Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 236/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 129/2005 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 236/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100167


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 236

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 129/2005 interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de AC HOTEL MURCIA S.L., contra la resolución del Secretario General Técnico por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 2 de diciembre de 2004, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 5 de junio de 2003, de la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales en la que se acordó el archivo del expediente MU/0944/p02, dejando sin efecto la concesión de incentivos regionales que se había concedido a la entidad demandante.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, tras los trámites pertinentes se presentó demanda en la que se suplicó que se dictase sentencia anulando las resoluciones de fecha 2 de diciembre de 2004 , por la que se desestimó el recurso de alzada y la de 5 de junio de 2003, en la que se acordó el archivo del expediente MU/0944/p02, dejando sin efecto la concesión de incentivos regionales que se había concedido a la entidad demandante.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando la desestimación de lo pedido.

TERCERO.- No hubo recibimiento a prueba y, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

1) La entidad actora solicitó una subvención que le fue concedida por resolución de 19 de junio de 2002, en la que se decía, entre otros particulares:

"En el plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la recepción de esta notificación, deberá aceptarla en todos sus términos ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde se localiza el proyecto de inversión, de conformidad con el artículo 28 del Real Decreto 1535/1987 ; transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado, quedará sin efecto la concesión de los incentivos a que se refiere esta resolución".

2) La notificación se hizo por certificado con acuse de recibo el día 19 de julio de 2002.

3) La empresa hizo su aceptación mediante escrito el día 13 de agosto de 2002.

4) Tras lo anterior se dictaron las resoluciones aquí impugnadas.

SEGUNDO.- La recurrente alega, en síntesis, que -salvo la aceptación de la resolución de concesión (folio 5 de la demanda)- cumplió todos los requisitos para la concesión de subvención de incentivos regionales, que la actuación administrativa ha quebrado su confianza legítima y que la medida adoptada resulta desproporcionada.

La realidad es que la entidad demandante incumplió un trámite esencial como es la aceptación de la subvención y que, como se decía en la resolución de concesión, ese incumplimiento provocaba el que quedara sin efectos ésta.

Pero es que, no sólo la resolución originaria concediendo la subvención, sino también el art.28 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , sobre Incentivos Regionales, que se citaba en la misma, señala con claridad que la falta de aceptación en plazo producía un efecto de anulación de lo otorgado, al decir en su apartado primero:

"Artículo 28 . Notificación y aceptación de las concesiones.

1. La concesión de los incentivos regionales se notificará a los interesados, quienes deberán manifestar su aceptación en un plazo máximo de quince días hábiles ante el órgano que se señale en el Real Decreto de delimitación de cada zona, transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado quedará sin efecto la concesión".

Por tanto, como se notificó la resolución de concesión el 19-7-2002 y la parte presentó su aceptación el 13-8-2002, rebasó el plazo que le fue conferido.

La parte recurrente alega que, como consecuencia del cambio en la organización, representación legal y de facto, y de sede, aceptó la concesión de la subvención fuera del plazo establecido, si bien debe tenerse en cuenta que la aceptación se produjo pocos días después del transcurso del plazo y que, en todo caso, se trata del incumplimiento de un mero requisito formal...". Pero, como se ve por estos mismos razonamientos, lo sucedido es sólo achacable a la falta de diligencia de la recurrente y no a que la Administración quebrara una confianza legítima no basada en precedente alguno, pues la actora no ha aportado un solo caso de mantenimiento de la subvención pese a haberse aceptado fuera de plazo, lo que, por otro lado, supondría un trato de favor contrario a derecho.

En consecuencia, la parte reconoce el incumplimiento del trámite de aceptación, que dista mucho de ser formal, lo que conduce a la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Se alega también por la parte demandante desproporción en lo actuado. Sin embargo, teniendo en cuenta lo que constaba tanto en la resolución originaria como en el artículo antes examinado, no existe esa falta de proporción pues la única solución posible era la que adoptó la Administración. De este modo, si en el actuar administrativo que nos ocupa no hay una consecuencia que podamos calificar de graduable, sino únicamente aplicar o no la norma, es evidente que ni el principio de confianza, ni el de proporcionalidad, pueden aplicarse en lesión del más fundamental principio por el que debe regirse el actuar administrativo, el sometimiento pleno a derecho, el cual se quebraría si se accediese a lo que la recurrente pretende, dándole un trato de favor manifiestamente contrario al ordenamiento.

En relación al principio de confianza legítima, en el mismo sentido que exponemos, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-2003 , que "procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que esta Sala, en la Sentencia más atrás citada" de 24 de febrero de 2003 , ha declarado..., es claro, que no puede hablarse de vulneración del principio de confianza legítima ni de buena fe, pues el recurrente participa en una licitación para obtener una ayuda o subvención que está destinada a un fin concreto, y cualquiera que pudiera ser la actuación de la Administración, en el curso del proceso, su obligación de destinar la ayuda al cumplimiento del fin previsto, permanece en todo momento inalterable y le es suficientemente conocida, así como la posibilidad de la existencia de controles posteriores a los primitivos, no para alterar las condiciones primitivas y sí para cumplir el fin único y primitivamente previsto de la subvención, sin que la primitiva actuación de la Administración altere esa realidad, pues además de que ya se ha visto y declarado que la expedición de los Certificados de Correcta Utilización no son actos declarativos de derechos, no conviene olvidar" por un lado, que esos Certificados no alteran la realidad de que el recurrente no haya cumplido con su obligación, como las actuaciones han puesto de manifiesto. y por otro. que el cumplimiento de esta obligación -obtener un determinado producto-. es requisitos sine que non, para tener derecho a la ayuda o subvención".

Y en relación al carácter del requisito de la aceptación de la subvención en plazo, en sentencia de la Sección 6ª de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-62004 , se declaró que "la aceptación de la subvención en el plazo de 15 días es condición necesaria para la concesión de la subvención, siendo los efectos de la falta de aceptación en plazo los previstos en el referido artículo, esto es, que la subvención quedara sin efecto".

Esta Sección 8ª, en sentencia de 17-1-2002 expuso que "la recurrente quedaba obligada por la aceptación de la subvención al cumplimiento de las condiciones determinantes de la concesión (art 28.3 del RD 1535/1987 de 11 de diciembre de incentivos regionales), encontrándonos con que la resolución impugnada no tenía por qué otorgar a la recurrente plazo alguno de subsanación de un requisito de carácter esencial, no meramente formal, ni de realizar advertencia alguna conforme al art. 92.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC , toda vez que examinando la verdadera naturaleza de la resolución impugnada, más que acordar la caducidad de un procedimiento por falta de un trámite o declarar la decadencia de un derecho, lo que hacía es revocar una subvención otorgada previamente por incumplimiento de las condiciones exigidas. Por eso el verdadero contenido del acto impugnado es el que implica la pérdida de la subvención que todo acuerdo revocatorio conlleva. Y dicha revocación por incumplimiento de condiciones es plenamente acorde con el contenido de los art. 7 de la ley 50/1985 de 27 de diciembre y art 36.1 del RD 1535/1987 . Por otro lado. no se discute la buena fe de la actora, pero tampoco se puede obviar la falta de incorporación de la documental y los datos exigidos por la Administración a la fecha indicada en la subvención. es decir, un año desde la misma, 21.3.96; como igualmente que la Administración acordó dicha revocación precisamente y conforme al propio balance aportado por la recurrente. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, siendo conformes a Derecho las resoluciones impugnadas en los presentes autos".

A la vista de lo expuesto no cabe sino tener por ajustado a derecho el actuar administrativo impugnado, sin que pueda entenderse que el mismo quiebra la confianza legítima de la actora, ni en la desproporción de la medida adoptada.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo, núm. 129/2005 interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de AC HOTEL MURCIA S.L., contra la resolución del Secretario General Técnico por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 2 de diciembre de 2004, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 5 de junio de 2003, de la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales en la que se acordó el archivo del expediente MU/0944/p02, dejando sin efecto la concesión de incentivos regionales que se había concedido a la entidad demandante. Sin costas.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00236/2008

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