Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 236/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 250/2014 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: AZNAR MALO, IKERNE
Nº de sentencia: 236/2015
Núm. Cendoj: 31201450012015100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2292
Núm. Roj: SJCA 2292:2015
Encabezamiento
c/ San Roque, 4 - 5ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.80
Fax.: 848.42.42.13
PA008
Sección: C Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120145320140000737
Materia: Función pública
Resolución: Sentencia 000236/2015
En Pamplona/Iruña, a nueve de octubre de dos mil quince.
Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº1 de los de Pamplona, el Procedimiento Abreviado nº 250/2014, sobre función pública, promovido por DOÑA Marcelina , DON Eutimio y DOÑA Yolanda , representados y defendidos por la Letrado Sra. Sánchez, contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por la Sra. Asesora-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, dicto la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
En su escrito rector y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, se suplica el dictado de una sentencia por la que se anulen las citadas resoluciones y se reconozca a los actores el derecho a extender los contratos de los actores durante los meses de julio y agosto de 2012 en el caso de DOÑA Marcelina y DON Eutimio y de 2013, en el caso de DOÑA Yolanda , con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando al abono de las retribuciones de los meses de julio y agosto.
Por la demandada se impugnó el recurso con base en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitando, previo recibimiento del pleito a prueba, la confirmación del acto recurrido.
Propuesta la prueba que cada una de las partes estimó pertinente, por S.Sª se admitió en su integridad consistiendo en prueba documental, incluyendo la reproducción del expediente administrativo.
Formuladas conclusiones finales por las partes por su respectivo orden, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Frente a tal tesis, por el Gobierno de Navarra, se argumenta básicamente, para fundamentar la desestimación de lo pretendido por los recurrentes que existe un acto firme y consentido, puesto que no impugnaron sus contratos administrativos en los plazos que marca la Ley y que no existe vulneración del principio de igualdad, puesto que la fijación del 30 de junio como fecha tope se hace para todos los contratos que se realizan tras el acto inicial de adjudicación, siendo que, conforme a la normativa en la materia, tiene competencia para fijar la duración de los contratos.
Según se constata en la documental obrante en autos en fecha 12 de septiembre de 2011, la recurrente Sra. Yolanda suscribió un contrato administrativo de sustitución, a jornada completa, para desempeñar sus funciones como profesora de enseñanza secundaria con destino en el 'CIA María Ana Sanz' de Pamplona. En la cláusula tercera de dicho contrato se especifica que producirá efectos iniciales desde el día 12 de septiembre de 2011 y la duración del mismo se extenderá como máximo hasta el 30 de junio de 2012, extinguiéndose de forma automática antes de dicha fecha, en el momento de reincorporarse a su puesto de trabajo la persona a la que sustituye...o al cesar la causa determinante de su sustitución y, consiguientemente, su derecho de reserva del puesto de trabajo'. Por su parte, el Sr. Eutimio , en fecha 10 de septiembre de 2012, suscribe un contrato administrativo de sustitución, a jornada completa, para desempeñar sus funciones como profesor de enseñanza secundaria con destino en el CIP de Tafalla. En la cláusula tercera de dicho contrato se especifica que producirá efectos iniciales desde el día 10 de septiembre de 2012 y la duración del mismo se extenderá como máximo hasta el 30 de junio de 2013, extinguiéndose de forma automática antes de dicha fecha, en el momento de reincorporarse a su puesto de trabajo la persona a la que sustituye...o al cesar la causa determinante de su sustitución y, consiguientemente, su derecho de reserva del puesto de trabajo'. En el caso de la Sra. Marcelina , el contrato se suscribe el 19 de septiembre de 2012, como profesora técnica de formación profesional en el 'IES Valle del Ebro' de Tudela con una duración desde el mismo día 19 hasta el 30 de junio de 2013.
Consta, igualmente, en las actuaciones, que la Sra. Yolanda presenta una reclamación frente a dicho contrato, el 16 de diciembre de 2013, argumentando que el mismo debió extenderse hasta los meses de julio y agosto de 2012 por haber trabajado 'a efectos prácticos' todo el curso escolar, reclamando las diferencias retributivas. Dicha reclamación es desestimada por Resolución 345/2014, de 10 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, frente a la que se interpone recurso de alzada en fecha 12 de marzo de 2014. En el caso del Sr. Eutimio la reclamación inicial se presenta el 30 de octubre de 2013 y, desestimada su pretensión por Resolución de 20 de noviembre, se presenta recurso de alzada el 10 de enero de 2014. Por lo que respecta a la recurrente Sra. Marcelina , la primera reclamación es del 19 de septiembre de 2012 y, desestimada por Resolución 140/2014, de 20 de enero, se presenta recurso de alzada el 28 de febrero de 2014.
Según se recoge en los citados contratos, frente a los mismos cabía la interposición de recurso contencioso-administrativo, previo recurso de alzada. Dicho plazos, es evidente, se superaron ampliamente en todos los casos, tomando en cuenta tanto la fecha de firma del contrato, como incluso la de finalización del mismo. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el
artículo 25.1 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra señala que
No existe razón alguna para no aplicar dicho plazo de prescripción si pudiera llegar a entenderse -como sostiene la parte- que el derecho de los recurrentes nace de la aplicación del principio de igualdad, a pesar de que el contrato administrativo en que se fija su duración no fuera recurrido en tiempo.
Es claro, pues, que la contratación del profesorado sustituto con fecha máxima de 30 de junio, tiene cobertura legal, puesto que el precepto prevé expresamente que será el Departamento de Educación el competente para fijar su duración, estableciéndose un tope máximo -el inicio del siguiente curso escolar- pero no un mínimo. No entrará, pues, esta resolución en el interesado desconocimiento de las especialidades que el régimen docente supone -donde las vacaciones no se disfrutan en periodo lectivo, sino en
julio y agosto-, ni de las propias exigencias de la labor educativa que implican reciclaje y preparación del próximo curso y que se desarrollan durante esos meses también, ni en igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y trabajadores con un contrato de duración determinada a fin de protegerles contra la discriminación que se plasma en la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio que aprueba el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 marzo 1999.
En este sentido la jurisprudencia, entre otras la
STC 144/1988,de 12 de julio , ha venido señalando que 'el principio de igualdad prohíbe al legislador configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria'. Ello, según la
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2005 ,
Pues bien, es el propio Departamento de Educación el que afirma que el criterio que sigue para fijar como fecha de finalización de los contratos el 30 de junio o, por contra, el inicio del siguiente curso escolar es si los mismos se suscriben en el acto inicial de adjudicación de junio o con posterioridad.
Dicho criterio es, a juicio de esta Juzgadora, arbitrario, discriminatorio y profundamente injusto, porque se da la situación -como en el caso que nos ocupa- de que personas que han impartido la totalidad de las clases del curso escolar dejan de percibir las retribuciones de julio y agosto, a pesar de encontrarse en la misma situación que otros contratados interinos que sí las perciben, por el hecho de haber suscrito el contrato en fechas distintas. Las retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas deben estar vinculadas al trabajo que desempeñen -mismo trabajo, misma retribución- y no depender de algo tan aleatorio y tan susceptible de ser utilizado interesadamente, como la fecha en que celebre el contrato. El propio Pacto para la Mejora de la Calidad de la Enseñanza Pública en Navarra suscrito para los años 2007 a 2011 apunta en esa dirección ya que prevé la extensión del contrato a los meses de verano cuando los docentes hayan trabajado cinco meses y medio a lo largo del curso y exista contrato en vigor a 30 de Junio. Esto es, el Pacto parte de un criterio objetivo, cual es el tiempo trabajado durante el curso escolar y, por tanto, los periodos vacacionales ya devengados.
Tan arbitrario es el criterio utilizado por la administración demandada, que se aporta por el Sr. Eutimio el contrato celebrado el año anterior con una duración desde el 10 de septiembre de 2011 hasta el 9 de septiembre de 2012, como máximo, pese a estar suscrito el 10 de septiembre. De manera que el propio Departamento unas veces -no sabe esta Juzgadora de qué depende - utiliza el criterio señalado y otras veces no.
Por lo expuesto debe estimarse la demanda interpuesta, declarando la extensión del contrato suscrito por la Sra. Yolanda durante los meses de julio y agosto de 2012 y los contratos suscritos por la Sra. Marcelina y el Sr. Eutimio durante los meses de julio y agosto de 2013, condenando a la administración al abono de las retribuciones correspondientes. (El suplico de la demanda contiene un error material respecto de los años solicitados para cada uno).
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Marcelina , DON Eutimio y DOÑA Yolanda y, en consecuencia:
La Orden Foral 192E/2014, de 30 de junio, la Orden Foral 355E/2014, de 19 de diciembre y la Orden Foral 299E/2014, de 13 de noviembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior son contrarias a derecho por lo que se anulan.
Declaro el derecho de DOÑA Yolanda a que el contrato suscrito el 12 de septiembre de 2011 para desempeñar sus funciones como profesora de enseñanza secundaria con destino en el 'CIA María Ana Sanz' de Pamplona se extienda a los meses de julio y agosto de 2012 condenando a la administración al abono de las retribuciones correspondientes.
Declaro el derecho de DON Eutimio a que el contrato suscrito el 10 de septiembre de 2012 para desempeñar sus funciones como profesor de enseñanza secundaria con destino en el CIP de Tafalla se extienda a los meses de julio y agosto de 2013 condenando a la administración al abono de las retribuciones correspondientes.
Declaro el derecho de DOÑA Marcelina a que el contrato suscrito el 19 de septiembre de 2012, como profesora técnica de formación profesional en el 'IES Valle del Ebro' de Tudela se extienda a los meses de julio y agosto de 2013 condenando a la administración al abono de las retribuciones correspondientes.
Todo ello
Contra la presente sentencia
Llévese certificación literal de ésta sentencia a los autos originales y el original al Libro de su clase.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
