tanto, en que toda notificación es un acto que determina el comienzo de la eficacia del acto administrativo, de forma que ningún acuerdo puede producir efecto ni causar perjuicio si no es a partir del momento en que se efectúa la notificación de forma correcta. Lo contrario es una evidente vulneración del artículo 24 de la constitución española por la indefensión que ello genera, la cual se denuncia expresamente. VIII.- No obstante lo anterior, y si bien en principio frente a las liquidaciones en vía de apremio no cabe plantear alegaciones que vayan dirigidas contra la inicial liquidación que posteriormente ha dado origen a esta vía coercitiva, lo cierto es que, igualmente, es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que esta limitación de motivos de oposición procesal en vía de apremio no puede entenderse en un sentido meramente formal, sino que también en supuestos de nulidad radical del acto de liquidación prevalece la posibilidad de entrar a valorar, estudiar y
discutir el fondo del asunto y anteponerse citada circunstancia a la formalidad de apreciar únicamente la concurrencia o no de causas tasadas de admisión para un determinado recurso; y ello, tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.993, porque " ... la solución contraria conduciría al absurdo de negar la efectividad al derecho de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión como contenido natural del derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 de la Constitución) y también de la misma eficiencia de la función jurisdiccional de control de la legalidad de la actuación administrativa...". En consecuencia, tras observar el expediente administrativo en el T.E.A.R. (primera y única vez que esta representación ha tenido oportunidad de conocer las liquidaciones en virtud de la cuales A.E.N.A. reclama a Automáticos Canarios S.A. una serie de deudas derivadas del cumplimiento del contrato que ambas partes firmaron con fecha 1 de diciembre de 1.993), procede impugnar aquellas liquidaciones que adolezcan de determinados vicios que invaliden inmediatamente las mismas por sustraer al conocimiento del interesado los motivos en virtud de los cuales se reclama una determinada deuda y que, en definitiva, situar a éste en un posición limitativa de su derecho de defensa, con la nulidad que ello conlleva. Mas en concreto, nos referimos en este apartado a la reclamación número 3397/99 que se corresponde con la liquidación en vía de apremio S1740094280002310 por importe de -2.356.642- pesetas de principal y que, como se puede observar, se refiere al canon variable correspondiente al mes de mayo de 1.994 que, según el contrato de fecha 1 de diciembre de 1.993, Automáticos Canarios S.A. debía abonar a A.E.N.A. Liquidación, respecto de la cual solicitamos se declare la nulidad radical de la misma, en primer lugar, por no adecuarse sus cantidades a la realidad del volumen de ventas generado en ese mes de mayo de 1.994 sin que exista en el expediente documento que justifique de alguna manera la cifra que se baraja, pero principalmente, por tratarse de una deuda ya extinguida como consecuencia de haberse abonado y pagado puntualmente el citado canon en el mismo momento en que se procedía a efectuar la recaudación de las máquinas recreativas, tal como se acredita con las hojas de recaudación cuyos originales obran en el expediente administrativo al folio 87 a 90. En citados documentos, 1.-
No sólo puede apreciarse el volumen de ventas o recaudación de las máquinas en el mes de mayo de 1.994, cuya suma asciende ú nicamente a la cantidad de -775.450- pesetas y no a los - 4.531.850- que alega A.E.N.A., sin obre en el expediente administrativo justificante alguno en su contra que desvirtúe la documentación aportada por esta representación. 2.- Sino que al mismo tiempo estos mismos documentos permite justificar a esta representación el hecho de haber pagado a A.E.N.A. el 50% que le correspondía de la recaudación en concepto de canon variable en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 1.994, puesto que, como se puede observar, citado importe que se recibía en el mismo momento de realizarse la recaudación por ambas partes, empresa y cliente, en cuya prueba de conformidad y de haber recibido su parte correspondiente firmaba el responsable del Aeropuerto "Sr. Jorge ". No obstante, y como se apuntaba con anterioridad, no existe en el expediente documento alguno que justifique el volumen de ventas reclamado por A.E.N.A. y, del mismo modo que de la liquidación conocemos su concepto (canon variable), el periodo al que se refiere (del 1 al 31 de mayo de 1.994) e incluso el porcentaje de cuya aplicación se obtiene la cantidad adeudada( 50% del volumen de ventas) lo que en ningún caso se significa, y por su puesto se desconoce y se omite, son los criterios, elementos o datos que A.E.N.A. ha tenido en consideración para llegar al volumen de ventas consignado en el listado de facturación por valor de - 4.531.850- pesetas, en todo caso erróneo tras observar la documentación aportada. Conforme al artículo 124 de la Ley General Tributaria, citada circunstancia, sin duda, invalida y anula de por si la liquidación referida como consecuencia de la ausencia de fundamentación y concreción que toda liquidación tributaria ajustada a derecho merece, sin que el simple señalamiento sin mas del volumen de ventas como una cantidad a tanto alzado pueda considerarse motivación suficiente, si además, en el expediente administrativo no consta la fuente documental de donde A.E.N.A. ha tomado los elementos necesarios para decidir la cuantía señalada, pues tal circunstancia limita, sin duda, los derechos del interesado y en nuestro caso concreto impide a esta representación conocer la verdadera cuantificación de la deuda por canon de explotació n variable referido al periodo al que se refiere la liquidación. Por ello, y acreditado que el volumen de operaciones
para el mes de mayo de 1.994 no fue de - 4.531.850- pesetas, sino de - 775.400-, procede anular la referida liquidación no solo por la falta de motivación suficiente de la misma que nos ha impedido en este caso concreto conocer el origen de la cuantificación de la deuda, sino además, por el error en el calculo de la liquidación puesto entredicho al comparar los aludidos partes de recaudación adjuntos, y sobre todo, por tratarse de una deuda absolutamente extinguida por el hecho de que, del volumen de operaciones alegado y justificado por esta representación, A.E.N.A. ya recibió ; su 50% en la cantidad de - 387.700- pesetas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso aduciendo:La resolución que hoy se impugna, fue notificada al demandante con fecha 12 de febrero de 2.001, tal y como resulta de lo dispuesto en la página 96 del expediente administrativo mientras que el recurso contencioso se interpuso el día 17 de abril de 2.001, tal y como cor en la diligencia de 18 de mayo de 2.001 que acompañ ;a a la Propuesta de Providencia de la misma fecha del Secretario Judicial. Por tanto, se ha cumplido con exceso el plazo de los meses que para la interposición de recurso establece el art. 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La jurisprudencia es contundente en orden a la declaración de inadmisibilidad c recurso contencioso administrativo: "El recurso contencioso administrativo se interpuso habiendo transcurrido el plazo de dos meses que, para su interposición, contempla el art. 58.1 LJCA, lo que da lugar a la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.f) LJCA, cuyo examen aparece como previo, ya que, de estimarse alguna de las causas alegadas resultaría improcedente estudiar el fondo del asunto" (S.T.S. 3 1 7a de 23 de diciembre de 1992). Por lo que será este óbice procedimental la primera cuestión a examinar y, del examen del folio 96 del expediente administrativo de la reclamación 3395/99 y acumulados, se observa que si bien la fecha en letra del Cartero y sello de Correos puede inducir a que la fecha de entrega sea la del 12 de febrero, del anverso se expresa con nitidez, que la fecha de deposito fue el 16 de febrero del 2001, por lo que obviamente al no ser posible la entrega con anterioridad al deposito, debe aceptarse como fecha de entrega la del 19 de febrero; lo que determina el rechazo de la causa de inadmisibilidad por cuanto la interposición del recurso contencioso administrativo tuvo lugar el dia 17 de abril del 2001.
TERCERO.- El REAL DECRETO 20-12-1990, núm. 1684/1990, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dice: Artículo 1. Concepto.- La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público. Art. 97. Iniciación del período ejecutivo y procedimiento de apremio.-1. El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario... Art. 98. Efectos.-La iniciación del período ejecutivo produce los siguientes efectos: a) El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora. Estos efectos se producen de forma inmediata por mandato de la Ley. b) La ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento, en virtud del título ejecutivo con providencia de apremio. Art. 99. Motivos de impugnación.-1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción. b) Anulació n, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en período voluntario. d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del tí ;tulo que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario. 2. La falta de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor. Art. 106. Providencia de apremio.-1. La providencia de apremio es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de los títulos a que se refiere el artículo anterior....4. La providencia de apremio se consignará en el título ejecutivo y, junto con éste, será notificada al deudor, según se dispone en el artículo 103 de este Reglamento. Desde la fecha de notificación se computarán los plazos para impugnar la procedencia del procedimiento de apremio. El Real Decreto 448/1995, de 24 marzo, Modifica determinados artículos del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20-12- 1990, del Real Decreto 2244/1979, de 7-9-1979, que reglamenta el
recurso de reposición previo al económico-administrativo y del Real Decreto 1068/1988, de 16-9- 1988, que desarrolla determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación y en su art. 12 dice: Artículo 12. Modificación del artículo 103 del Reglamento General de Recaudación. El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 103. Práctica de las notificaciones. 1. Toda notificación deberá contener los siguientes datos:
a) Texto íntegro del acto, indicando si es o no definitivo en la vía administrativa. b) Recursos que contra el mismo procedan, ó rganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición. 2. Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio, en la forma que señala el apartado 4 del artículo 106, se harán constar, además de los datos mencionados, los siguientes: a) Plazo y lugar de ingreso y advertencia de que, caso de no efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá sin más al embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías existentes. b) Advertencia sobre liquidación de intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento. c) Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago. d) Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento sino en los casos y condiciones previstos en el artículo 101 de este Reglamento. 3. La notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y se practicará conforme a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando no haya resultado posible la notificación personal y, como consecuencia, la notificación se tenga que realizar por medio de anuncios, se advertirá al deudor de que comparezca, por sí o por medio de representante, en el expediente ejecutivo que se le sigue. Transcurridos ocho días desde la publicación del anuncio en el correspondiente " ;Boletín Oficial" sin personarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias, hasta que finalice la sustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer. 4. En su caso, se atenderá a lo establecido para la notificación de las liquidaciones tributarias en los artículos 124 y 125 de la Ley General Tributaria».
CUARTO.- "Tiene declarado esta Sala -por todas, Sentencia de 23 abril 1993 que la notificación, como acto de comunicación a los interesados de las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses -art. 79.1-, que el art. 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, refiere con mejor técnica a las resoluciones y actos administrativos (en general), tiene como objeto poner en conocimiento de las personas a quienes pueda afectar el contenido de una decisión administrativa. Esta es la finalidad primaria y esencial de las notificaciones, que los interesados se enteren de lo que ha resuelto la Administración, por eso las notificaciones defectuosas, esto es, las que no reúnen los requisitos que exige el art. 79.2 surten efecto desde la fecha en que se hace manifestación expresa en tal sentido o se interpone el recurso procedente -art. 79.3-, ya que en estos supuestos la Ley presume que el interesado tiene cabal conocimiento de la resolución dictada. Por tanto, lo decisivo en esta materia es que los interesados conozcan el contenido de las resoluciones administrativas que puedan afectar a su esfera jurídica". (sent. T.S. de 7-2-1996). "La Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1997 (RJ 19976690), se refiere a las Sentencias de 30 de abril de 1987 (RJ 19892655) y 14 de noviembre de 1988 ( RJ 19888658), las cuales después de recordar que las garantías con las que la Leyes de Procedimiento realizan los actos de comunicación, no tienen otra finalidad que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa, agrega que «de ahí que en la Jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos...». Por otra parte, las Sentencias de 31 de octubre de 1988 (RJ 19888351) y 30 de enero de 1989 (RJ 1989557), vienen a declarar que no puede admitirse que la notificación se convalide, aunque el sujeto pasivo se dé por notificado o interponga el recurso o pague la liquidación (conforme permite el art. 125.1. de la Ley General Tributaria), cuando precisamente lo que se hace es impugnar la notificació n, pues en otro caso nunca se podrían combatir los defectos de una notificación sin convalidarla. Por último ha de añadirse que los datos que se han de consignar en las notificaciones para que resulten completas y las formalidades con que han de se redactadas y practicadas, para ser eficaces, no pueden ser sustituidos por presunciones o suposiciones sobre el conocimiento de aquéllos por el administrado ni ser
consideradas estas formas como elementos accesorios, porque al constituir verdaderas garantías tributarias son de observación ineludible, de manera que la omisión, aunque sea parcial, de unos y otras, una vez denunciada formalmente por el interesado, convierte a las notificaciones en carentes de eficacia, si no se rectifican, completan y practican de nuevo". (sent. T.S. de 12-3-1999).
QUINTO.- "Como tiene declarado esta Sala (Sentencias, entre otras, de 24 y 27 junio y 31 octubre 1994 [RJ 19944726, RJ 19944732 y RJ 19948214]), un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino só lo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorerí a". (sents. T.S. de 27-6-1994 y 24-11-1995). "El procedimiento de apremio no tiene otra finalidad que la de lograr el ingreso coactivo o forzoso de los débitos a la Hacienda Pública que no han sido solventados voluntariamente dentro de los plazos fijados y la providencia dictada al efecto, como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, ú nicamente puede impugnarse por los motivos tasados a que se refieren los artículos 137 de la Ley General Tributaria, 95 del Reglamento General de Recaudación de 14 noviembre 1968 y 99 del actual Reglamento General de Recaudación de 20 diciembre 1990: pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidació ;n, defecto formal en el título expedido para la ejecución y omisión de la providencia de apremio, es decir, irregularidades propias del procedimiento seguido basadas en los mencionados motivos de impugnación". (sent. T.S. de 24-2-1995). "La Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pú blica, y de otra parte el
procedimiento de recaudació n de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, que claramente dispone: Contra la procedencia de la vía de apremio só lo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago, b) Prescripción, c) Aplazamiento, d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación, e) Defecto formal de la certificación o documento que inicie el procedimiento, y f) Omisió ;n de la providencia de apremio. Como se observa los motivos hacen referencia bien al título ejecutivo letras d), e) y f), bien al propio ingreso de la deuda letras a), b) y c), y eluden por completo todo problema, recurso o conflicto relativo a la determinación del débito, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo de gestión...Resulta aleccionador traer a colación el artículo 99 del nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre (RCL 19916 y 284), que al regular los motivos de impugnación de la providencia de apremio, ha añadido en su apartado 1, letra b), los de anulación y suspensión de la liquidación. Este precepto reglamentario ha sido incorporado al nuevo artículo 138, apartado 1, letra d) de la Ley General Tributaria, según redacció n dada por la
tributarios...no puede bajo ningún supuesto incluirse o subsumirse en el motivo de anulación, porque éste comprende exclusivamente el acto decisorio que pone fin al recurso presentado y que lleva consigo la declaración de invalidez de los débitos tributarios o de las multas. Ciertamente la mención de la anulació ;n como motivo de impugnación de la providencia de apremio no es algo novedoso, porque antes de la vigencia del Reglamento de Recaudación de 1990 y de la Ley 25/1995, de 20 julio, de Reforma de la Ley General Tributaria, la realidad jurídica era la misma, no obstante ha de reconocerse que tal incorporación implica un cierto perfeccionamiento del régimen jurídico de la providencia de apremio. La incorporació n del motivo de anulación, llevada a cabo por el artículo 99.1, b) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre, no es baladí, ni superflua, porque además de completar técnicamente el repertorio de los motivos de impugnación de la providencia de apremio ha salido al paso de la doctrina mantenida por la Administración Tributaria durante muchos años, consistente en sostener que si el sujeto pasivo no ingresaba en plazo voluntario la deuda tributaria, ni solicitaba reglamentariamente la suspensión de su ingreso o su aplazamiento o fraccionamiento, la iniciación del procedimiento ejecutivo, concretamente, el acto ejecutorio, consistente en providenciar de apremio la deuda tributaria, era un acto legítimo y ajustado estrictamente al Ordenamiento jurídico, de modo que la anulación posterior de la deuda tributaria en un procedimiento distinto e independiente, no transmitía igual invalidez a la providencia de apremio, la cual, si bien debía extinguirse, por falta de objeto, no comportaba sin embargo la devolución del recargo de apremio y de las costas del procedimiento, que traían causa de un acto de ejecución que, considerado aisladamente, se había dictado conforme a derecho. El motivo de anulación, incluido ex novo en el artículo 99.1, b) del Reglamento de Recaudación de 1990, erradica definitivamente una doctrina interpretativa que en los últimos añ ;os había sido ya desechada por los propios Tribunales Econó mico-Administrativos, y sobre todo por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conviene, por último, precisar jurí dicamente, que si bien es cierto que la anulación del débito es motivo suficiente para la impugnación de la providencia de apremio, no es menos cierto tampoco,
que la Administración Tributaria está obligada ex officio a anularla, una vez se haya invalidado la deuda tributaria impugnada, procediendo a devolver lo que se hubiera ingresado en vía ejecutiva, con los correspondientes intereses. En consecuencia, la Sala reitera que la presunción de legalidad de los actos de la Administració n, la ejecutividad que les confieren las Leyes y la propia eficacia del sistema, obligan a la separación e independencia del procedimiento de recaudación y a la interdicción de posibles intromisiones derivadas de los conflictos y discrepancias que se producen en los procedimientos de gestión tributaria o de otro orden distinto al recaudatorio". (sent. T.S. de 26-4-1996). "La procedencia de la vía de apremio y el proveído que la determina presentan su propia sustantividad impugnatoria, aunque por motivos específicos, respecto de la liquidación que le sirve de necesario antecedente. Buena prueba de que es así la constituye el hecho de que, jurisprudencialmente, se haya admitido la posibilidad de su impugnación, aparte de por las causas reseñadas en el antecitado precepto de la Ley General Tributaria, por nulidad de pleno derecho de la liquidación, es decir, por alguna de las causas recogidas en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -hoy art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comú n de 26 noviembre 1992. Los mismos motivos de oposición que contempla el aludido art. 137 de la Ley General de referencia -art. 99 del Reglamento General de Recaudación vigente de 20 diciembre 1990 - evidencian, bien a las claras, su autonomía en relación con la liquidación tributaria".(sent. T.S. de 24-3-1997). "Y es que, si bien es cierto que contra la procedencia de la vía de apremio sólo cabían y caben, como motivos de oposición, los concretamente especificados en el art. 137 -hoy 138- de la Ley General Tributaria y en el art. 99 del Reglamento General de Recaudación de 1990, no lo es menos que una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado -Sentencias, entre otras, de 1 junio 1991, 24 febrero, 20 junio y 27 julio 1995 y 9 diciembre 1996 - que en aquellos casos en que la liquidación pueda entenderse nula de pleno derecho, será también motivo éste de impugnación de la procedencia o providencia de apremio, y sabido es que la nulidad de disposiciones administrativas por vulnerar otras de rango superior -art. 47.2 de la Ley Procedimental de 1958 y
art. 62.2 de la vigente de 1992- es legalmente calificada de nulidad de pleno derecho". (sent. T.S. de 11-10-1997).
SEXTO.- En el supuesto de autos la representación procesal de la entidad recurrente postula en primer lugar la nulidad de las liquidaciones en vía de apremio números S1740094280002298 359910091833R (35/03395/99), S1740094280002276 359910091834L (35/03396/99), S1740094280002310 359910091832F (35/03397/99), 51740094280002320 359910088273G (35/03452/99), 51740094280002331 359910088272B (35/03453/99), S1740094280002309 359910088274Y (35/03454/99) , S1740094280002287 359910088275J (35/03455/99), por apreciarse en el expediente administrativos defectos formales en la notificación de las iniciales liquidaciones en periodo voluntario y por haber prescrito las mismas; en base a: "El día 1 de diciembre de 1.993 la entidad que represento suscribió contrato con AENA para la explotación de máquinas recreativas en el aeropuerto de Gran Canaria . Contrato que se resolvió de mutuo acuerdo entre las partes con fecha 31 de mayo de 1.994 sin que en aquel momento se especificase deuda alguna de mi representada para con AENA, tal y como se puede comprobar en citado documento. No obstante lo anterior y al parecer como consecuencia del referido negocio, se notifica el inicio de la vía de apremio en reclamación de la cantidad de 4.313.662- de principal mas 862.752- de recargo de apremio, sin que previamente a esta representación le fuese notificada liquidación alguna en periodo de pago voluntario como acto previo y necesario antes del inicio de la vía de apremio, y ello, pese a que AENA conocía perfectamente el domicilio de esta empresa, tal y como se desprende de la copia del contrato al que acabamos de hacer referencia. En efecto, el error en la práctica de la notificación de las liquidaciones en periodo voluntario en el que incurre AENA es claro y evidente: Mientras que la dirección que mi representada especifica en el contrato al que acabamos de hacer referencia es el de la Urbanización Industrial Las Rubiesas, nave 4, Cruce de Melenara, Telde , incomprensiblemente, el citado ente público de forma equivocada remite las liquidaciones en periodo de pago voluntario a un domicilio incorrecto y distinto, Carretera del Aeropuerto km. 17, privando injustamente con su negligencia a esta representación del conocimiento previo de las mismas con la consiguiente indefensión que ello genera. Error que compete única y exclusivamente a la propia administració ;n pública". Y es lo cierto que del examen del expediente administrativo se constata que las liquidaciones en periodo voluntario, no
notificaron en el domicilio de la entidad recurrente, que consta con claridad en el contrato suscrito con AENA, sino que fueron notificadas en el Aeropuerto de Gran Canaria, en las personas de Doña Susana , Don Juan Pablo y Don Jaime , que si bien consta su identidad y Documento Nacional de Identidad, la recurrente las desconoce, negando su condición de empleado, no figurando en la fecha de las notificaciones como de alta en los Informes Laborales solicitados a la Seguridad Social y, que no coincide con las personas receptoras de otras notificaciones efectuadas en el domicilio social de la entidad; por lo que es claro, que en el supuesto de autos conforme a la legislación y jurisprudencia expuesta, concurre el motivo de oposición de " falta de notificación reglamentaria de la liquidación"; lo que determina la estimación del recurso, sin necesidad de examinar los motivos de pago y nulidad de pleno derecho, también invocados, que podrán objetarse cuando se les notifique en legal forma las liquidaciones.
SÉPTIMO.- A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración demandada.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad AUTOMÁTICOS CANARIOS S.A., contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.
TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
