Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 236/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 516/2002 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 236/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100508

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8269


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 516/2002

PARTES : Juan Manuel

C/ AJUNTAMENT DE VILADECANS

S E N T E N C I A Nº 236

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a doce de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 516/2002, seguido a instancia de Don Juan Manuel ,

representado por la Procuradora Doña RAQUEL PALOU BERNABE, contra el AJUNTAMENT DE VILADECANS, representado

por el Procurador Don FRANCESC RUIZ CASTEL, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Antecedentes

1º.- El 19 de abril de 2002 el alcalde del Ayuntamiento de Viladecans dictó Decreto por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente: "la delimitació d'un polígon per a l'execució de les obres del Projecte de la Bassa de laminació de les aigües de la riera de Sant Llorenç", "com a sistema d'actuació el d'expropiació seguint el procediment de taxació conjunta" y "la relació de propietaris, béns i drets afectats per a l'execució del Projecte de la Bassa de laminació de les aigües de la Riera de Sant Llorenç al terme municipal de Viladecans".

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2007, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Juan Manuel contra el Decreto de 19 de abril de 2002 de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE VILADECANS por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente: "la delimitació d'un polígon per a l'execució de les obres del Projecte de la Bassa de laminació de les aigües de la riera de Sant Llorenç", "com a sistema d'actuació el d'expropiació seguint el procediment de taxació conjunta" y "la relació de propietaris, béns i drets afectats per a l'execució del Projecte de la Bassa de laminació de les aigües de la Riera de Sant Llorenç al terme municipal de Viladecans" y contra el Decreto de la misma Alcaldía de 1 de septiembre de 2004 de rectificación de determinados extremos de la anterior.

SEGUNDO .- La parte actora discute la legalidad del acto impugnado en la presente litis, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

a) Se trata de cuestionar la delimitación del polígono a los fines de la ejecución de las obras que se han referido anteriormente y especialmente la ampliación de su ámbito que se califica de desmesurada y desproporcionada, en especial en cuento afectante a terrenos de la parte actora.

b) Improcedencia del sistema de actuación seguido de expropiación ya que no se estima ni siquiera justificado en su urgencia.

c) Falta de "causa expropiandi" insistiéndose en que los bienes que se consideran no son aptos para el concreto fin de la expropiación que se pretende.

d) Improcedente designación de beneficiario de la Sociedad Privada Municipal Mediterránea S.A.

TERCERO .- Como no les debe pasar desapercibido a las partes del presente proceso, por obrar en autos copia de la Sentencia nº 401, de 6 de mayo de 2005, recaída en nuestros autos 858/2002 , este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el acto administrativo impugnado en el presente proceso en los siguientes términos:

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto dictado el 5 de julio de 2002 por el Alcalde de Viladecans, que desestima el recurso de reposición formulado por la recurrente contra el Decreto de 19 de abril de 2002 , que aprobaba definitivamente la delimitación de un polígono para la ejecución de las obras del Proyecto de la "Bassa de laminació" de las aguas de la riera de Sant Llorenç.

En defensa de su pretensión anulatoria la parte actora alega que tanto la delimitación de un polígono como la modificación de sus determinaciones exige la modificación del Plan General tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del TRLUC , reputando infringidos los artículos 166, 167,2 y 35.3 del mismo texto legal

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 168 del Texto Refundido de la legislación urbanística de Catalunya (TRLUC), la delimitación de polígonos y unidades de actuación, si no se contuviera en los planes, se acordará, de oficio o a petición de los particulares interesados, por las Entidades Locales o Urbanística especial actuante, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley , excepto lo establecido en el art. 70 , y su aprobación comporta el inicio del expediente de reparcelación, según dispone el artículo 147 del mismo texto legal.

De su contenido cabe deducir que, contrariamente a lo defendido por la parte actora, la delimitación de un polígono puede efectuarse no sólo en el Plan General sino también mediante la tramitación de un procedimiento independiente en el que se lleve a cabo esa delimitación en la forma prevista en el citado precepto. Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 , y se deduce de la dictada el 19 de marzo de 2001, no se puede acudir a ese procedimiento específico para resolver en contra de las determinaciones del Plan General

No se acredita que el Plan General de Viladecans se haya visto modificado con la delimitación del polígono aprobada por el acto aquí impugnado. La modificación del Plan General Metropolitano aprobada el 6 de febrero de 2003 tenía por objeto modificar la clasificación del suelo, ajustar la calificación, determinar la edificabilidad y desarrollar el nuevo suelo urbanizable programado en dos sectores del planeamiento parcial, uno para Gavà y otro para Viladecans, justificando esta determinación en la necesidad de obtener suelo para la cesión suficiente para la construcción de la "bassa de laminació". De su contenido no cabe deducir afectación de un polígono ya delimitado en Viladecans y si bien las obras proyectadas para la construcción de la "bassa de laminació" hacían necesaria esa delimitación, dado que ello no comportaba variación del régimen jurídico del suelo ni de la ordenación urbanística del territorio no era exigible la previa o simultánea modificación del Plan General en los términos previstos en los artículos 21 y 75 del TRLUC.

Procede, pues, desestimar el recurso por ser conforme a derecho el acto recurrido".

Y así en su parte dispositiva se estableció:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Doña Carmela contra el Decreto dictado el 5 de julio de 2002 por el Alcalde de Viladecans, por ser conforme a derecho.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

Pues a todo ello debe añadirse que en el presente proceso no se han mostrado ni mayores evidencias ni más incisivos argumentos que permitan alterar lo decidido en esa sentencia por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina trasunto del de seguridad jurídica procede reiterar las premisas y conclusiones referidas.

CUARTO .- Ciertamente cuando se trata de examinar y profundizar en el caso que se trae a enjuiciamiento jurisdiccional ya de entrada procede advertir que este tribunal no se puede permitir orbitar en supuestos que ni siquiera se intuyen en las alegaciones de las partes, singularmente en la parte actora, ni tampoco cabe aceptar que el tribunal deba sustituir a las partes en cometidos alegatorios ni probatorios ya que, desde luego, no le competen.

Es más, debe indicarse que en el presente proceso sólo se cuenta con una tan limitada prueba que reproduciendo, en esencia, lo actuado en vía administrativa, inevitablemente no alcanza ninguna fuerza de convencimiento en relación a las tesis sostenidas por la parte actora.

Siendo ello así bien se puede comprender, en los estrictos términos del debate procesal y con apartamiento de otras perspectivas que no son del caso que no se prejuzgan, que la problemática de la Riera de Sant Llorenç es la reiteradamente dictaminada en vía administrativa al punto de resultar precisa una balsa de laminación de agua con un alcance de terrenos que en forma suficiente no se ha logrado poner en duda eficazmente.

Igualmente en esa tesitura y prioridad -así para evitar desbordamientos e inundaciones- tampoco nada hay que objetar a la aplicación del régimen de expropiación respecto a los correspondientes terrenos no intuyéndose a esos fines la pretendida aplicación de un sistema de actuación urbanístico como al que se hacía referencia por la parte actora.

Si se trataba de cuestionar la "causa expropiandi" debe añadirse que en atención a lo anterior no resulta eficazmente cuestionada sobre todo al carecer de todo sustento las invocaciones a actuación caprichosa o arbitraria de la Administración. Baste a los presentes efectos apuntar ya el Proyecto de balsa de laminación de aguas de la Riera sant Llorenç en los términos municipales de Viladecans, Gavà y Sant Climent de Llobregat aprobado por el Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana de Serveis Hidràulics i del Tractament de Residus de 19 de julio de 2001 y el régimen implícito de utilidad pública y necesidad de ocupación que resulta de la aprobación de los proyectos sectoriales.

Finalmente tampoco se alcanza con la más mínima suficiencia la improcedente designación de beneficiario de la Sociedad Privada Municipal Mediterránea S.A. cuando inclusive la parte actora transcribiendo, en la parte menester, el objeto social de esa entidad municipal, se apunta a promoción, construcción, rehabilitación y acondicionamiento de espacios y equipamientos, a adquisición de suelo y a la promoción y gestión de suelo y de actividades relacionadas con le medio ambiente.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

QUINTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Juan Manuel contra el Decreto de 19 de abril de 2002 del alcalde del AYUNTAMIENTO DE VILADECANS por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente: "la delimitació d'un polígon per a l'execució de les obres del Projecte de la Bassa de laminació de les aigües de la riera de Sant Llorenç", "com a sistema d'actuació el d'expropiació seguint el procediment de taxació conjunta" y "la relació de propietaris, béns i drets afectats per a l'execució del Projecte de la Bassa de laminació de les aigües de la Riera de Sant Llorenç al terme municipal de Viladecans", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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