Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 236/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Girona, Sección 2, Rec 380/2012 de 02 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Girona

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 236/2013

Núm. Cendoj: 17079450022013100034


Encabezamiento

Juzgado Contencioso-administrativo núm. 2 de Girona.

Procedimiento abreviado núm. 380/12

Demandante: Carlos Francisco

Representante: Letrada Beatriz Niño Peña

Demandado: Subdelegación del Gobierno en Girona

Representante: Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 236/13

Magistrado Juez: Isabel Hernández Pascual.

Girona, 2 de septiembre de 2013.

He visto las actuaciones del procedimiento abreviadoseguido con el número 380/12, a instancias de Carlos Francisco , representado y defendido por la letrada Beatriz Niño Peña, que interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de julio de 2012, del subdelegado del Gobierno en Girona, en la que se desestimó el recurso de alzada del demandante, formulado contra la resolución de 11 de mayo de 2012, del mismo subdelegado del Gobierno en Girona, en la que se le denegó la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, por enfermedad sobrevenida de carácter grave.

El abogado del Estado ha sido parte en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito presentado ante el Juzgado Decano de los de esta capital, la letrada Beatriz Niño Peña, en la representación que acreditó, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos reseñados en el encabezamiento.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, se dio traslado del escrito de demanda a la Administración demandada, a la que se reclamó el expediente administrativo, señalándose fecha para la celebración de la vista.

Antes de la vista, la abogada del Estado presentó un escrito oponiéndose a la demanda.

En la vista, la demandante se ratificó en su escrito de demanda y solicitó la unión de nuevos documentos, lo que fue admitido.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 26 de julio de 2012, del subdelegado del Gobierno en Girona, en la que se desestimó el recurso de alzada del demandante, formulado contra la resolución de 11 de mayo de 2012, del mismo subdelegado del Gobierno en Girona, en la que se le denegó la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, por enfermedad sobrevenida de carácter grave.

SEGUNDO.-La resolución recurrida denegó la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, porque 'estudiada la documentación aportada no queda debidamente acreditado que la enfermedad haya sido sobrevenida, ni que suponga un grave riego para la salud o la vida'.

El recurso de alzada del demandante contra esa resolución fue desestimado, porque 'los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto carecen de la necesaria eficacia y convicción para desvirtuar el fundamento de la resolución recurrida'.

De conformidad con el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , 'se podrá conceder una autorización por razones humanitarias (...) a los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un riesgo grave para la salud o la vida'.

Como se ha dicho, la autorización fue denegada por no quedar acreditado que la enfermedad hubiera sido sobrevenida ni que hubiera supuesto un riesgo grave para la salud o la vida.

El demandante era titular de una autorización de residencia temporal que le autorizaba para trabajar, y el informe de vida laboral presentado en la vista del recurso acredita que estuvo de alta en la Seguridad Social en distintos periodos entre el 22 de septiembre de 2008 y el 8 de diciembre de 2010.

Según sentencia número 179/12, de 4 de julio de 2012, del Juzgado Penal número dos de Figueres , dictada en el procedimiento abreviado núm. 13/2012, el 17 de noviembre de 2010 (...) Damaso , con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Carlos Francisco , le golpeó en la cabeza, con u objeto contundente, una barra de hierro, huyendo del lugar al percatarse que el Sr. Carlos Francisco sangraba. El Sr. Carlos Francisco sufrió una fractura tempo parietal izquierda con hematoma intrarehabilitador médico con siete días de ingreso hospitalario, más ocho días de baja no impeditivos y 90 días impeditivos, quedándole como secuelas una cicatriz quirúrgica de 18 centímetros a nivel de la región tempo parietal izquierda, pérdida de fragmentos óseos a nivel parietal que necesitará de reparación quirúrgica, disfasia motora leve consistente en articulación de las palabras con dificultad y una discreta paresia facial en la hemicara izquierda que se hace más evidente cuando habla'.

Con la solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, el demandante presentó una resolución de 21 de diciembre de 2011, de la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Girona, en la que se declaró que el demandante estaba en situación de baja médica por incapacidad temporal desde el 18 de noviembre de 2010, y que el 17 de noviembre de 2011, agotó la duración máxima de 12 meses en esa situación, y por la que, a la vista del dictamen médico, se reconoció la prórroga de la situación de incapacidad temporal por un plazo máximo de 6 meses.

Con posterioridad, presentó la notificación de 3 de abril de 2012, del reconocimiento del grado de discapacidad del 65%, con efectos de 16 de enero de 2012, por afasia, trastorno cognitivo y trastorno de la afectividad, con origen en un traumatismo craneoencefálico y trastorno adaptativo.

Con el recurso de alzada, presentó la copia de la resolución de la directora provincial del INSS en Girona, de 21 de mayo de 2012, de reconocimiento del derecho a la pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo.

También presentó un informe clínico del Dr. Mauricio , del CAP Ernest Lluch de Figueres, de 30 de mayo de 2012, según el cual, el demandante sufrió una fractura parietal izquierda con hematoma intraparenquimatoso y fractura con hundimiento intracraneal intervenido quirúrgicamente en noviembre de 2010, y se encontraba en tratamiento con logopedia y estaba en lista de espera para una reparación del defecto óseo parietal, haciendo constar literalmente que 'la citada reparación es necesaria para poder desarrollar una vida normal sin riesgos para su salud, dado que tiene expuesto a nivel parietal tejido fácilmente lesionable'.

Por tanto, el demandante, a 17 de noviembre de 2010, fecha en la que fue golpeado en la cabeza con una barra de hierro, lo que le produjo una fractura tempo parietal y la pérdida de fragmentos óseos, se encontraba en España con autorización temporal de residencia y trabajo y de alta en la Seguridad Social, por lo que la enfermedad, consecuencia de esa agresión, fue posterior a su llegada a España, habiéndose producido cuando permanecía aquí debidamente autorizado, por lo que debe rechazarse el primero de los motivos de denegación de la autorización por la resolución recurrida, que fue no haber acreditado que la enfermedad era sobrevenida.

En el informe médico presentado en el procedimiento de la autorización, de 21 de marzo de 2012, ya se recogía que el demandante estaba en tratamiento de logopedia y pendiente de una nueva intervención quirúrgica en el Hospital Dr. Josep Trueta, y con posterioridad a la resolución denegatoria, junto con el escrito del recurso de alzada, se presentó un nuevo informe en el que se especificaba que la lesión del demandante era grave dado que tenía expuestos a nivel parietal tejidos susceptibles de lesionarse fácilmente, por lo que también debe rechazarse el segundo motivo de la denegación de la autorización, que fue entender no acreditado que la lesión sufrida por el demandante pudiera suponer un grave riesgo par la salud o la vida.

En consecuencia, debo dictar sentencia estimando el presente recurso, y declarar el derecho del demandante a que se le conceda la autorización que solicitó.

TERCERO.-Procede imponer a la Administración demandada el pago de las costas causadas por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Carlos Francisco .

Anulo los actos recurridos por no ser conformes a derecho y declaro el derecho del demandante a que se le condena la autorización de residencia temporal por razones humanitarias que solicitó.

Condeno a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, en su contra, se puede interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Líbrese testimonio para su unión a las actuaciones e inserción en el libro de sentencias definitivas del Juzgado.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Hoy la magistrada juez Isabel Hernández Pascual ha leído y publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.