Última revisión
16/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 236/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 53/2014 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Nº de sentencia: 236/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100205
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1876
Núm. Roj: SAN 1876:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 53/2014 seguido a instancia de Dª. Zaira que comparece representada por el Procurador Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez y dirigido por Letrado, contra la Resolución de 15 de noviembre de 2013 del Subsecretario de Interior (PD Ministro) por la que se denegaba el derecho de asilo y protección subsidiaria a Dª. Zaira ; D. Julián ; Dª. Encarna , Dª. Lina , y Dª: Rafaela , siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada.
Antecedentes
La Sala, posteriormente observó que en la resolución impugnada sólo se hacía referencia a cinco personas; constando en el expediente que la solicitud se refería a 6 personas omitiéndose a Dª. Carmela .
El Ministerio informó que los reseñados en la Resolución habían solicitado asilo y que Dª. Carmela , también lo había solicitado, remitiendo todos los expedientes.
Por Auto de 6 de febrero de 2015 dictó Auto en el que se requería a Dª. Zaira para que manifestase si recurría en su nombre o también en el de su marido y tres hijos. Y, al mismo tiempo se requería D. Julián para que indicase si se entendía representado por su esposa. El Auto deja claro que la Resolución impugnada se refiera a los esposos y a los tres hijos menores; no así a Dª Carmela que es mayor de edad y a la que se notificó una resolución independiente.
Se ha recibido comunicación de los Colegios atribuyendo la misma postulación a los esposos y tres hijos a los que se refiere la Resolución.
El 13 de mayo de 2015 el esposo manifestó entenderse representado por la esposa. Antes del señalamiento se procedió a oír a las partes.
Señalándose para votación y fallo el 19 de mayo de 2016.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Antes de comenzar a examinar el recurso conviene precisar que el escrito presentado por los recurrentes el 9 de mayo de 2012 contiene un error, pues las comunicaciones de designación se extendía a Dª. Zaira ; D. Julián y sus dos hijas menores (Dª. Lina , y Dª: Rafaela ) y Dª Dª. Encarna . Por lo tanto, todos los designados en la Resolución están debidamente representados. A la otra hija, Dª Carmela , le fue comunicada la correspondiente resolución de forma autónoma al ser entonces mayor de edad.
La Sala, por lo expuesto, solo analiza el recurso referente a la Resolución antes descrita y que se refiere a las cinco personas reseñadas. En todo caso conviene indicar que el relato es el mismo en todos los expedientes, lo que permite e invita a su consideración en una resolución única.
Se narra que Dª. Zaira trabajaba en una notaría como contable. En el año 2010 las notarías privadas se cerraron. Le llamaron del Ministerio de Justicia y le propusieron que si quería ser notaría debía pagar 20.000 dólares -en negro-: 10.000 dólares antes del nombramiento y otros 10.000 dólares después.
Decidieron pagar ese dinero que tomaron prestado. El primer pago lo hizo a mediados de enero de 2011. Al finalizar el proceso de selección resultó que no fue nombrada. Contacto con el Ministerio de Justicia para aclarar la situación y le dijeron que el precio había aumentado a 40.000 dólares.
Tras consultarlo decidió rechazar la oferta. Solicitó la devolución de los 10.000 dólares entregados, presentándose casi a diario a reclamar su dinero. En mayo de 2011 los funcionarios le informaron que no se lo devolverían y le amenazaron si contaba algo. Dice que le amenazaron por teléfono y que incluso se presentaron en su casa. Decidieron salir de su país y venir a España.
No pidieron asilo pues temían represalias y ser deportados. Pero desde abril su situación económica ha empeorado mucho, deben varios meses de alquiler y temen que los echen a la calle. Dicen que en su país se persigue a la etnia tayika.
Que aunque intenta reconducir su narración a una posible persecución por ser de la etnia tayika, lo cierto es que en efecto, siendo cierto que existe dicha etnia minoritaria (un 5% de la población), lo cierto es que no consta que dicha etnia tenga problemas en UZBEKISTAN o que sea objeto de persecución. Al efecto se citan informes a los folios 3 y 4 del dictamen que no han sido rebatidos por los recurrentes mediante prueba en contrario. De hecho, no consta que la familia haya tenido problemas laborales por tal condición.
Reconoce el informe, sin embargo, que la corrupción es '
Los criterios contenidos en el informe son recogidos en la Resolución que deniega el asilo.
Estableciendo el
art. 3 de la Ley 12/2009 que: '
Por otra parte, el art 7 de la indicad norma dispone que '
La Sala, tras examinar las alegaciones y pruebas aportadas por el recurrente, no puede estimar su demanda pues no existe una persecución en los términos exigidos por los
arts 2 y
3 de la Ley 12/009 . En efecto, lo que describe la recurrente es una situación de corrupción generalizada de la que no cabe inferir una situación de persecución individualizada por motivos '
Ciertamente, en el relato se apunta a la existencia de un tratamiento despectivo hacia la solicitante principal por su pertenencia a la etnia tayika. Pero lo cierto es que, como indica el instructor, no hay indicios, ni pruebas que permitan sostener que en Uzbekistan se persigue a dicha etnia y, desde luego, no se ha aportado prueba alguna al respecto.
A ello debe añadirse, como apunta el instructor que, sin negar la existencia de corrupción en su país, la solicitante tarda casi dos años en pedir protección, '
Ahora bien, lo cierto es que no acredita, ni prueba, la existencia de un supuesto comprendido en el art 4 y 10 y ss. de la Ley 12/2009 ; ni tampoco estamos ante un supuesto que permite la aplicación del art 37 de la Ley 12/2009 .
Pues como se razona en la STS de 1 de febrero de 2016 (Rec. 2134/2015
Y, por otra parte, como se razona en la
STS de 13 de diciembre de 2013 (Rec. 681/2013
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de D Dª. Zaira ; D. Julián ; Dª. Encarna , Dª. Lina , y Dª: Rafaela contra la Resolución de 15 de noviembre de 2013 del Subsecretario de Interior (PD Ministro) por la que se denegaba el derecho de asilo y protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

