Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 258/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100237


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 258/2012

Parte actora: Luis Miguel , Marí Jose , Aureliano , Encarna , Micaela , Zulima , Claudia , Leonor , Tamara , Brigida , Irene , Sacramento , Aurelia , Ismael , Pelayo , Luis María , Maite , María Luisa , Cristina , Borja , Maribel , Marí Juana , Delfina , Mercedes , María Consuelo , Elisenda , Gumersindo , Melchor , Torcuato , Juan Pablo , Ofelia , Alicia y Conrado

Parte demandada: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUNYA

SENTENCIA nº. 236/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Luis Miguel , Marí Jose , Aureliano , PLAZA000 , Micaela , Zulima , Claudia , Leonor , Tamara , Brigida , Irene , Sacramento , Aurelia , Ismael , Pelayo , Luis María , Maite , María Luisa , Cristina , Borja , Maribel , Marí Juana , Delfina , Mercedes , María Consuelo , Elisenda , Gumersindo , Melchor , Torcuato , Juan Pablo , Ofelia , Alicia y Conrado , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Mª. Argüelles Puig, y asistidos por el Letrado D. Manel Allué Pastor; contra la Administración Pública demandada: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 28 de marzo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de alzada formulado en fecha 18 de Octubre de 2011 ante el Delegado del Gobierno en Cataluña.

Indicaban que habían presentado una reclamación el 8 de Junio de 2011 a la Administración como consecuencia del traslado de su puesto de trabajo que se encontraba en la ciudad de Barcelona y que pasaba a ubicarse en el Prat de Llobregat (Zona Franca) produciéndose así un cambio sustancial en sus condiciones de trabajo.

Instaban así, la debida compensación por desplazamiento hasta las nuevas instalaciones, la ampliación de la ayuda por transporte, la correspondiente compensación horaria, la posibilidad de fichar en sus respectivas áreas, la instauración de transporte colectivo o de transporte público hasta el nuevo PIF, así como un aparcamiento anexo, la elaboración con antelación de un programa de prevención de riesgos laborales, un espacio suficiente y adecuado destinado a la comida de los empleados, la disponibilidad de menús del día a precios reducidos y el acceso preferentete y a precios igualmente reducidos a los servicios de guardería y gimnasio.

Esta petición realizada, no fue objeto de contestación, como tampoco se dio respuesta al recurso de alzada interpuesto contra la misma habiéndose producido en consecuencia una estimación de sus pretensiones por silencio administrativo positivo a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción y ello por el caso de estar en presencia de un segundo silencio.

En cuanto al fondo, era evidente que los actores cuando optaron a la plaza que ocupaban, lo hicieron a la ciudad de Barcelona y no al Prat de Llobregat, y si bien la Administración ostenta la libertad de poder trasladar y reubicar sus instalaciones, no lo es menos que los funcionarios afectados también tienen el derecho de ser indemnizados de alguna manera por dicha circunstancia.

Ese resarcimiento debía producirse mediante el abono de dietas no pudiendo entender que ya en su complemento específico se encontraba insíta la valoración de esta especificidad siendo lo cierto que producido el traslado, ningún incremento se ha operado en el monto de sus retribuciones.

Debía tenerse en cuenta por otra parte, el Real Decreto 462/2002 sobre Indemnizaciones por razón del servicio que en el artículo 9 distingue diversas clases pudiendo la ahora solicitada encuadrarse en los denominados gastos de viaje por razón del servicio debiendo abonarse la cuantía establecida en el artículo 20-3 de la indicada norma.

Con invocación de diversa Jurisprudencia, interesaban la estimación de la demanda con acogimiento de sus pretensiones.

SEGUNDOEl Letrado del Estado por el contrario se opuso a la demanda formulada, alegando la carencia sobrevenida de objeto siendo que así algunas de las peticiones efectuadas por los demandantes han sido satisfechas tales como las de transporte público y aparcamiento para vehículos privados.

Se indicaba igualmente que el Delegado del Gobierno no era el competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por los actores que correspondía a la Secretaria de Estado de las Administraciones Públicas.

No podía acogerse tampoco la pretensión de que las solicitudes realizadas habían sido otorgadas por silencio administrativo positivo atendida la incompetencia expuesta.

En cuanto al fondo, interesaba igualmente la desestimación de las pretensiones hechas valer no procediendo otorgar indemnización alguna por razón del servicio al no estarse ante el supuesto de una comisión de servicios forzosa, y en cuanto a las restantes peticiones, no pueden ser admitidas sin perjuicio de estar sujetas a la negociación.

TERCEROSegún resulta del expediente administrativo, las instalaciones del Puesto de Inspección Fronteriza del Puerto de Barcelona se encontraban en zona ubicada dentro del municipio de Barcelona, siendo trasladadas a 7 km de distancia en el municipio del Prat de Llebregat.

Ello motivó que los actores presentaran en Junio de 2011 al Delegado del Gobierno, un escrito en el que efectuaban las peticiones antes indicadas.

El mismo no obtuvo respuesta interponiéndose en Octubre de 2011 recurso de alzada que tampoco se resolvió por resolución expresa.

Argumentan los recurrentes que este doble silencio negativo tiene un efecto que no es otro que el previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , es decir, el de entenderse estimada la alzada y en consecuencia todas sus peticiones.

Dispone el mismo en el apartado 1 que;

' Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

Visto el contenido del precepto y al margen de si se está ante una petición en el sentido señalado por el mismo o de si afectaría al servicio público, es lo cierto que se establece una clara excepción para entender que el silencio será positivo, y es que el recurso administrativo interpuesto sea el de alzada y se dirija contra la denegación también por silencio de una solicitud.

Y ello desde luego no acontece en el supuesto enjuiciado en tanto las peticiones se formularon a ún órgano que ni era competente para pronunciarse sobre ellas, ni tenía un superior jerárquico al que se pudiera recurrir en alzada.

La Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado sobre los Delegados del Gobierno, señala en el artículo 22-1 que;

' 1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio, en los términos de esta ley.

Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad'.

Y por lo que se refiere a sus competencias se recogen en el artículo 23 y siguientes de la norma citada, resultando evidente de su lectura, que como bien señala la Administración del Estado no ostentan competencia, ni por ello facultad decisoria en materia de personal.

Y es que esta corresponde a la Secretaria de Estado de las Administraciones Públicas de la que depende la Dirección General de la Función Pública según se establece en el artículo 12-3-b) del RD 256/2012 por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Si en definitiva se dirigió la solicitud a un órgano que carecía de competencia para poder decidir aquello que se le pedía, no cabe invocar siquiera la concesión de lo pedido por silencio administrativo positivo, en tanto nada podrá otorgarse por quien carece de competencia para ello.

De igual manera, en tanto se dirigió la solicitud a un órgano incompetente y que además adolecía de capacidad decisoria, tampoco podìa interponerse recurso de alzada ni entenderse el mismo estimado por silencio.

En definitiva, no se dan los presupuestos necesarios para entender como hace la parte recurrente que resulta de aplicación al supuesto de autos la previsión contenida en el artículo 43 de la Ley 30/1992 .

Otra cosa es que una vez presentada la solicitud, y constatada la evidente falta de competencia por el órgano al que se dirigió, este la tendría que haber remitido al que sí era competente tal y como dispone el artículo 20-1 de la ley 30/1992 que señala que;

' El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública'.

Ello acontece en el supuesto de autos en tanto la Delegación del Gobierno en Cataluña y la Secretaria de Estado de las Administraciones Públicas y en su caso la Dirección General de Función Pública, pertenecen a la Administración del Estado.

Atendido todo lo expuesto cabe concluir que no cabe un pronunciamiento en cuanto al fondo, que por otra parte no corresponde efectuar a este Tribunal cuando el órgano competente para ello en sede administrativa no ha tenido oportunidad de pronunciarse siquiera sobre el mismo al no haberse dirigido los demandantes al titular de la competencia con capacidad para resolver, lo cual en su caso podrán solventar, ni posteriormente el órgano receptor de la solicitud apreció su ausencia de competencia con remisión al procedente.

CUARTOEl artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la reforma introducida por la ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes.

Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la

imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo

1º- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 18 de Octubre de 2011 ante el Delegado del Gobierno en Cataluña.

2º- No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 DE ABRIL DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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