Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 236/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 257/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS
Nº de sentencia: 236/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100078
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2614
Núm. Roj: STSJ AND 2614/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de
apelación nº. 257/2015 , interpuesto contra la sentencia de 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Sevilla , en los autos nº. 86/2013, siendo parte apelante don Jesus
Miguel , representado por la Procuradora Sra. López-Fe Moreno; y como parte apelada, el Ayuntamiento
de Mairena del Aljarafe , representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios juridicos. Ha sido ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Sevilla, dictó sentencia correspondiente a los autos nº. 86/2013, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo 0122/2013, dictada en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición formulado y se impone la obligación de restitución de la realidad física alterada en la finca ubicada en c/ DIRECCION000 NUM001 , consistente en la desinstalación de una antena de radioaficionado por considerarla no legalizable.
SEGUNDO.- Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de don Jesus Miguel , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta el recurso de apelación esencialmente en que la sentencia ha sido dictada por la Sra. Magistrada sin haber intervenido en ninguna diligencia de los trámites del recurso, y además una vez superado el plazo de un año de que disponía para el ejercicio de la función de refuerzo y sustitución en el Juzgado y en el procedimiento que nos ocupa, por lo que la sentencia es nula por falta de competencia. Procede la declaración de caducidad o prescripción. La sentencia no da respuesta al resto de cuestiones alegada en la demanda, esencialmente sobre la falta de motivación de la supuesta imposibilidad de legalización de la antena y sobre la desproporción intrínseca de la medida sancionadora adoptada. En cuanto a la impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal, resulta incompatible lo que en ella se regula sobre la apertura de un período de legalización y la suspensión cautelar de la actividad, hasta que proceda a su adecuación y su clausura si, transcurrido un mes desde la suspensión no se hubieran iniciado los trámites para la solicitud de las licencias correspondientes.
Por el Sr. Letrado de la Administración se solicita la desestimación del recurso de apelación y se alega la legalidad de la actuación del Juzgado; la innecesariedad de la condición de funcionario para realizar la visita de inspección motivadora del procedimiento de protección urbanística; la falta de acreditación de la prescripción urbanística; la motivación de las resoluciones impugnadas y la falta de justificación del recurso indirecto.
SEGUNDO .- Como cuestión previa debe enjuiciarse la alegación referente a la nulidad de la sentencia por falta de competencia de la Sra. Magistrada para dictarla, pues de prosperar sería innecesario el examen de las demás alegaciones. Consta acreditado mediante el Acta de 9 de enero de 2015, del Juzgado Decano de Sevilla, el cese de la Ilma. Sra. Magistrada Juez en Comisión de Servicios con relevancia de funciones en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, nombrada por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de febrero de 2013, elevado a definitivo el 20 de febrero de 2013.
La sentencia apelada fue dictada en fecha 19 de enero de 2015, por la Sra. Magistrada Juez en comisión de servicios de refuerzo para el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 .
La conclusión de estos antecedentes es clara. La sentencia apelada se dictó por quien carecía de habilitación para ello, pues ese título habilitante la comisión de servicios, perdió su vigencia al haber cesado en fecha 9 de enero de 2015; circunstancia que ha de determinar inexorablemente la nulidad de esa resolución judicial.
Como dijo esta Sala en un supuesto similar al presente en sentencia de 28 de septiembre de 2015 (recurso de apelación 262/2015 ) cuya doctrina es aplicable al supuesto presente : ' Desde el punto de vista adjetivo la nulidad por este concreto motivo de la Sentencia se plantea en momento y por cauce procesal pertinentes, pues frente a lo sucedido con el argumento antes analizado no es sino una vez notificada esa Sentencia cuando las partes toman conocimiento tanto de su fecha como de la Magistrada que la dictó, de suerte que es el recurso de apelación -admisible frente a ella ex artículo 81 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción- el medio a través del cuál habrá de plantearse el defecto procesal que ahora resolvemos.
En el orden material, el derecho al 'juez legal' se encuentra expresa y acertadamente previsto en nuestra Constitución, y tal es su importancia y transcendencia que para fortalecer su efectiva realización se proyecta en dos direcciones: una, de forma positiva en el art. 24,2 , que consagra el derecho 'al juez ordinario predeterminado por la ley'; y otra, de manera negativa, en el art. 117, que prohibe los denominados 'tribunales de excepción' ( STC Sala 1ª de 26-11-1996, nº 193/1996, dictada en recurso de amparo 1278/1995 ).
Pues bien, como expresa el propio Tribunal Constitucional Sala 1ª, sec. 2ª, en su Auto de 14-2-1996, nº 42/1996, adoptado en recurso de amparo 3980/1995 , 'La doctrina constitucional ha conferido el derecho, al Juez ordinario predeterminado por la Ley, un contenido dual, detallando una serie de exigencias que se proyectan tanto en el plano del 'Juez-órgano predeterminado' como en la vertiente del 'Juez-persona predeterminado '...
La impugnación, así, se funda en la alegación del incumplimiento, en este caso, de las exigencias inherentes al 'Juez-persona predeterminado', categoría con respecto a la cual este Tribunal ha declarado fundamentalmente: a) En primer lugar, que el derecho del art. 24.2 C.E . EDL 1978/3879 'exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente .
De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta..., garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse' ( STC 47/1983 )....
c) En tercer lugar, que ' una eventual irregularidad en la designación del Juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al 'Juez ordinario predeterminado por la Ley '' ( SSTC 31/1983 y 101/1984 )...
De dicha exposición jurisprudencial se infiere, pues, en resumen, que en esta segunda faceta del contenido básico del 'derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley', se da cita la necesidad de que exista y se respete en cada caso un procedimiento objetivo y 'legalmente establecido' para la designación de quienes hayan de constituir el órgano judicial (todo ello con el fin de proscribir la categoría de los 'Jueces ad hoc'), hasta el punto de que una eventual irregularidad en el mismo puede ocasionar la lesión del art. 24.2 C.E . EDL 1978/3879, aunque, ello no obstante, no cabe exigir en dicho procedimiento de designación de los titulares de los órganos judiciales igual grado de fijeza y predeterminación que en el procedimiento legalmente establecido para la determinación del órgano en sí mismo.'.
Partiendo de esta doctrina constitucional, y poniéndola en relación con los antecedentes antes enunciados atinentes al presente caso, cabe concluir que la Sentencia apelada se ha dictado con vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley en su vertiente de 'Juez-persona predeterminado'; en tanto que suscrita por quien carecía de competencia para ello por haber caducado el nombramiento que le habilitaba.
Cabe recordar al efecto que de acuerdo con lo establecido en los artículos 214 y 216.bis.4 LOPJ las Comisiones de Servicio, como la que desempeñó la Magistrada, se otorgan necesariamente por un periodo de tiempo determinado, que en nuestro caso finalizó el 30 de diciembre de 2014 según Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ. De ahí que haya de concluirse la enunciada falta de predeterminación en la persona de dicho Juzgadora teniendo en cuenta que no consta aprobada prórroga de aquélla Comisión, una vez seguidos los cauces procedimentales pertinentes, y con carácter previo al dictado de la Sentencia, Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 238.1 º, 240 y 241 LOPJ , puestos en relación con el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley consagrado en el artículo 24.2 CE , procede -sin que sea pertinente entrar a conocer de los restantes argumentos vertidos en el recurso de apelación- decretar la nulidad de la Sentencia de instancia, debiendo dictarse otra en su lugar acorde con las exigencias del señalado derecho fundamental '.
TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no procede la imposición de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que demos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Sevilla , en los autos nº. 86/2013, la que declaramos nula de pleno derecho. Sin costas. Devolución de depósito para recurrir conforme a la Ley 6/1985, de 1 de julio.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

