Última revisión
22/03/2011
Sentencia Administrativo Nº 236/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 486/2010 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 236/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100232
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000486/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004886
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 22 de marzo de dos mil once.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:236/11
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 486/2.010, en el que ha sido parte apelante D. Maximiliano , representado por el Procurador Dª. Mª DEL MAR GARCÍA MARTÍNEZ y asistido por el Letrado Dª. ANA APARICIO GRAU, y parte apelada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de los de Valencia con el número 199/2.009, a instancias de D. Maximiliano contra la Subdelegación del Gobierno en Valencia, con fecha 15 de marzo de 2.010 recayó sentencia nº. 114/2010, cuya parte dispositiva literalmente dice: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Maximiliano representado y asistido por la letrada Dª Ana Aparicio Grau, frente a la resolución de fecha 2 de febrero de 2009 por la que se inadmite el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2008 del Subdelegado del Gobierno en Valencia en la que se acuerda denegar la solicitud de prórroga de estancia por estudios solicitada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal , y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo , se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2.011, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto esencial del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de fecha 2 de febrero de 2009, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2008, en virtud de la cual se deniega la tarjeta de residencia por estudios. La Sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo en base a la existencia del motivo por el que se inadmitió el recurso de reposición. Frente a ello la parte apelante alega que no se produjo la aplicada extemporaneidad del recurso de reposición por cuanto no deben computarse los días inhábiles.
SEGUNDO.- Centrado así el litigio en esta alzada, la respuesta procedente y conforme a derecho dada por el Juez "a quo" , cuyos acertados argumentos este Tribunal hace suyos, constituyen base suficiente para desestimar el recurso de apelación planteado, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta sentencia. En efecto, el Tribunal Supremo, seguido por esta Sala , ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la causa alegada en supuestos como el examinado; así, en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003) expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de dicha Sala sobre la materia en los siguientes términos:
"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar , en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323 en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso , notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos , porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) E.D.J. 2003/180918 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) EDJ 2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos , cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, Sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil EDL 1889/1, de fecha a fecha , para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional EDL 1998/44323 de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto Administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional EDL 1998/44323 es igualmente aplicable al cómputo Administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 E.D.L. 1992/17271 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 EDL 1999/59899 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .".
En consecuencia, siendo que la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2008 fue notificada al apelante el día 11 del mismo mes y el recurso de reposición se formuló en fecha 19 de enero de 2009, había transcurrido el plazo de un mes fijado al efecto por el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , lo que concurre en el presente caso, por lo que procede , de conformidad con el nº 3 de dicho precepto, imponerlas al mismo en cuantía de 508,75 euros , correspondiendo 375 euros a honorarios del letrado y 133,75 a Derechos del procurador.
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por D. Maximiliano contra la Sentencia nº. 114/10, de fecha 15 de marzo de 2.010, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Valencia en procedimiento abreviado número 199/09, la cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente en cuantía de 508 ,75 euros.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
