Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 236/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 148/2013 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100462

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4480

Núm. Roj: SAN  4480:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000148 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01179/2013

Demandante:PESCANOVA, S.A.

Procurador:JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 148/2013 seguido a instancia de PESCANOVA SA que comparece representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Taboada, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de diciembre de 2012 (Rec. 5062/12 y 5064/12), siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de marzo de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de diciembre de 2012 (Rec. 5062/12 y 5064/12) por la que se acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión.

SEGUNDO.-. Reclamado el expediente se formalizó demanda el 31 de julio de 2013 solicitando la revocación de la resolución recurrida y que se acordase la suspensión instada en la vía administrativa. El 4 de octubre de 2013 la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición a la demanda, solicitando su desestimación.

TERCERO.-Señalándose para votación y fallo el 5 de noviembre de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos relevantes para la solución del recurso los siguientes:

1.- En julio de 2012 la entidad PESCANOVA SA interpuso dos reclamaciones económico-administrativas ante el TEAC, contra los Acuerdos de 26 de junio de 2012, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, por los que, rectificando las propuestas contenidas en las actas, se practican liquidaciones correspondientes al IS ejercicio 2005 y 2006.

En relación con el IS de 2005, la sociedad había declarado una base negativa (BIN) de -22.337.350,28 €, que la regularización fija en 2.337.350,28 €.

En relación con el IS 2006, la autoliquidación incluyó la generación de una deducción por doble imposición internacional (DDII), entre otros, de un importe de 232.610 € que la AEAT, en su regularización, elimina.

2.- El TEAC inadmitió a trámite la solicitud de suspensión.

SEGUNDO.-La decisión del TEAC se basó en lo establecido en el art. 46 del Real 520/2005, de 13 de mayo, Reglamento General de Desarrollo en Materia de Revisión Administrativa (RGRVA).

Establece dicha norma que 'el tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida' - art 46.1 RGRVA-. Añadiendo el art. 46.4 de la misma norma que 'subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho'.

Pues bien, el TEAC inadmitió el recurso razonando que la entidad solicitante de la suspensión no 'aporta documento alguno acreditativo de que la ejecución pudiera causar a la entidad perjuicios de imposible o difícil reparación, los cuales constituyen, como se ha dicho anteriormente, el presupuesto de la suspensión. Sin que pueda entenderse como tiene repetidamente declarado este Tribunal Económico-Administrativo Central que cualquier perjuicio económico equivalga a la concurrencia de perjuicios irreparables derivados de una eventual ejecución de las obligaciones tributaria no previsto en la Ley'. Por lo tanto, el TEAC optó por inadmitir la solicitud al no poder deducirse 'de la documentación incorporada al expediente la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación'.

La entidad demandante centra su demanda en dos argumentos: En su opinión, el TEAC debió conceder un trámite de subsanación si estimaba que la documentación presentada era insuficiente. Y, por economía procesal pide, en segundo lugar que entremos a analizar si es procedente o no la suspensión. Por lo tanto y así se infiere de la lectura de la demanda y del examen del expediente, la recurrente, como razona el TEAC, no aportó con su solicitud de suspensión documento alguno, pretendiendo dos cosas que anulemos la Resolución del TEAC por estimar que debió ser requerida para subsanación y que, anulada la Resolución, por economía procesal, concedamos la suspensión instada.

TERCERO.-Interpretando la norma, el Tribunal Supremo ha sentado las siguientes pautas:

-En relación con la subsanación por no aportación de documento alguno que permita inducir la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la STS de 19 de mayo de 2011 (Rec. 1673/2007 )argumenta -por cierto ante un supuesto similar al de autos, en el que se pidió la suspensión alegando perjuicios, pero sin aportar documento alguno- que 'no tendría ningún sentido que ante una solicitud de suspensión de ejecución de un acto impugnado que presupone dos requisitos necesarios -la solicitud del interesado y la justificación de que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación--, el Tribunal competente para resolver sobre la suspensión tuviera que requerir al solicitante de la suspensión para que subsane la falta del requisito de que adolezca la solicitud de suspensión. Lo precedente en estos casos de falta de acreditación de lo solicitado es la inadmisibilidad a trámite, sin necesidad de trámite previo para eventual subsanación del requisito omitido. Lo que no excluye la posibilidad de reiterar la solicitud de suspensión una vez que se hayan cumplimentado debidamente los requisitos legales necesarios'. Doctrina que se reitera en la STS de 14 de julio de 2011 (Rec. 1744/2008 ), 17 de mayo de 2012 (Rec. 1578/2008 ) y 7 de junio de 2012 (Rec. 603/2009 )-.

-Por otra parte, la STS de 20 de noviembre de 2014 (Rec. 4341/2012 )razona que debe diferenciarse entre la 'admisión y la concesión'. Pues, 'en las previsiones del artº 233 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005 , claramente se distingue ambos trámites, y es evidente que dicha diferenciación posee también carácter sustantivo, pues no cabe duplicar un mismo trámite, por tanto la valoración de que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación habrá de hacerse en el momento procedimental dispuesto para ello, respecto de la simple admisión o la inadmisión de plano, no debe valorarse la concurrencia del expresado requisito, sino que basta examinar si de la documentación incorporada puede derivarse 'indicios' de los perjuicios, y según analiza la Sala de instancia'.

CUARTO.-Aplicando la precedente doctrina la caso de autos, la Sala debe confirmar la Resolución recurrida.

En efecto, como se infiere de la simple lectura del art. 40.2 RGRVA, la solicitud de suspensión 'deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta'. Añadiendo el art. 40.2.c) RGRVA que 'cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia'.

En el caso de autos, examinado el expediente se observa que la sociedad demandante no aportó documento alguno que justificase la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.

Por otra parte, como hemos visto, el TEAC no tenía obligación de requerir a la entidad recurrente que subsanase tal defecto. Es más, la pieza de suspensión de este recurso, tramitada en esta Sala, ha concluido mediante STS de 5 de marzo de 2015 (Rec. 93/2014 )en el que se dice que 'el requerimiento de subsanación del art. 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión, en vía administrativa, sólo resulta procedente cuando el escrito de solicitud de suspensión no reúna los requisitos establecidos en el art. 2.1 del Real Decreto 520/2005 ...... por lo que el precepto invocado era inaplicable al caso, en el que sólo se aprecia la ausencia de documentos acreditativos del presupuesto de la suspensión, cual es la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, debiendo reconocerse que el TEAC, al inadmitir a trámite la suspensión en tales condiciones, hizo una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 46.4 del Reglamento, que dispone que se inadmitirá la solicitud cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho'. Por lo tanto, el Alto Tribunal ha indicado con claridad a la recurrente que, en su caso, no procede la subsanación pretendida, siendo acertada la decisión del TEAC.

Por lo demás, no debe olvidarse que las sentencias antes descritas permiten a la entidad recurrente 'reiterar la solicitud de suspensión una vez que se hayan cumplimentado debidamente los requisitos legales necesarios'.

QUINTO.-Procede imponer las costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de PESCANOVA SA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de diciembre de 2012 (Rec. 5062/12 y 5064/12), la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la entidad recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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