Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
16/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 236/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 53/2014 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100205

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1876

Núm. Roj: SAN  1876:2016

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000053 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00979/2014

Demandante: Zaira

Procurador:DOÑA SONIA MARÍA CASQUEIRO ALVAREZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 53/2014 seguido a instancia de Dª. Zaira que comparece representada por el Procurador Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez y dirigido por Letrado, contra la Resolución de 15 de noviembre de 2013 del Subsecretario de Interior (PD Ministro) por la que se denegaba el derecho de asilo y protección subsidiaria a Dª. Zaira ; D. Julián ; Dª. Encarna , Dª. Lina , y Dª: Rafaela , siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2014 se presentó escrito indicando que Dª. Zaira había solicitado asistencia jurídica gratuita a los efectos oportunos.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 3 de junio de 2014 solicitando la anulación de la resolución recurrida con condena en costas. El 30 de junio de 2014 la Abogacía del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. El 17 y 28 de julio se presentaron escritos de conclusiones. Por providencia de 13 de noviembre acordamos oír a las partes sobre si la demanda se interponía sólo por Dª. Zaira o por toda su familia.

La Sala, posteriormente observó que en la resolución impugnada sólo se hacía referencia a cinco personas; constando en el expediente que la solicitud se refería a 6 personas omitiéndose a Dª. Carmela .

El Ministerio informó que los reseñados en la Resolución habían solicitado asilo y que Dª. Carmela , también lo había solicitado, remitiendo todos los expedientes.

Por Auto de 6 de febrero de 2015 dictó Auto en el que se requería a Dª. Zaira para que manifestase si recurría en su nombre o también en el de su marido y tres hijos. Y, al mismo tiempo se requería D. Julián para que indicase si se entendía representado por su esposa. El Auto deja claro que la Resolución impugnada se refiera a los esposos y a los tres hijos menores; no así a Dª Carmela que es mayor de edad y a la que se notificó una resolución independiente.

Se ha recibido comunicación de los Colegios atribuyendo la misma postulación a los esposos y tres hijos a los que se refiere la Resolución.

El 13 de mayo de 2015 el esposo manifestó entenderse representado por la esposa. Antes del señalamiento se procedió a oír a las partes.

Señalándose para votación y fallo el 19 de mayo de 2016.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de15 de noviembre de 2013 del Subsecretario de Interior (PD Ministro) por la que se denegaba el derecho de asilo y protección subsidiaria a Dª. Zaira ; D. Julián ; Dª. Encarna , Dª. Lina , y Dª: Rafaela .

Antes de comenzar a examinar el recurso conviene precisar que el escrito presentado por los recurrentes el 9 de mayo de 2012 contiene un error, pues las comunicaciones de designación se extendía a Dª. Zaira ; D. Julián y sus dos hijas menores (Dª. Lina , y Dª: Rafaela ) y Dª Dª. Encarna . Por lo tanto, todos los designados en la Resolución están debidamente representados. A la otra hija, Dª Carmela , le fue comunicada la correspondiente resolución de forma autónoma al ser entonces mayor de edad.

La Sala, por lo expuesto, solo analiza el recurso referente a la Resolución antes descrita y que se refiere a las cinco personas reseñadas. En todo caso conviene indicar que el relato es el mismo en todos los expedientes, lo que permite e invita a su consideración en una resolución única.

SEGUNDO.- Los solicitantes son nacidos en UZBEKISTAN, en SAMARKAND. Entraron en España el 6 de septiembre de 2011 y solicitan asilo el 20 de junio de 2013.. Son del grupo étnico Tayika y de religión musulmana.

Se narra que Dª. Zaira trabajaba en una notaría como contable. En el año 2010 las notarías privadas se cerraron. Le llamaron del Ministerio de Justicia y le propusieron que si quería ser notaría debía pagar 20.000 dólares -en negro-: 10.000 dólares antes del nombramiento y otros 10.000 dólares después.

Decidieron pagar ese dinero que tomaron prestado. El primer pago lo hizo a mediados de enero de 2011. Al finalizar el proceso de selección resultó que no fue nombrada. Contacto con el Ministerio de Justicia para aclarar la situación y le dijeron que el precio había aumentado a 40.000 dólares.

Tras consultarlo decidió rechazar la oferta. Solicitó la devolución de los 10.000 dólares entregados, presentándose casi a diario a reclamar su dinero. En mayo de 2011 los funcionarios le informaron que no se lo devolverían y le amenazaron si contaba algo. Dice que le amenazaron por teléfono y que incluso se presentaron en su casa. Decidieron salir de su país y venir a España.

No pidieron asilo pues temían represalias y ser deportados. Pero desde abril su situación económica ha empeorado mucho, deben varios meses de alquiler y temen que los echen a la calle. Dicen que en su país se persigue a la etnia tayika.

TERCERO.- En el informe, se razona que los motivos alegados no pueden ser subsumidos en los supuestos de asilo.

Que aunque intenta reconducir su narración a una posible persecución por ser de la etnia tayika, lo cierto es que en efecto, siendo cierto que existe dicha etnia minoritaria (un 5% de la población), lo cierto es que no consta que dicha etnia tenga problemas en UZBEKISTAN o que sea objeto de persecución. Al efecto se citan informes a los folios 3 y 4 del dictamen que no han sido rebatidos por los recurrentes mediante prueba en contrario. De hecho, no consta que la familia haya tenido problemas laborales por tal condición.

Reconoce el informe, sin embargo, que la corrupción es ' endémica en el país'y que los problemas de la solicitante tienen su causa en dicha corrupción. En suma, para el informe la solicitante ' es víctima de un chantaje económico, una práctica corrupta muy frecuente en su país y a la que están sometidos todos los ciudadanos al margen de su etnia, religión, etc'.Además, indica el informe, a la solicitante tarda casi dos años en pedir protección, ' demora que resta credibilidad a la necesidad de protección solicitada, ya que ella misma afirma que acaba pidiendo asilo cuando su marido y ella se quedaron sin trabajo'.

Los criterios contenidos en el informe son recogidos en la Resolución que deniega el asilo.

CUARTO.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: ' El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

Estableciendo el art. 3 de la Ley 12/2009 que: ' La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Por otra parte, el art 7 de la indicad norma dispone que ' al valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta.....el origen o la pertenencia a un determinado grupo étnico'.

La Sala, tras examinar las alegaciones y pruebas aportadas por el recurrente, no puede estimar su demanda pues no existe una persecución en los términos exigidos por los arts 2 y 3 de la Ley 12/009 . En efecto, lo que describe la recurrente es una situación de corrupción generalizada de la que no cabe inferir una situación de persecución individualizada por motivos ' raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual'.Pues como razona la STS de 11 de mayo de 2009 (Rec. 1802/2006 )no basta con acreditar una situación de ' inestabilidad social y de corrupción', sino que es preciso acreditar una situación de persecución individualizada por las causas antes descritas. En la misma línea la STS de 25 de abril de 2014 (Rec. 3272/2012 )razona que si ' bien debe considerarse suficientemente acreditado que....se da la situación de inestabilidad social y de corrupción a que se refiere el recurrente,...no ha quedado sin embargo acreditada, ni aun de forma indiciaria, una situación de persecución real y concreta sobre la persona'de los solicitantes.

Ciertamente, en el relato se apunta a la existencia de un tratamiento despectivo hacia la solicitante principal por su pertenencia a la etnia tayika. Pero lo cierto es que, como indica el instructor, no hay indicios, ni pruebas que permitan sostener que en Uzbekistan se persigue a dicha etnia y, desde luego, no se ha aportado prueba alguna al respecto.

A ello debe añadirse, como apunta el instructor que, sin negar la existencia de corrupción en su país, la solicitante tarda casi dos años en pedir protección, ' demora que resta credibilidad a la necesidad de protección solicitada, ya que ella misma afirma que acaba pidiendo asilo cuando su marido y ella se quedaron sin trabajo'.Lo que permite, comprendiendo la dificultad de su situación, dudar razonablemente de la veracidad de su relato.

QUINTO.- En la demanda se solicita, además, la concesión de protección por razones humanitarias. Se razona que la situación es Uzbekistan es y sigue siendo peligrosa para sus habitantes, dándose casos de delitos contra la población por parte de delincuentes y mafias organizadas integradas por miembros de las instituciones oficiales. Tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, no se diferencia bien entre la protección subsidiaria y las circunstancias humanitarias. Parece que vista la p. 2 del escrito de conclusiones nos encontramos ante una petición de protección subsiadiaria.

Ahora bien, lo cierto es que no acredita, ni prueba, la existencia de un supuesto comprendido en el art 4 y 10 y ss. de la Ley 12/2009 ; ni tampoco estamos ante un supuesto que permite la aplicación del art 37 de la Ley 12/2009 .

Pues como se razona en la STS de 1 de febrero de 2016 (Rec. 2134/2015 )incluso una ' situación de violencia que ello conlleva o las muertes y asesinatos de varias personas no puede considerarse una situación de 'violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno' a la que se refiere el art.10.c) de la Ley de Asilo para justificar la protección subsidiaria'.

Y, por otra parte, como se razona en la STS de 13 de diciembre de 2013 (Rec. 681/2013 ) ' que si bien la autorización de permanencia en España, por razones humanitarias, de una persona solicitante de asilo es viable conforme a lo declarado por este propio Tribunal en anteriores resoluciones, también es cierto que una pretensión tal requiere de algún género de prueba; no bastando para ello (por su diferente naturaleza) con la formulación de un relato verosímil'. Verosimilitud que incluso es dudosa, vista la tardanza en la solicitud.

SEXTO.- Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de D Dª. Zaira ; D. Julián ; Dª. Encarna , Dª. Lina , y Dª: Rafaela contra la Resolución de 15 de noviembre de 2013 del Subsecretario de Interior (PD Ministro) por la que se denegaba el derecho de asilo y protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando Audiencia Publica la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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